REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C 7855-17 ACUM 4C7890-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIMAR MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29ºdel Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abgs. JACKSON HERNANDEZ y ROBERTO SLEIMAN, Defensores Privados.
IMPUTADOS:
ANDERSON JOSE BUSTAMANTE, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-04-1992, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.209.655, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Urbanización Trapichito, Bloque 25, piso 1, apto 01-07, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Teléfono 0212-361.69.70
ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-07-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.204.517, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: trabajador en una Agencia de Festejos, residenciado en: Urbanización Trapichito, Bloque 26, piso 3, apto 03-05, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Teléfono: 0212-362.95.24
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7855-17 ACUM 4C7890-17, seguida en contra delos procesados: ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BORREGALES.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, plenamente identificados anteriormente, se les acusa por lo ocurrido “En fecha 23 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en la parte trasera del bloque 24 de la Urbanización Trapichito, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, se encontraba el ciudadano Antonio (Se reservan sus datos personales amparado en los artículos 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), jugando domino con unos amigos entre ellos se encontraban el ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Enmanuel Rodríguez, estaban bebiendo, en ese momento entraron al edificio tres sujetos y uno de ellos el más alto se le acerco a la mesa y comenzó a discutir con Enmanuel Rodríguez sobre un televisor que al parecer le había robado, pasado un minuto Enmanuel le dice textualmente “…Ustedes lo que quieren en mamarmelo” y uno de los sujetos que acompañaban al sujeto que discutía con Enmanuel, tenía un arma de fuego en la mano y le efectuó cuatro (4) disparos ocasionándole solo una herida en el pecho del lado izquierdo, posteriormente salieron corriendo en dirección al bloque 24, luego la esposa del ciudadano Enmanuel llego al lugar donde se suscitaron los hechos y entre varios lo sacaron a la calle pidiendo auxilio y paso un vecino del bloque 25 quien fue quien lo llevo al Seguro Social de Guarenas donde ingreso sin signos vitales.”
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN.
Se deja constancia que en la Sala de Audiencia se encontraba presente la ciudadana KEMBERLY ROXANA BLANCO, en calidad de víctima extensiva, quien expuso lo siguiente: “ese día mi esposo estaba abajo en el bloque jugado domino, ellos los imputados en sala tenían rato viéndolo que estaba allí sentado, le hicieron como una emboscada, ellos le fueron a decir a Leonel, no vi cuando ellos fueron a decir yo vi a Leonel quien fue le disparo, Leonel entro con otro muchacho que no son los que están aquí en la sala, discutieron Leonel le disparo, Leonel disutio con mi esposo, Leonel iba con un muchacho apodado el neno, mi esposo era cajero, Leonel le iba a quitar la vida a mi esposo por que miguel que el menor de edad y karma estaban involucrados en un robo que se hizo en su casa, mi esposo reclamo el robo, miguel que es el menor de edad detenido en lopnna y karma que esta aquí detenido estaban en ese lugar ellos no lo vi en el lugar, no los vi a la hora en que murió mi esposo lo vi a eso de las 8 de la noche, luego vi cuando llego la persona que mato a mi esposo y ellos los que estaban presente en sala no estaban, mi esposo estaba jugando domino y ellos entraban y salían, cuando Leonel entro a dispararle yo estaba en el baño y cuando vi que Leonel estaba discutiendo me metí adentro y luego escuche los disparos, los muchachos en sala no discutieron ni estaban cuando mataron a mi esposo, ellos son cómplice, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, MANIFIESTA: “ellos no estaban cuando mataron a mi esposo, Leonel y otro muchacho llegaron directo a donde estaba mi esposo, cuando escucharon los disparos ellos corrieron, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA, MANIFESTO: “desde mi casa se ve, yo los estaba viendo desde mi casa, estaba embarazada cuando sucedió eso, eran las 11 de la noche cuando matan a mi esposo, salí corriendo mi mama no estaba para cuidarme al niño y salí corriendo cuando le dispararon a mi esposo que eran las 10:00 de la noche, temprano estaba abajo el niño tenía fiebre, yo no vi a miguel que el es menor detenido ni karma hablando con Leonel, ni tampoco estar en el sitio cuando mataron a mi esposo, es todo.”
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, quienes exponen individualmente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABGS. JACKSON HERNANDEZ Y ROBERTO SLEIMAN, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación de los imputados, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra delos ciudadanos ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con los artículos 458 y 84, todos del Código Penal, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con los artículos 458 y 84, todos del Código Penal, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que les fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se les pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES TODO.”. Vista la no admisión de los hechos por parte delos hoy acusados este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 06-05-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los TESTIGOS promovidos por la Defensa, siendo estos: LILIA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.372.731, RAFAEL ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.475; así como la Reconstrucción de Hechos, promovida por la defensa, a los fines que sea practicada en el Juicio Oral y Público. De igual manera, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor de la defensa.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con los artículos 458 y 84, todos del Código Penal.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad delos precitados ciudadanos en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, se mantiene como sitio de reclusión para los ciudadanos ANDERSON JOSE BUSTAMANTE y ONEIBER JESUS DURAN MUNDARAIN, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Guarenas.
SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se acuerda la SEPARACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano EDICSON LEONEL JESUS MUNDARAIN RIVAS, en consecuencia se ordena COMPULSAR la presente causa.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
Causa Nº 4C-7855-17 ACUM 4C7890-17.