REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C-7946-17

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Abg. ISIDRO HAMILTON, Defensor Público.
IMPUTADOS:
JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ, nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 10-10-1971, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.306.657, hijo de Damaris Pérez de Cella (v) y Benjamin Cella (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: Avenida principal vía Carenero, Parcela Nº 62, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. Teléfono 0412-919.86.16.
JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-03-1963, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.115.592, hijo de Carmen Mariño de Lourerio (v) y Eulogio Lourerio Ramos (f), estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Ciudad Balneario, Comunidad A, Parcela Nº 134, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. Teléfono 0416-469.41.92

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7946-17, seguida en contra de los procesados: JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ Y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público del estado Miranda, quien acusó formalmente a los ciudadanos JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MADRIZ ECHENIQUE.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

A los ciudadanos JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ Y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, plenamente identificado anteriormente, se les acusa de lo ocurrido: “en fecha 11 de abril de 2017, cuando el ciudadano LUIS se traslada a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que aproximadamente hace 15 días su lancha marca Implare, modelo 21 pies, serial OF-9414 de color blanca había sido sustraída de la vivienda del ciudadano JUAN LOUREIRO, vivienda ubicada en el sector Los Manglares, parroquia Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, y al solicitarle información relacionada con la lancha, el referido ciudadano manifestó desconocer el paradero de la misma, trasladándose el ciudadano LUIS con funcionarios adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron un recorrido por el embarcadero ubicado en el mencionado sector, logrando ubicar una lancha que poseía piezas de la lancha propiedad de la víctima, las cuales señalo como UN VOLANTE DE COLOR BLANCO, UN TECHO TIPO TOLDO DE COLOR AZUL, UN PANEL DE CONTROL DE LUCES, DOS BOMBAS DE ACHIQUE y UNA ESCALERA METALICA, al indagar en relación al propietario de la embarcación, la misma resulto ser del ciudadano identificado como JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.306.657, quien manifestó que las misma le habían sido vendidas por el ciudadano JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.115.592, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión de ambos ciudadanos y a ponerlos a la orden del Ministerio Público.”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29º del Ministerio Público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ Y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realizó llamada telefónica a la víctima, quien le cedió sus derechos.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusados debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ Y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, quienes exponen individualmente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ISIDRO HAMILTON, quienes expusieron sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MADRIZ ECHENIQUE; actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ Y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MADRIZ ECHENIQUE, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas a la procesión del proceso, es todo.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusados este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Público en data 28-05-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los TESTIGOS promovidos por la Defensa, siendo estos: KARINA BLANCO PEÑA, MANUEL CARRERA, GABRIEL CRESENTE, JONATHAN MARTINEZ, VICTOR DE ADMISER, MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, PLINIO SUAREZ CASTRO, RUBEN GARRIDO BORGES y JOSE MORENO PEREZ y se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MADRIZ ECHENIQUE.

QUINTO: Se acuerda mantener en la presente causa las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas a los ciudadanos JOEL ENRIQUE CELLA PEREZ Y JUAN IGNACIO LOUREIRO MARIÑO.

SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,


DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA MACHADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA MACHADO








Causa Nº 4C-7946-17