REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C-7813-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIMAR MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. NAIRETH GARCIA, Defensora Privada.
IMPUTADO: YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-10-1979, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.910.566, estado civil: soltero, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: Urbanización Castillejo, Los Altos II, edificio 27-12, apartamento 27, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono 0414.903.40.26.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7813-17, seguida en contra del procesado: YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en los artículos 405 y 406.1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON FIGUERA GARCIA.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
Al ciudadano YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, plenamente identificado anteriormente, se le acusa de lo ocurrido: “En fecha dieciocho (18) de junio de 2016, aproximadamente a la 05:00 horas de la madrugada, en la Urbanización Los Altos II, Calle Mucuchies, vía pública, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, el ciudadano YHORVIS JOHAN TORRES CERVANTES, se encontraba reunidos con varios ciudadanos en el estacionamiento de la vivienda donde reside su mama, escuchando música a alto volumen e ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso el vigilante JESUS FIGUERA, le realizo varios llamados de atención por la música alta, al ciudadano YHORVIS TORRES, y este hizo caso omiso al mismo, y es cuando deciden bajar la Presidenta de la Junta de Condominio en compañía de su esposo y el vigilante JESUS FIGUERA, a realizarle un llamado de atención, y es cuando deciden irse las personas en los vehículos, siendo el último en salir, el vehículo marca MITSSUBICHI, modelo MONTERO, color AZUL, conducida por el imputado YHORVIS TORRES, quien llamo al vigilante JESUS FIGUERA, y sin motivo alguno, le dio un disparo en la cabeza, ocasionándole la muerte, no obstante posteriormente a los días del hecho el imputado YHORVIS TORRES, decide cambiar su vehículo MITSSUBICHI, modelo MONTERO, color AZUL, por un vehículo LEXUS color NEGRO, la cual fue recuperado por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”.
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES. Asimismo, el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Jurisprudencia Nº 831 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Ramón Jaspe y la Sentencia Nº 543 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES quien expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. NAIRETH GARCIA, quienes expusieron sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en los artículos 405 y 406.1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON FIGUERA GARCIA, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en los artículos 405 y 406.1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON FIGUERA GARCIA, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quien expone: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas a la prosecución del proceso, es todo.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 15-03-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor de la defensa.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en los artículos 405 y 406.1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON FIGUERA GARCIA.
QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Pública, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Asimismo se admite la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
SEXTO: Se acuerda mantener en la presente causa la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano YHORVIS YOHAN TORRES CERVANTES, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. De igual manera, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines de solicitar el cambio interpenal del imputado de autos, del Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito) al Internado Judicial Rodeo III, con sede en Guatire.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiun (21) días del mes de JUNIO del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
Causa Nº 4C-7813-17