REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C 7807-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. JAVIER ACOSTA, Defensor Público.
IMPUTADOS:
CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-12-1994, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.224.278, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector la Candelaria, calle principal, casa N° 29, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: no posee.
JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 12-12-1992, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.811.542, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Auyare, calle principal, casa N° 11, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0424-121.45.42.
JULIO CESAR MARCANO, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 14-11-1994, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.581.240, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Auyare, calle principal, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0416-822.32.57.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7807-17, seguida en contra de los procesados: CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LILIAN SOSA, NORELIA TORRES, ARMANDO CONTRERAS, ANDERSON GONZALEZ, DARWIN CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, plenamente identificados anteriormente se les acusa de lo ocurrido: “En fecha 17 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, las victimas abordaron la unidad de transporte con destino Guarenas Caracas, en las adyacencias del terminal de pasajeros ubicados en trapichito Guarenas Municipio Plaza, siendo el caso que al momento que la unidad comienza su marcha, dos sujetos que se encontraban como pasajeros, se levantan de sus asientos y les vociferan al resto de los pasajeros, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego que se trataba de un atraco, uno de los sujetos le indica al conductor que se desviara, mientras que el otro sujeto procedía a despojar de sus pertenencias a los mismos, una vez que obligan al chofer que se desviara por la trocha del sector auyare, le indican que detuviese la marcha, ingresan alrededor de nueve sujetos portando armas de fuego y cuchillos y proceden a bajar a todos los pasajeros de la unidad de transporte, a su vez amenazaron y obligaron a entregar la ropa que vestían para el momento, al paso de media hora luego de ser despojados de sus pertenencias, indican que ingresen a la unidad, mientras que a los hombres golpeaban con la cacha del arma, y a las mujeres daban nalgadas, posteriormente el conductor logra encender la unidad y se retiran del lugar, seguidamente se dirigen al comando de la guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Casarapa, y le manifiestan el hecho suscitado a los funcionarios que se encontraban de guardia, quienes agrupan la comisión policial y en compañía de dos víctimas, aun cuando tenían información de las características fisionómicas y de la vestimenta de los sujetos, aportados por los pasajeros, se trasladan al sector auyare, y logran avistar a tres de los sujetos involucrados en el hecho, estando en el comando son reconocidos por las víctimas, como parte de los sujetos que ingresaron a la unidad de transporte y despojaron de sus pertenencias… quedando identificados como CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA Y JULIO CESAR MARCANO…”.
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando los hoy acusados debidamente asistidos por su defensa, fueron impuestos, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, quienes exponen individualmente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JAVIER ACOSTA, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación de los imputados, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LILIAN SOSA, NORELIA TORRES, ARMANDO CONTRERAS, ANDERSON GONZALEZ, DARWIN CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LILIAN SOSA, NORELIA TORRES, ARMANDO CONTRERAS, ANDERSON GONZALEZ, DARWIN CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que les fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se les pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”. Vista la no admisión de los hechos por parte de los hoy acusados este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 05-03-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda la comunidad de la prueba a favor de las Defensas.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LILIAN SOSA, NORELIA TORRES, ARMANDO CONTRERAS, ANDERSON GONZALEZ, DARWIN CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad delos precitados ciudadanos en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, se mantiene como sitio de reclusión para los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, el Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito).
SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
Causa Nº 4C-7807-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C 7807-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. JAVIER ACOSTA, Defensor Público.
IMPUTADOS:
CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-12-1994, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.224.278, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector la Candelaria, calle principal, casa N° 29, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: no posee.
JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 12-12-1992, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.811.542, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Auyare, calle principal, casa N° 11, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0424-121.45.42.
JULIO CESAR MARCANO, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 14-11-1994, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.581.240, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Auyare, calle principal, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0416-822.32.57.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7807-17, seguida en contra de los procesados: CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LILIAN SOSA, NORELIA TORRES, ARMANDO CONTRERAS, ANDERSON GONZALEZ, DARWIN CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, plenamente identificados anteriormente se les acusa de lo ocurrido: “En fecha 17 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, las victimas abordaron la unidad de transporte con destino Guarenas Caracas, en las adyacencias del terminal de pasajeros ubicados en trapichito Guarenas Municipio Plaza, siendo el caso que al momento que la unidad comienza su marcha, dos sujetos que se encontraban como pasajeros, se levantan de sus asientos y les vociferan al resto de los pasajeros, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego que se trataba de un atraco, uno de los sujetos le indica al conductor que se desviara, mientras que el otro sujeto procedía a despojar de sus pertenencias a los mismos, una vez que obligan al chofer que se desviara por la trocha del sector auyare, le indican que detuviese la marcha, ingresan alrededor de nueve sujetos portando armas de fuego y cuchillos y proceden a bajar a todos los pasajeros de la unidad de transporte, a su vez amenazaron y obligaron a entregar la ropa que vestían para el momento, al paso de media hora luego de ser despojados de sus pertenencias, indican que ingresen a la unidad, mientras que a los hombres golpeaban con la cacha del arma, y a las mujeres daban nalgadas, posteriormente el conductor logra encender la unidad y se retiran del lugar, seguidamente se dirigen al comando de la guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Casarapa, y le manifiestan el hecho suscitado a los funcionarios que se encontraban de guardia, quienes agrupan la comisión policial y en compañía de dos víctimas, aun cuando tenían información de las características fisionómicas y de la vestimenta de los sujetos, aportados por los pasajeros, se trasladan al sector auyare, y logran avistar a tres de los sujetos involucrados en el hecho, estando en el comando son reconocidos por las víctimas, como parte de los sujetos que ingresaron a la unidad de transporte y despojaron de sus pertenencias… quedando identificados como CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA Y JULIO CESAR MARCANO…”.
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando los hoy acusados debidamente asistidos por su defensa, fueron impuestos, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, quienes exponen individualmente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JAVIER ACOSTA, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación de los imputados, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LILIAN SOSA, NORELIA TORRES, ARMANDO CONTRERAS, ANDERSON GONZALEZ, DARWIN CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LILIAN SOSA, NORELIA TORRES, ARMANDO CONTRERAS, ANDERSON GONZALEZ, DARWIN CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que les fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se les pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”. Vista la no admisión de los hechos por parte de los hoy acusados este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 05-03-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda la comunidad de la prueba a favor de las Defensas.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LILIAN SOSA, NORELIA TORRES, ARMANDO CONTRERAS, ANDERSON GONZALEZ, DARWIN CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad delos precitados ciudadanos en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, se mantiene como sitio de reclusión para los ciudadanos CARLOS JESUS ARMARIO SUAREZ, JESUS RAFAEL VILLALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR MARCANO, el Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito).
SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
Causa Nº 4C-7807-17