REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 08/06/2017
206° y 158°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano ERASMO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.994.199, debidamente asistido por la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.875, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación de su acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 1, folio 1, y el Acta de Defunción Nro 304, folio 054 de la De Cujus PAULA TORO DE SEGOVIA, las cuales adolecen del siguiente error: 1.-) Aparece su nombre como “ERASMO HILARIO SEGOVIA” e “HILARIO SEGOVIA” siendo lo correcto “ERASMO”, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error antes mencionados en dichas actas, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 1, folio 1 de fecha 17 de Marzo de 1952, expedida por el Registro Civil Araira del Municipio Zamora del Estado Miranda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de Acta de Defunción de la De Cujus PAULA TORO DE SEGOVIA, Nro. 304, folio 054, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Original de Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano ERASMO SEGOVIA a la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia de la Cédula de Identidad del solicitante, en Un (1) folio útil.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente, el nombre del solicitante no se encuentra correcto en las Actas de Matrimonio y de Defunción, ya que aparece como “ERASMO HILARIO SEGOVIA” e “HILARIO SEGOVIA” siendo lo correcto “ERASMO”.-
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De igual manera el artículo 149 de la Ley de Registro Civil dice:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación de las Actas de Matrimonio y de Defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido un error al redactar las actas en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal los errores señalados, al presentar Copia Certificada del Acta de Nacimiento, Copia Certificada de su Partida de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Defunción, para ilustrar a este Tribunal, del error al momento de identificar al solicitante, en su acta de Matrimonio y en la Acta de Defunción de su cónyuge PAULA TORO DE SEGOVIA, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente las Rectificaciónes de las Actas de Matrimonio y de Defunción solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano ERASMO SEGOVIA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.994.199 y la de Defunción de la ciudadana PAULA TORO DE SEGOVIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.727.214, en consecuencia donde dice “ERASMO HILARIO” debe decir “ERASMO”, siendo lo correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, así como al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes a las Actas Nros. 1, folio 1 y Acta Nro. 304, folio 054, respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios y de Defunción.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los 08/06/2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Sol: 4834-17.-
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