REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C-7683-16 ACUM 4C7758-16
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIMAR MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. ELIAS MONSALVE, Defensor Público.
IMPUTADO: HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 20-10-1986, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.132.138, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Tania Huice (v) y Alfonso Echenique (f), residenciado en: Sector Cumbo arriba, calle Bolívar, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7683-16 ACUM 4C7758-16, seguida en contra del procesado: HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los ciudadanos HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE y LUIS ALFREDO BLANCO BENCOMO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO CARVAJAL, RONALD HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE y LUIS ALFREDO BLANCO BENCOMO, se les atribuye la responsabilidad de los hechos ocurridos: “…en fecha 19 de octubre de 2015, en virtud de que los ciudadanos FRANCISCO CARVAJAL y RONALD HERNANDEZ, se encontraban en la población de San José de Barlovento, municipio Andrés Bello del estado Miranda, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando fueron interceptados por unos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes portando armas de fuego los sometieron y les trasladaron a un sitio aun por identificar, en donde los mantuvieron cautivos, mientras solicitaban a sus familiares el pago de la cantidad de Diez millones de bolívares a cambio de su liberación.-
Comunicándose con la hermana de la víctima, al número telefónico 0426-6218669, desde los abonados 0412-1160374 (propiedad de la víctima), recibiendo llamadas también desde el número 0412-4146750.-
Despojando al ciudadano RONALD HERNANDEZ de su teléfono celular signado con el número 0426-6855377.-
De igual forma en fecha 21 de octubre de 2015, los funcionarios adscritos a la Brigada contra el Secuestro y la Extorsión, lograron la aprehensión de los ciudadanos DENIS JOSE ABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.909.859, quien es el usuario de la línea telefónica 0424-150-7285; involucrado de forma directa con las personas que solicitaban el dinero a cambio de la liberación de las víctimas, y quien al momento de ser aprehendido manifestó libre de apremio y coacción que en la montaña se encargaban de cuidar a las victimas secuestradas los sujetos conocidos como FREIKER, GABO, KILO, CHAPALA y MI OJO, también se logra la aprehensión de JARWIN MIGUEL SEQUEIRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.452.439, a quien le fue incautado un (01) teléfono celular marca BLU, modelo STUDIO 5.0 CE, color NEGRO y BLANCO, serial IMEI 1: 355253065606275, serial IMEI 2: 355253066311271, con una tarjeta SIM CARD, de la compañía MOVILNET, signada con los dígitos 89580 60001 43620 6003, tarjeta SIM CARD de la compañía MOVISTAR signada con los dígitos 895804120012133388 con el número 0424-2744681, y del cual se extrajeron mensajes enviados a los abonados llamadores informándoles la situación en los alrededores del lugar en el cual mantenían en cautiverio a las víctimas y el ciudadano JAVIER JOSE CLEMENTE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.803, a quien le fue incautado un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5690, color NEGRO, serial IMEI 35839804903986, SIM CARD de la empresa MOVISTAR signada con los dígitos 895804120012617575, con el número 0424-1559997, del cual se pudo verificar que mantiene comunicación con los llamadores y con los otros imputados y que además se ubica geográficamente en el sitio en el cual mantenían en cautiverio a las víctimas.-
Durante las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Brigada contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sector CUMBO del municipio Andrés Bello del estado Miranda, a fin de identificar plenamente a los integrantes de la banda delictiva que mantuvo en cautiverio a los ciudadanos FRANCISCO y RONALD, donde sostienen entrevista con los moradores del sector quienes señalaron la vivienda en la cual residen los referidos ciudadanos, logrando identificar plenamente al ciudadano CHAPALA como HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, titular de la cédula de identidad Nro V-18.132.138, señalado por la víctima como uno de los encargados de cuidarlo durante el tiempo que estuvo en cautiverio, solicitándole al mismo la correspondiente Orden de Aprehensión, la cual quedó signada con el numero S4C-3363-2016.-
Es así como en fecha 23 de octubre de 2016, funcionarios adscritos al al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ZODI MIRANDA), quienes se encontraban realizando un punto de control, detienen al ciudadano HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, titular de la cédula de identidad Nro V-18.132.138, quien al ser verificado por el SIIPOL el mismo resulto estar solicitado según ese Juzgado a su digno cargo según Orden Nº S4C-3363-2016, se procede a la aprehensión y a ponerlo a la orden del Ministerio Público”.
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE. De igual manera, se deja constancia que las víctimas, le cedieron los Derechos al Ministerio Público.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseo de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE quien expone “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIAS MONSALVE, quien expuso: sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida parcialmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta al acusado en referencia, si desea admitir los hechos, quien expone: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 11-12-2016 por el Ministerio Público del estado Miranda, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la comunidad de las pruebas a favor de la Defensa.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano HENRY ALFONSO ECHENIQUE HUICE, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, con sede en Guatire.
SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, asimismo se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa.
SÉPTIMO: Se acuerda la SEPARACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO BENCOMO, en consecuencia se ordena COMPULSAR la presente causa.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
Causa Nº 4C-7683-16 ACUM 4C7758-16