REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C-7570-16
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. EGLEE MORANTE, Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Abg. JAVIER ACOSTA, Defensor Público.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Cuacagua, donde nació en fecha 19-09-1992, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.417.615, hijo de Bonifacia González (v) y Froilan Antonio González Rivas (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: desempleado, residenciado en: Sector la Cotara, calle principal, casa N° 141, Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda. Teléfono 0416-720.62.62.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7570-16, seguida en contra del procesado: JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. EGLEE MORANTE en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARINA ESTHER GONZALEZ HERRERA.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
Al ciudadano JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ, plenamente identificado anteriormente, se le acusa de lo ocurrido: “en fecha 09 de Julio de 2016, en la Urbanización Viamar. Calle. Casa N° 7. Municipio Acevedo. Estado Miranda, en momentos en que el mismo aprovechándose de la buena fe de su tía, la ciudadana MARINA GONZALEZ, quien le permitió hospedarse por unos días en su casa, sustrajo del cuarto de la misma, un cofre de metal con cerradura a base de llave de color azul contentivo en su interior de dos (02) cadenas de oro de 18 gramos, dos (02) anillos de oro de 18 gramos con un valor aproximado de ochocientos mil bolívares, un (01) reloj marca casio, valorado en cuarenta mil bolívares, un (01) pendrive, valorado en cinco mil bolívares y cinco (05) plumas de coronas de santo (santería), razón por la cual esta ciudadana empezó a investigar antes de denunciarlo, hablo con sus familiares y ninguno quiso colaborar en reponer el dinero, por tal motivo, lo denunció en fecha 25 de agosto de 2016, donde inmediatamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Caucagua, se trasladaron en búsqueda del referido ciudadano a su residencia ubicada en el Sector la Cotara. Urbanización Barlovento. Calle Principal Casa N° 141. parroquia Caucagua, una vez en el sitio, ingresaron a la misma, no antes solicitando testigos que los acompañaran, siendo infructuosa y amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar un cofre de metal con cerradura a base de llaves de color azul, el cual le pertenece a la víctima del presente caso.”
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 28º del Ministerio Público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ.
Se deja constancia que en la Sala de Audiencia, se encontraba presente la ciudadana MARINA ESTHER GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.598, en calidad de víctima, quien expuso: “Yo lo que quiero es que el ciudadano José Lozano me pague mis prendas que me Hurto, es todo”.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JAVIER ACOSTA, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARINA ESTHER GONZALEZ HERRERA; actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ, quien nuevamente fue impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARINA ESTHER GONZALEZ HERRERA, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas a la procesión del proceso, es todo.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Público en data 11-10-2016, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa se acuerda admitir totalmente las mismas siendo estas: BONIFACIA GONZALEZ HERRERA, JESUS DEL CARMEN VERDU ROJAS, JHONNY JESUS RIVERO GONZALEZ, NALLIBIS CASTRO GONZALEZ, CLAUDIO MANUEL RIVERO GONZALEZ, YOHAN JAVIER FAJARDO CASERES, FROILAN ANTONIO LOZANO RIVAS, ALVARO LUIS GUARENAS, ALEXIS LUIS RIVERO, OSCAR ENRIQUE WALTON NATERA, YISET COROMOTO PALACIOS ROJAS, HEIDI NAZARITH RODRIGUEZ DIAZ, YADIRA MARGARITA REGALADO, JESUS ENRIQUE RIVAS ZAMORA, MARLENE COROMOTO GOMEZ, WILDE FRANCISCO BURGUILLOS PARICA y RAMÓN SALVADOR VELASQUEZ GARCIA.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARINA ESTHER GONZALEZ HERRERA.
QUINTO: Se acuerda mantener en la presente causa las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO LOZANO GONZALEZ.
SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
Causa Nº 4C-7570-16