REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques,
207º y 158º
CAUSA N° 1A- a10877-17
Accionante: REYEZ YEPEZ ANGEL ALEXIS, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, JOSE RAFAEL SANTANDER CONTRERAS y JOSE GREGORIO CORDOVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 29.664, 264.897 y 65.622, respectivamente.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2015), se dio cuenta a esta Sala de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, JOSE RAFAEL SANTANDER CONTRERAS y JOSE GREGORIO CORDOVES, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano REYEZ YEPEZ ANGEL ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.872.792, en contra del Juez del Tribunal Primero (1º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por considerar que se le han violentado derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 25, 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta omisión de pronunciamiento; arguyendo los accionantes que el Juzgador de Juicio dictó sentencia condenatoria en contra de su patrocinado en fecha 16/08/2016, y hasta la presente fecha no ha publicado el Texto íntegro de la misma, no permitiéndole al justiciable de autos conocer in extenso los motivos que llevaron a su condena, de igual forma aducen que esta situación no les permite recurrir de la condenatoria.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10877-17, designándose ponente a la DRA. FRENNYS BOLIVAR, en su condición de Jueza Suplente de esta alzada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada, actuando en sede constitucional, emitió decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, JOSE RAFAEL SANTANDER CONTRERAS y JOSE GREGORIO CORDOVES, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano REYEZ YEPEZ ANGEL ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.872.792, en contra del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, acordando fijar audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez cursara en autos la última de las notificaciones libradas.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO se abocó al conocimiento del presente asunto, vista su reincorporación como Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los accionantes de autos, interponen por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitud de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“...El ejercicio de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL lo sustentamos en la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho del subjudice de recurrir la sentencia y el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, al amparo del derecho de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la mas semejante, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden ideativo, invocamos y esgrimimos frente al Estado Venezolano, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en la búsqueda de protección contra el agravio infringido a nuestro patrocinado por el Abogado CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Estado Miranda, quien ha incurrido – de modo continuado y pertinaz- en omisión judicial de pronunciamiento de la sentencia en la causa Nº 1U-530-13, mediante el cual condenó al quejoso a la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 eiusdem.
En este sentido, el juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se ha abstenido de publica la sentencia, cuyo dispositivo leyó hace más de cinco (5) meses, omisión injustificada que transgrede la norma de orden publico procesal consagrada en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé para la publicación de la sentencia el lapso de diez (10) días, y que soslaya las reiteradas solicitudes formuladas por la defensa técnica para que el judicante publique la sentencia.
(…)
La falta de publicación de la sentencia, traduce omisión judicial y retardo procesal injustificado, con la agravante de que ese tipo de conducta vulnere la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho del subjudice a recurrir el fallo, con solvencia de responsabilidad penal, civil y administrativa para el funcionario infractor, tal como lo establece la norma del artículo 25 constitucional.
(…)
La omisión de pronunciamiento judicial se ha consolidado frente a la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del juez ante las reiteradas solicitudes invocadas por la defensa técnica, con la agravante de conculcarle también el derecho constitucional del acusado de recurrir del fallo que lo declara culpable.
(…)
Distinguidos Jueces, la norma inserida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , garantiza al quejoso su acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a que estos sean tutelados con efectividad, con garantía de que la justicia se administrará de forma expedita…
(…)
El Debido Proceso garantiza al justiciable el derecho de ejercer el recurso de apelacion contra la sentencia que lo declara culpable, conforme lo pauta expresamente la norma que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
La tutela judicial efectiva se conjuga con el derecho de formular peticiones a la autoridad competente y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La realidad de este derecho y de la garantía que lo respalda estriba en que el justiciable podrá acceder a los órganos de administración de justicia para presentar sus peticiones y recibir en correlación respuestas oportunas y adecuadas.
(…)
El accionante pretende que esta Corte de Apelaciones, en su fuero constitucional, libre mandamiento constitucional para que el juez agraviante publique de modo inmediato la sentencia, y se restablezca así la situación jurídica infringida.
(…)
Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, en nombre de nuestro defendido ANGEL ALEXIS REYES YEPEZ, supra identificado, acudimos ante su competente autoridad para incoar pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en cuanto a publicar la sentencia condenatoria, cuyo dispositivo leyó en audiencia de juicio oral y público documentada en el acta calendada el 16 de agosto de 2016.
En este sentido, solicitamos a esta Sala libre MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el que se ordene al Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la publicación inmediata de la sentencia cuyo dispositivo leyó hace más de cinco meses…” (Folios 01 al 10 del expediente).
SEGUNDO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada a la cual asistió el accionante abogado JOSE GREGORIO CORDOVES; el abogado MARLON MORA, en su condición de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el abogado CESAR RIERA, en su carácter de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques como presunto agraviante, no compareciendo el acusado ANGEL ALEXIS REYEZ YEPEZ, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
La Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones inició el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron:
“…Seguidamente, la Jueza Presidenta le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho José Gregorio Cordovés, parte accionante, quien expuso: “todos sus argumentos y alegatos en relación a la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano Cesar Alejandro Riera Barboza en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, toda vez que el mismo ha incurrido de modo continuado y pertinaz en omisión judicial de pronunciamiento de la sentencia en la causa N° 1U-530-13 cuyo dispositivo leyó el 16 de agosto de 2016, mediante el cual condenó al quejoso a la pena de dieciocho (18) años de prisión. Violentándose de esta manera derechos y garantías constitucionales, tales como el Principio de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es matriz y norma regente, valor presente en todas las actuaciones del proceso, conforme al artículo 257 de la norma constitucional. Al no publicarse la sentencia integra este derecho queda condicionado a la incertidumbre porque no sabe cuando va a recurrir el fallo. Asimismo, invoco el artículo 347 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, toda vez que diligenciamos en varias oportunidades para impulsar el proceso pero no obtuvimos respuesta oportuna, violándose el artículo 52 constitucional y la Tutela Judicial Efectiva. Yo entiendo el cúmulo de trabajo del ciudadano juez. Pido ante este órgano que se admitan los medios de prueba de carácter documental –acta 16 de agosto de 2016- y todas las diligencias que se tramitaron ante el Tribunal por cuanto constituyen documentos según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y son pertinentes, útiles y necesarios. Pido que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida. Pido que conforme los valores propios de la actividad jurisdiccional y de la actividad humana se haga justicia. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marlon Mora, quien seguidamente expuso: “Esta Representación Fiscal actuando como tercero de buena fe y en virtud del orden publico, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En este caso específicamente, tiene un llamado de conformidad al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observando en el presente caso la omisión del poder judicial en cuanto a la publicación del texto integro del fallo. Considera que se ha puesto a las partes en pleno conocimiento de la dispositiva del fallo una vez leída la misma en sala en fecha 16 de agosto de 2016, por lo que ya podían ejercer sus derechos. Sin embargo, esta representación fiscal estima que si esta honorable Corte evidencia violación alguna de garantía constitucional sea reestablecida la situación jurídica infringida, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho Cesar Alejandro Riera Barboza, Juez del Tribunal presuntamente agraviante, quien seguidamente expuso: “Buenas tardes, como ya sabemos estamos reunidos por la interposición de un amparo constitucional, por omisión de la publicación del extenso del fallo en una causa donde fue condenado el ciudadano Reyes por la comisión del delito de abuso sexual con penetración a un niño de nombre Leonardo, que para la fecha del hecho tenia 11 años con condición especial. El Sr. reyes se desempeñaba en un instituto de educación básica como profesor de ingles, y valiéndose de su condición de profesor intitulado, condujo al niño a uno de los baño de la institución y allí abuso psicológica y físicamente de él. Para aquella fecha eran 341 casos que estaban en curso en el Tribunal. El Sr. Reyes para la época tenía 3 años y 9 meses detenido. El Tribunal hizo miles de maniobras para realizar el Juicio. Si es bien cierto que se tienen 10 meses y unos días más que no se ha publicado el texto íntegro de la decisión emitida por el Tribunal. No es menos cierto que el proceso de Reyes duro más de un año detenido sin hacerse el juicio. El Dr. accionante trajo a esta audiencia muchos principios constitucionales y valores, pero no podemos olvidar el cúmulo de causas en proceso que tienen todos los tribunales de juicio específicamente, la causa del Sr. Reyes en relación a la sentencia era la numero 17, es decir antes de su causa había 16 más para publicar texto integro. Hay una publicación interesante del Dr. Carlos Alviarez que habla del tema del retardo procesal, injustificado y justificado, por alguna razón Chile es el único país latinoamericano que no tiene el proceso penal invertido, donde se tienen mas condenados que penados, que quiero aseverar con esto si bien es cierto que la publicación no se ha hecho dentro del lapso establecido, el cual es utópico, quiere decir que las leyes instrumentales no se han adaptado a la realidad social y política de Venezuela. Ahora bien, el Sr. Reyes fue cambiado por este Tribunal a los fines de que no se perdiera la continuidad del juicio. Pudimos trasladarlo desde el Estado Lara a gestión de este Tribunal, con ayuda de la defensa técnica, para que se hiciera un cambio de centro penitenciario para la realización del juicio. Logre que lo trasladaran específicamente al Centro Penitenciario Yare. Empezaron problemas en yare y logramos que lo trasladaran a las instalaciones de la DISIP en Ocumare del Tuy. Todo esto para no perder la continuidad del juicio. Sin embargo, logramos el cometido que era la sentencia. Una sentencia condenatoria por el lapso de 18 años. Es cierto que hay un retardo procesal. Retardo que es justificado. Se ha hecho todo los esfuerzos para la publicación de la sentencia. La sentencia se llevo 103 folios. Recordando que la victima tiene una tutela judicial especial, la sentencia tenia un alto grado de complejidad. Es un caso con atención especial por la condición de la victima. Era un deber de este tribunal ser preciso, objetivo, lógico y conciso. No debería dejarse ningún espacio abierto. Ameritando un esfuerzo intelectual. Sabiendo la cantidad de causas que hay que atender. Sin embargo, a la fecha desde el 14 de julio de 2014 este tribunal ha evacuado 113 sentencias definitivas. Se ha hecho un esfuerzo dantesco. Como colofón y conclusión de este caso, teniendo en consideración los argumentos de las partes este tribunal considera que de acuerdo a la realidad política, judicial y social y ese cúmulo de causas trae como consecuencia un retardo justificado y la ley todo es hermoso, todo ideal. Sin embargo, atendiendo a esta solicitud de la justicia efectiva que son valores pero alejados de la realidad. Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones el pequeño término de 48 horas para hacer la publicación integra del texto íntegro de la sentencia, a los fines de restituir el derecho constitucional del accionante, de forma tal de que todas las partes incluyendo al accionante, puedan ejercer los derechos que consideren pertinentes. Solicito que tome en consideración la solicitud de este servidor a los efectos de restituir el derecho violentando. Es todo”.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Nacional, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de los mismos, denominada acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve, idóneo y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, observa que en el caso que hoy ocupa nuestra atención se ha denunciado mediante solicitud de amparo constitucional, la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente señalan los accionantes como argumento, la vulneración de los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Penal y Sede, no ha publicado el Texto in extenso de la sentencia condenatoria proferida en fecha 16/08/2016 en contra del ciudadano ANGEL ALEXIS REYES YEPEZ, quien funge como imputado en el asunto penal principal distinguido bajo el Nº 1U-530-13, situación esta que a juicio de los accionantes en amparo vulnera sus derechos constitucionales, de este forma incurre el Juzgado de Instancia en omisión de pronunciamiento.
Así las cosas, es necesario para ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, traer a colación el contenido de los artículos Constitucionales invocados por la parte accionante, los cuales a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Artículo 49. “..La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ahora bien, señalan los accionantes, que el Tribunal de Juicio incurrió en omisión de pronunciamiento al no publicar el Texto Integro de la sentencia condenatoria proferida y leído su dispositivo en fecha 16/08/2016 en contra de su patrocinado, y de igual forma vulnerándole el derecho de recurrir del fallo; siguiendo el hilo de ideas, constató este Tribunal Colegiado que cursa la siguiente actuación en la presente solicitud de amparo constitucional:
En fecha 21/12/2016, los hoy accionantes interponen escrito ante el Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional, solicitando al referido Tribunal celeridad procesal a objeto de la publicación del Texto in extenso de la sentencia condenatoria leído su dispositivo en fecha 16/08/2016 en contra de su patrocinado ANGEL ALEXIS REYES YEPEZ. (Folio 13 y vuelto de la solicitud de amparo, marcado con la letra “C”).
En tal sentido, es deber de éste Tribunal Constitucional señalar que, el Tribunal de la causa, al no haber publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria cuyo dispositivo se leyó el 16/08/2016, violenta el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que debe ser garantizado a todo justiciable; por lo que ciertamente le asiste la razón a los accionantes en señalar que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, incurrió en omisión de pronunciamiento.
La omisión por parte del Juzgado de Juicio, constituye una violación de carácter fundamental y constitucional, en donde, ciertamente la restitución de la situación jurídica infringida es de carácter obligatorio, y en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el Juzgador Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, no actuó conforme a la disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, debió publicar el texto in extenso de la sentencia condenatoria dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, tal y como lo establece el artículo 347 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente se le ha procurado un estado de indefensión al justiciable de autos; situación ésta que fue evidenciada por este Tribunal Constitucional, tal y como lo afirmó el agraviante al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, el cual denota el incumplimiento de lo previsto en artículo supra señalado, por lo que se vulneró el derecho de la tutela judicial.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, actuando de Sede Constitucional al constatar la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, JOSE RAFAEL SANTANDER CONTRERAS y JOSE GREGORIO CORDOVES, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL ALEXIS REYEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.872.792, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en el Debido Proceso, Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del agraviante ciudadano CESAR RIERA, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los hoy accionantes en amparo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional ordena al ciudadano CESAR RIERA, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a publicar en un lapso de cuarenta y ocho (48) hora, contadas a partir de la presenta fecha el Texto in extenso de la sentencia condenatoria proferida y leído su parte dispositiva en fecha 16/08/2016 en el asunto penal principal distinguido bajo el Nº 1U-530-13, seguido en contra del ciudadano REYEZ YEPEZ ANGEL ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.872.792, so pena de incurrir en desacato, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, JOSE RAFAEL SANTANDER CONTRERAS y JOSE GREGORIO CORDOVES, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano REYEZ YEPEZ ANGEL ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.872.792, en contra del ciudadano CESAR RIERA, Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por omisión de pronunciamiento.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a publicar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la presenta fecha el Texto in extenso de la sentencia condenatoria proferida y leído su parte dispositiva en fecha 16/08/2016 en el asunto penal principal distinguido bajo el Nº 1U-530-13, seguido en contra del ciudadano REYEZ YEPEZ ANGEL ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.872.792, so pena de incurrir en desacato, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA
ABG. KARLING PRIETO JASPE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLING PRIETO JASPE
CAUSA Nº 1A-a10877-17
VTZP/MOB/ZBM/KP/ja
Acción de Amparo Constitucional
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