REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 01 de junio de 2017
207º y 158º

CAUSA 4C-7820-17

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público.

DEFENSA: Abgs. NESTOR JOSE TACHON BERROTERAN y MARIA ESPERANZA JIMENEZ, Defensores Privados.
IMPUTADO: LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Higuerote – Estado Miranda, donde nació en fecha 12-10-1991, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.885.826, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Maurica 01, calle principal, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Teléfono: no posee.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7820-17, seguida en contra del procesado: LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGARDO JOSE AGUILAR URBINA.




HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, plenamente identificado anteriormente, se le acusa: “en fecha 02 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, llegara a la Avenida Andrés Eloy Blanco de Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, a bordo de un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, de color blanco, tipo taxi, el cual se encontraba conduciendo, en compañía de dos sujetos que fueron identificados como ZAEMIL PALACIOS y CHARLY YBARRA, quienes se encontraban ubicados en el asiento trasero y del copiloto. Estaciono al lado del vehículo tipo moto de color negro, propiedad del ciudadano EDGARDO, quien se encontraba conversando en dicho lugar con su padre, quien se disponía realizar una compra en el local comercial ubicado adyacente al sitio, por lo que disponía a bajarse de la camioneta, pero en ese instante del vehículo blanco descienden dos personas, las cuales se encontraban ubicadas en los puestos del copiloto y en la parte trasera del vehículo, ambos con armas largas de fuego en sus manos y sin mediar palabras comenzaron a efectuar disparos en contra del ciudadano EDGARDO, que lo hicieron en varias partes del cuerpo, cayendo al piso herido, de igual forma lograron herir a la menor YENIFER en una de sus rodillas, siendo además el vehículo del padre impactado en varias partes por los proyectiles disparados por las armas de fuego, al observar que el ciudadano EDGARDO cae herido, abordan nuevamente el vehículo conducido por el imputado LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ y huyen del lugar, por lo que lo montan a la víctima EDGARDO en la camioneta propiedad del padre y lo trasladan al Pronto Socorro de Higuerote, donde le prestan primeros auxilios, y ordena su traslado al Hospital Domingo Luciani donde es intervenido quirúrgicamente pero fallece en fecha 04 de Octubre de 2016, a consecuencia de las heridas que le produjeran.-”.

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABGS. NESTOR JOSE TACHON BERROTERAN Y MARIA ESPERANZA JIMENEZ, quienes expusieron sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO: Se Declara Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada, admitiendo las testimoniales de las ciudadanas: YELITZA GLADIS MACHADO, ZORALBA CEDEÑO Y YELITZA LOPEZ, en virtud que el Ministerio Público no se opone en que se admitan las mismas. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGARDO JOSE AGUILAR URBINA, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGARDO JOSE AGUILAR URBINA, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quien expone: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas a la prosecución del proceso, es todo.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 23-03-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor de la defensa.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGARDO JOSE AGUILAR URBINA.

QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Asimismo se admite la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

SEXTO: Se acuerda mantener en la presente causa la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano LUIS JOSE MARRERO FERNANDEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. De igual manera, se designa como sitio de reclusión para el acusado de autos el Internado Judicial Rodeo I, con sede en Guatire.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,



DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA MACHADO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA MACHADO











NTY/nty.
Causa Nº 4C-7820-17