REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C 7920-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIMAR MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. ELIAS MONSALVE, Defensor Público.
IMPUTADOS:
NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, donde nació en fecha 27-12-1993, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.226.020, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Caserío Yaguapita, casa s/n, rancho, Caserío Principal, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono: 04244.60.39.
NERIO JOSE ARNAL HERRERA, nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nacido en fecha no sabe, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.999.675, estado civil soltero, profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en: Caserío Yaguapita, casa s/n, rancho, Caserío Principal, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Teléfono: no posee.
NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 19-12-1988, de 28 años de edad, INDOCUMENTADA, estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: Caserío Yaguapita, casa s/n, rancho, Caserío Principal, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Teléfono: no posee.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7920-17, seguida en contra de los procesados: NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, por la comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROSMEL RANGEL.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, plenamente identificados anteriormente se les acusa de lo ocurrido: “…en fecha 04 de Abril de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, una comisión adscrita al SEBIN fueron abordados por un ciudadano de nombre Rosmer, quien indico que labora como encargado de la Productora Agropecuaria ubicada en el sector Yaguapita, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y les informo que en reiteradas oportunidades había recibió llamadas a su teléfono celular, a través de los cuales le solicitaban el pago de un dinero en efectivo a cambio de no realizarle ningún daño ni a él ni a su familia, informando en ese mismo momento le informo a los funcionarios haber realizado un pago de Cien Mil Bolívares a una ciudadana, de igual forma en una segunda oportunidad realizo u segundo pago por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, dinero que por miedo a que le hicieran algo entrego al chofer de una unidad colectiva, y que ese debía entregar al ciudadano la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo.- Por lo que los funcionarios deciden acompañarlo con la finalidad de identificar plenamente a los responsables del ilícito penal denunciado, siendo las 05:30 horas de la tarde del mismo día, se presentó al lugar una ciudadana a quien la víctima le entrega el bolso que suponía el dinero que debía entregársele a los extorsionadores, en ese momento los funcionarios deciden abordar a la ciudadana, quien fue identificada como YOELMI DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.956.362, quien manifestó a la comisión policial que se encontraba en ese lugar porque el ciudadano NERIO HERRERA le había pedido que llevara un Morrocoy a la Unidad de Producción Agrícola y se la entregara al encargado y que él le entregaría un dinero por la venta del animal, trasladando dicha adolescente a la comisión al caserío Ciudad de los Niños, en sector Yaguapita, donde lograron observar a un grupo de sujetos reunidos, a quienes le dieron la voz de alto, no atendieron al llamado efectuado por la comisión sino que por el contrario emprendieron la huida, internándose en la zona boscosa, logrando a pocos metros aprehender al ciudadano NERIO HERRERA y NELSON HERRERA, siendo señalados por la adolescente como los responsables de que ella fuera a buscar la plata que le entregaría la víctima, adyacente al lugar se encontraba una vivienda rural, en el interior de la cual se encontraba la ciudadana NINOSKA BOLIVAR, quien fue reconocida por la víctima como la ciudadana que cobro el dinero la primera vez que pago el dinero solicitado por los extorsionadores, de igual forma dentro de la vivienda fue hallado el teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E3210L, color NEGRO CON GRIS, serial VISIBLE, signado con el número 0416-8092207, utilizado por los sujetos para extorsionar a la víctima, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos y a ponerlos a la orden del Ministerio Público.-”.
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando los hoy acusados debidamente asistidos por su defensa, fueron impuestos, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, quienes exponen individualmente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. ELIAS MONSALVE, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación de los imputados, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, por la comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROSMEL RANGEL, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, por la comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROSMEL RANGEL, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que les fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se les pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”. Vista la no admisión de los hechos por parte de los hoy acusados este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 22-05-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la Defensa.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA, NERIO JOSE ARNAL HERRERA y NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, por la comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROSMEL RANGEL.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad delos precitados ciudadanos en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos NELSON ENRIQUE ARNAL HERRERA y NERIO JOSE ARNAL HERRERA, el Internado Judicial Rodeo III, con sede en Guatire y para la ciudadana NINOSKA JOSEFINA BOLIVAR GALINDO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques – Estado Miranda.
SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
Causa Nº 4C-7920-17