REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C-7709-16
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, Defensor Privado.
IMPUTADA: SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, nacionalidad venezolana, Caracas, donde nació en fecha 17-06-1981, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.885.826, estado civil: soltera, de profesión u oficio: peluquera, residenciada en: Tacarigua de Mamporal, Sector Belén la Vega, calle principal, las casitas, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Teléfono 0424-130.82.28.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7709-16, seguida en contra de la procesada: SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a la ciudadana SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A la ciudadana SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, plenamente identificado anteriormente, se le acusa de lo ocurrido: “En fecha 18 de noviembre de 2016, se ordenó el inicio a la investigación, con ocasión al procedimiento practicado por los funcionarios ORTEGA GONZALEZ OSMAR ALEXANDER, MENDOZA HURTADO EDUARDO JOSE, SARMIENTO REYES ALY RAFAEL y MOGOLLON DAVID ALEXANDER, adscritos al Destacamento 444, primera compañía, Higuerote, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2016, resulto detenida en flagrancia la ciudadana SUGAR YHAIDEE MORENO SERRANO, identificada en autos, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el Sector Belén, La Vega, calle principal, Las Casitas, y observan a la imputada, quien portaba un trapo en la mano y al percatarse de la presencia policial, emprende veloz huida hacia una vivienda, ubicada en el sector, donde fue neutralizada y al realizarle la inspección corporal, le fue incautada el trapo, consistente en una funda para almohada, de color azul claro, con fibras de color azul oscuro, contentivo de un (01) envoltorio de material sintético, tipo bolsa de color negro y un (01) envoltorio de forma rectangular, de color marrón, ambos envoltorios llenos de restos y semillas vegetales, que al ser experticiada resulto ser MARIHUANA, con un peso de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, en primer envoltorio y el segundo envoltorio SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (632) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, tal y como consta de DICTAMEN PERICIAL, practicado por la experta SILVA M. ALOHE, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana”.
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a la ciudadana hoy acusada SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusada debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseo de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación de la imputada, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a la acusada SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida TOTALMENTE como ha sido la referida acusación en contra de la ciudadana SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la misma adquiere la cualidad de acusada por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a la acusada en referencia, si desea admitir los hechos, quien expone: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusada este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 20-12-2016 por el Ministerio Público del estado Miranda, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la comunidad de las pruebas a favor de la Defensa.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a la acusada SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad acordada a la ciudadana SUGAR YAHIDEE MORENO SERRANO, en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, se designa como sitio de reclusión la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques.
SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, asimismo se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
Causa Nº 4C-7709-16