REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques


Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Briceño.-
Defensa Privada: Abg. Yonny Saul Guedez.-
Imputada: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios.-
Delito: Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 ambos del Código Penal.-


En fecha 03/02/2017 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 06/02/2017 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 02/03/2017, a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 06/06/2017, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por la ciudadana Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608, por la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; en fecha 12/10/2016, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando las victimas en el presente caso se encontraban en una vivienda en el barrio guaremal sector el zamuro, de los Teques estado Miranda, cuando los mismos se disponían a realizar reparaciones a unos vehículos tipo moto, cuando sin previo aviso se apersonan al lugar varios sujetos desconocidos portando arma de fuego que sin mediar palabra proceder accionar sus armas logrando herir mortalmente a los ciudadano Leonel Salvador Lopez Altuve y Junior Jose Gutierre Cordero, igualmente con la acción de cegar la vida de los ciudadanos Yeffry Daniel Bello Lopez y Javier Antonio Marmole Rodriguez, hiriendo gravemente a los referidos ciudadanos, estos ciudadanos antes de retirarse del lugar despojan de un bolso al ciudadano JUNIOR JOSE GUTIERRE CORDERO, procediendo los mismos a huir del sitio, el caso es que durante las averiguaciones se logro identificar a los autores y participes del hecho que aquí se investiga a un grupo de sujetos que pertenecen a una banda delictiva denominada “LA BANDA DEL GUASON”, la cual esta conformada por los ciudadanos EDISON RAFAEL BELLO PINEDA, KELVIN EMILIO RONDON GARCIA, DARWIN ALEJANDRO NEGRIN LUGO,DAMARY NACARY BELLO PINEDA, EDWIN GABRIEL SEIJAS COELLO, por lo que en fecha 14-12-16 esta representación fiscal solicito ante este digno juzgado orden de allanamiento a la referida dirección, asimismo orden de aprensión en contra de los referidos ciudadanos, por lo que en fecha 21-12-2016, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se trasladaron a barrio Guaremal, sector Santa María, casa sin numero, casa de color anaranjado, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada por este Tribunal, una vez en las adyacencias de la pre nombrada dirección, solicitaron la colaboración de dos transeúntes para como fungieran como testigo de dicho procedimiento, seguidamente se trasladaron a la vivienda ya especificada, donde procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño del inmueble, identificado como MARTINEZ PINEDA DAKEIVIS JOAN, al cual le impusieron el motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar, al cual le entregaron la orden de visita domiciliaria permitiéndole el mismo el libre acceso a la vivienda, es cuando el ciudadano Edison emprende veloz huida por una de las ventanas que da a la zona boscosa del prenombrado barrio por lo que se procedió a realizar una intensa búsqueda siendo infructuosa la misma, en el mismo orden de ideas los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa revisión de los espacios físicos de la casa, localizando en la misma dos cartuchos para escopeta calibre 12, cuatro balas calibre 9mm, cabe destacar que la ciudadana presente en sala se encontraba en unas de las habitaciones de la referida vivienda y al percatarse los funcionarios que la misma era requerida en el presente caso , se procedió a la inspección corporal no encontrándose evidencia de interés criminalístico, procediendo a la aprehensión de la ciudadana Damari Bello, titular de la cédula de identidad número V-21.468.608.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios Dtte. Villalobos Jim, Flores Deivi, Díaz Armando, Hacha Ramses y Cedeño Katherine (Técnico) todos adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Altos Mirandinos, Medico Anatomoatologico, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Los Teques, Dra. María del Carmen Garrido; Experta TSU Detective Yeraldin Arellano, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los expertos detective Acosta Jonny y Fernández Elsonyer, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecimiento previa exhibición de las respectivas actas procesales suscritas por los mencionado funcionario de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetro del artículo 337 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley es pertinente porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizaron las diferentes diligencias de investigación, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
2.- El TESTIMONIO de los funcionarios Dtte. Villalobos Jim, Flores Deivi, Díaz Armando, Hacha Ramses y Cedeño Katherine (Técnico) todos adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Altos Mirandinos, Medico Anatomoatologico, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Los Teques, Dra. María del Carmen Garrido; Experta TSU Detective Yeraldin Arellano, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los expertos detective Acosta Jonny y Fernández Elsonyer, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecimiento previa exhibición de las respectivas actas procesales suscritas por los mencionado funcionario de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetro del artículo 337 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley es pertinente porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que realizaron las primeras pesquisas en torno al esclarecimiento de los hechos y pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos y de la actuación realizada así como realizaron las actuaciones subsiguientes que dieron lugar a la identificación plena del imputado de autos y su posterior aprehensión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- El TESTIMONIO de los ciudadanos que figuran en las actas como Omaira, Nakari y Antonio. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere a la declaración de los testigos de los hechos, en los cuales fallecería la victima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del imputado en el mismo, todo de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.-
b) Documentales:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001495 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 12/10/2015 Suscrito Por Los Funcionarios Detective Cedeño Katherine (técnico) y detective Villalobos Jim (investigador) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de homicidio Los Teques en la siguiente dirección: Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de la morgue de parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro estado Miranda del cual se llega al convencimiento de las características fisonómicas de los hoy occisos así como las lesiones físicas presente en la humanidad de la víctima.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001496 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 12/10/2015 Suscrito Por Los Funcionarios Detective Cedeño Katherine (técnico) y detective Villalobos Jim (investigador) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de homicidio Los Teques en la siguiente dirección: barrio guaremal, sector El zamuro calle principal casa sin número de la ciudad de Los Teques estado Miranda, del cual se llega al convencimiento de las características físicas del sitio del suceso así como las evidencias de interés criminalístico conectados en el sitio.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A2236-15 de fecha 12/10/2015 suscrito por la Dra. María del Carmen Garrido medico Anatomopatologo experto profesional especialista un escrito a la Medicatura forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques practicado al ciudadano quién envié respondí a quien en vida respondía al nombre de Leonel Salvador López Atuve, titular de la cédula de identidad N°V-15.118.614, el cual arrojo como causa de muerte shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, ruptura vasculares, herida por arma de fuego que en la misma se deja constancia del fallecimiento de un ciudadano quién respondía en vida respondía al nombre de Leonel Salvador López Altuve, titular de la cédula de identidad N°V-15.118.614, quien funge como víctima en la presente investigación y la causa de muerte del mismo.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A2238-15 de fecha 12/10/2015 suscrito por la Dra. María del Carmen Garrido medico Anatomopatologo experto profesional especialista un escrito a la Medicatura forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques practicado al ciudadano quién envié respondí a quien en vida respondía al nombre de Junior José Gutiérrez Cordero, titular de la cédula de identidad N°V-22.441.036, el cual arrojo como causa de muerte shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, ruptura vasculares, herida por arma de fuego que en la misma se deja constancia del fallecimiento de un ciudadano quién respondía en vida respondía al nombre de Junior José Gutiérrez Cordero, titular de la cédula de identidad N°V-22.441.036, quien funge como víctima en la presente investigación y la causa de muerte del mismo.
5.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 14/10/15 suscrita por el funcionario Dilia Vargas, Coordinadora de Atención al cliente del Parque Cementerio Jardines de Los Teques en la cual deja constancia del enterramiento del ciudadano, Leonel Salvador López Altuve, titular de la cédula de identidad N°V-15.118.614.
6.-ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 14/10/15 suscrita por el funcionario Dilia Vargas, Coordinadora de Atención al cliente del Parque Cementerio Jardines de Los Teques en la cual deja constancia del enterramiento del ciudadano, Junior José Gutiérrez Cordero, titular de la cédula de identidad N°V-22.441.036.
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el médico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del Estado Miranda con sede en Los Teques practicado al ciudadano: Yefry Daniel Bello López, titular de la cédula de identidad N° V-26.078.678, se deja constancias del carácter de las lesiones sufridas por la victima la cual arrojo que las mismas son de carácter grave.
8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el médico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del Estado Miranda con sede en Los Teques practicado al ciudadano: Javier Antonio Marmole Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.415, se deja constancias del carácter de las lesiones sufridas por la victima la cual arrojo que las mismas son de carácter grave.
9.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO de fecha 21/10/2015 suscritos por los funcionarios expertos Fernández Elsoyer (balística) y Pérez Abraham (dibujando) adscritos a la división de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Los Teques.
10.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-029-929, de fecha 19/10/2015,suscrito por los funcionarios expertos Acosta Johnny (calificador) y Fernández Elsoyer (experto) adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques.
11.- EXPERTICIA BIOLOGICA N° 9700-265-AB-4530, de fecha 23/10/2015, suscrita por la funcionaria experto detective agregado T.S.U Geraldine Arellano, adscrita a la división de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación los Teques.
12.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULOS N° 784-15, de fecha 23/10/2015, suscrito por el funcionario experto José Monagas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es la investigación contra robo y hurto de vehículos de Los Altos Mirandinos.
13.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULOS N° 785-15, de fecha 23-10-2015, suscrito por el funcionario experto José Monagas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es la investigación contra robo y hurto de vehículos de Los Altos Mirandinos.
14.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULOS N° 786, acta de defunción de fecha 11/11/2015 en la guardia constancia del fallecimiento del ciudadano
15.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 11/11/2015 en la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano: Leonel Salvador López Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.614 en la cual se entrevistaron con testigos del hecho quiénes aportaron datos importantes para el esclarecimiento de los hechos.
16.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 11/11/2015 en la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano: Junior José Gutiérrez Cordero, titular de la cédula de identidad N°V-22.441.036 en la cual se entrevistaron con testigos del hecho quiénes aportaron datos importantes para el esclarecimiento de los hechos.
17.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002293 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21 de diciembre del 2016, suscrito por los funcionarios detective Cedeño Katherine (técnico) y Detective Hacha Ramsés (investigador) ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Los Teques en la siguiente dirección: barrio los barriales callejón Santa María, casa sin número, parroquia Los Teques, estado Miranda.
18.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21 de diciembre de 2016 suscrita por los funcionarios Detective Cedeño Katherine, detective Hacha Ramsés, Detective Jim Villalobos e Inspector Deivi Flores, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje de homicidio Los Teques en la siguiente dirección: barrio los barriales callejón Santa María, casa sin número, parroquia Los Teques, estado Miranda.
19.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2016 suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Los Teques en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la Ciudadana imputada de autos Damari Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.608.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:
La defensa hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del artículo 311 y al principio de oralidad establecido en el artículo 14 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, las Defensas interponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 ambos del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra de la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a la ciudadana antes identificada, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608, por la comisión del delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 ambos del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 12/10/2015; SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la acusada Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608, solicitan el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a trece (13) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a seis (06) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, de la mitad; por lo que la pena aplicable corresponde a tres (03) años y tres (03) meses de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir un (01) año y un (01) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por los acusados por el delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de dos (02) años y dos (02) meses de prisión;
Segundo: En el caso del delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal, estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a trece (13) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a seis (06) años y seis (06) meses de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir, dos (02) años y dos (02) meses días, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por los acusados por el delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal, de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión.-
Siguiendo lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se tomara la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, a los cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión del delito más grave más un (01) año y un (01) mes correspondiente al delito de menor entidad, lo que da como resultado una pena aplicable de cinco (05) años y cinco (05) meses a cumplir por la acusada, de los cuales ha permanecido detenida desde el 22/12/2016 hasta la presente fecha, cinco (05) meses y catorce (14) días, lo cual implica que la condenada deberá cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 22/05/2022. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608, Nacionalidad: Venezolano, edad 22 años, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción universitaria, ocupación: enfermera, dirección: barrio los barriales, callejón Santa María, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda; a cumplir la pena de cinco (05) años y cinco (05) meses a cumplir por la acusada, de los cuales ha permanecido detenida desde el 22/12/2016 hasta la presente fecha, cinco (05) meses y catorce (14) días, lo cual implica que la condenada deberá cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 22/05/2022, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena a la ciudadana: Damaris Nakary Bello Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.608, Nacionalidad: Venezolano, edad 22 años, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción universitaria, ocupación: enfermera, dirección: barrio los barriales, callejón Santa María, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Abg. Keldryz Palacios
RRA/rr
Causa: 2C18561-16