REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C 7853-17 ACUM 4C7880-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. ISIDRO HAMILTON, Defensor Público, Abgs. ANGEL RAMON ZAMORA, JOSE MEZA y HUGO CONTRERAS, Defensores Privados.
IMPUTADOS:
FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, donde nació en fecha 06-09-1990, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.578.061, estado civil: soltero, de profesión u oficio: moto taxista, residenciado en: Carretera vieja Petare – Guarenas, kilómetro 15, Sector Enrique Mendoza, casa N° 25, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-10-1991, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.565.043, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Sector Mariche, Edificio N° 1, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-09-1997, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.083.139, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Turumo, Sector Libertador, casa N° 43, Municipio Sucre del estado Miranda.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7853-17 ACUM 4C7880-17, seguida en contra de los procesados: FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. TERLIA CHARVAL en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos: FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458, ambos del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Leo sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84. 3 del Código Penal y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, plenamente identificados anteriormente se les acusa de lo ocurrido: “En fecha 25 de enero de 2017, aproximadamente a las 7:57 horas de la noche, cuando la víctima JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ (ex funcionario del CICPC), se detuvo en la estación de gasolina ubicada en la avenida villa heroica específicamente en la cauchera autoservicio padre hijos 2009 C.A., sentido Guarenas vía pública, parroquia Guatire, Municipio Ezequiel Zamora, estado Miranda, a echar aire a uno de los cauchos de su vehículo automotor tipo Camioneta, marca Toyota, modelo Meru, de color Azul, fue sorprendido por los ciudadanos LUIS REINALDO COLON CABELLO, alias “BISSNESS”, YOHAN JOSE GARCIA GONZALEZ, alias “MORTADELA”, ANGEL JOSE LASSO AVILA alias “ANGELITO”, ROSMAR HUGO RODRIGUEZ PERALTA alias “ROSMITA”, LUIS RIVERO alias “BUHO”, alias “EL GORDO”, alias “MARACUCHO” y el hoy imputado ANTHONY JOSE MARTINEZ BRICEÑO alias “ANTONY” quienes sin mediar palabras lo sometieron con arma de fuego y se lo llevaron dentro de su vehículo, y a la altura de LA CARRETERA NACIONAL PETARE-GUARENAS, SECTOR MAMPOTE, VIA PUBLICA, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, lo bajaron del vehículo, le amarraron los manos con una trenza de zapatos, y le dieron múltiples disparos con el arma de fuego de la misma víctima y posteriormente huyeron en el vehículo del occiso, sentido caracas y a la altura de la AVENIDA FRANCISCO FAJARDO SENTIDO OESTE/ESTE ADYACENTE AL REFUGIO DE MOTORIZADOS MAMERA CARICUAO 1, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, dejaron el vehículo abandonado, totalmente calcinado y presentando signos de combustión; Es así que en fecha 14 de febrero de 2017, resultaron aprehendidos los ciudadano ANTHONY JOSE MARTINEZ BRICEÑO alias “ANTONY” y el ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO, este último al momento de su aprehensión le fue incautado un vehículo automotor clase COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color ROJO, y el mismo tenía en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, con los seriales devastados, la cual resulto ser la misma arma de fuego del occiso JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ (ex funcionario del CICPC), con la cual le causaron la muerte, siendo que dicha arma pertenece a la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Asimismo, al ciudadano FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, plenamente identificado anteriormente se le acusa de lo ocurrido: “En fecha 25 de enero de 2017, aproximadamente a las 7:57 horas de la noche, cuando la víctima JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ (ex funcionario del CICPC), se detuvo en la estación de gasolina ubicada en la avenida villa heroica específicamente en la cauchera autoservicio padre hijos 2009 C.A., sentido Guarenas vía pública, parroquia Guatire, Municipio Ezequiel Zamora, estado Miranda, a echar aire a uno de los cauchos de su vehículo automotor tipo Camioneta, marca Toyota, modelo Meru, de color Azul, fue sorprendido por los ciudadanos LUIS REINALDO COLON CABELLO, alias “BISSNESS”, YOHAN JOSE GARCIA GONZALEZ, alias “MORTADELA”, ANGEL JOSE LASSO AVILA alias “ANGELITO”, ROSMAR HUGO RODRIGUEZ PERALTA alias “ROSMITA”, LUIS RIVERO alias “BUHO”, alias “EL GORDO” y el hoy imputado FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR alias “MARACUCHO” quienes sin mediar palabras lo sometieron con arma de fuego y se lo llevaron dentro de su vehículo, y a la altura de LA CARRETERA NACIONAL PETARE-GUARENAS, SECTOR MAMPOTE, VIA PUBLICA, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, lo bajaron del vehículo, le amarraron los manos con una trenza de zapatos, y le dieron múltiples disparos con el arma de fuego de la misma víctima y posteriormente huyeron en el vehículo del occiso siendo conducido por el hoy imputado FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR alias “MARACUCHO”, sentido caracas y a la altura de la AVENIDA FRANCISCO FAJARDO SENTIDO OESTE/ESTE ADYACENTE AL REFUGIO DE MOTORIZADOS MAMERA CARICUAO 1, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, dejaron el vehículo abandonado, totalmente calcinado y presentando signos de combustión; Es así que en fecha 08 de marzo de 2017, resulto aprehendido el ciudadano FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR alias “MARACUCHO”, por funcionarios del Eje de Homicidio de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …”.
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO. Asimismo, el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Jurisprudencia Nº 831 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Ramón Jaspe y la Sentencia Nº 543 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando los hoy acusados debidamente asistidos por su defensa, fueron impuestos, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, quienes exponen individualmente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Abg. ISIDRO HAMILTON, Defensor Público, Abgs. ANGEL RAMON ZAMORA, JOSE MEZA y HUGO CONTRERAS, Defensores Privados, quienes de manera individual expusieron sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación de los imputados, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458, ambos del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Leo sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84. 3 del Código Penal y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitidas totalmente como han sido las referidas acusaciones en contra de los ciudadanos: FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458, ambos del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Leo sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84. 3 del Código Penal y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que les fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se les pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”. Vista la no admisión de los hechos por parte de los hoy acusados este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en sus escritos de acusación de fechas 30-03-2017 y 18-04-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda la comunidad de la prueba a favor de las Defensas.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal; LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458, ambos del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Leo sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84. 3 del Código Penal y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHON ANDERSON SOSA LA CRUZ.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad delos precitados ciudadanos en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, se mantiene como sitio de reclusión para los ciudadanos FREDDY ALBERTO PALMAR PALMAR, LUIS ENRIQUE ASCANIO CENTENO y ANTHONY MARTINEZ BRICEÑO, el Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito).
SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
Causa Nº 4C-7853-17 ACUM 4C7880-17