REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de junio de 2017
207º y 158º

CAUSA 4C-2547-09

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. EGLE MORANTE, Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Abg. ALEXANDER LISCANO, Defensor Privado.
IMPUTADO: ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 14-01-1990, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.102.761, hijo de Migdalia Mulato (v) y Eduardo González (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: La Macarena, calle La Paz, casa s/n, parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono 0414-997.69.57

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-2547-09, seguida en contra del procesado: ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. EGLE MORANTE en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda, quien acusó formalmente a los ciudadanos JESUS RAMON MARRERO COLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO y ARDONY JESUS MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LLANG RUIQIANG.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

A los ciudadanos JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE, se les acusa de lo ocurrido: “…en fecha 17 de Septiembre de 2009, los imputados intentaron robar a mano armada al ciudadano LLANG RUIQIANG y se trasladaron hacia la vía nacional en sentido el Guapo. Posteriormente, un ciudadano informó que había un conductor cambiando un caucho con actitud sospechosa al frente del negocio de nombre la Primavera, al llegar los funcionarios lograron aprehender al ciudadano JESUS RAMON ROMERO COLINA, informando este QUE EL RESTO DE LOS IMPUTADOS SE ENCOENTRABAN ESPERANDOLO EN LAS CERCANIAS DE LUGAR. Después se recibieron unos mensajes de texto en el teléfono que se le incautó al imputado, que permitieron ubicar a los otros imputados y por medio de una estrategia policial y luego de la resistencia de alguno de ellos se procedió a aprehenderlos, quedando identificados como: JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE. Es todo”.

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 28º del Ministerio Público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER LISCANO, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LLANG RUIQIANG; actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, quien nuevamente fue impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LLANG RUIQIANG, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas a la procesión del proceso, es todo.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Público en data 29-06-2012, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LLANG RUIQIANG.

QUINTO: Se acuerda mantener en la presente causa las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas al ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO.

SEXTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

SEPTIMO: Se acuerda la SEPARACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados JESUS RAMON MARRERO COLINA, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE, en consecuencia se ordena COMPULSAR la presente causa.

OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,


DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA MACHADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA MACHADO








Causa Nº 4C-2547-09.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de junio de 2017
207º y 158º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA 4C-2547-09

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. EGLE MORANTE, Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Abg. ALEXANDER LISCANO Defensor Privado.

IMPUTADO: ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a publicar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, correspondiente a la decisión dictada en esta misma de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta en contra del ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, se procedió a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar con las partes presentes el día de hoy, de la manera siguiente:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, el ciudadano acusado por la fiscalía del Ministerio Público quedó identificado de la siguiente manera: ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 14-01-1990, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.102.761, hijo de Migdalia Mulato (v) y Eduardo González (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: La Macarena, calle La Paz, casa s/n, parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono 0414-997.69.57, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LLANG RUIQIANG.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; al ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, son los siguientes:

“…en fecha 17 de Septiembre de 2009, los imputados intentaron robar a mano armada al ciudadano LLANG RUIQIANG y se trasladaron hacia la vía nacional en sentido el Guapo. Posteriormente, un ciudadano informó que había un conductor cambiando un caucho con actitud sospechosa al frente del negocio de nombre la Primavera, al llegar los funcionarios lograron aprehender al ciudadano JESUS RAMON ROMERO COLINA, informando este QUE EL RESTO DE LOS IMPUTADOS SE ENCOENTRABAN ESPERANDOLO EN LAS CERCANIAS DE LUGAR. Después se recibieron unos mensajes de texto en el teléfono que se le incautó al imputado, que permitieron ubicar a los otros imputados y por medio de una estrategia policial y luego de la resistencia de alguno de ellos se procedió a aprehenderlos, quedando identificados como: JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE. Es todo”.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, cumplidas las formalidades de ley durante la celebración de la Audiencia Preliminar y verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que los mismos, en cuanto señalados por la defensa, en su Exposición, se evidencia que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia. Así como resultaron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que la misma presenta la identificación del imputado y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos.

En cumplimiento del numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas este Tribunal pasa a enumerar las pruebas admitidas, toda vez que fue señalado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS POLICIALES Y EXPERTOS:

1. Testimonio de los funcionarios Inspector MIGUEL ZAMBRANO, QUILIMACO JUAN BAUTISTA, Jefe de los Servicios ZOOTERO ELIGIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Pedro Gual del estado Miranda y los funcionarios Sub Inspector DAVID TONITO y Agentes DENNY GONZALEZ, FERREGUTO JOSE, CARABALLO ARGENIS y MENDEZ HENRY, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados.
2. Testimonio del funcionario JESUS FERREGUTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, quien depondrá en relación al informe contentivo de las características del vehículo de la víctima.
3. Testimonio de los funcionarios Detective INOJOSA GONZALEZ y Agente EDISON BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, quienes suscriben EXPERTICIAS DE LOS VEHICULOS NROS. 9700-305-042 y 9700-305-043 de fecha 19 de septiembre de 2009, practicada al vehículo que posee las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: PALIO, tipo: SEDAN, color: AZUL OSCURO, placa: BAF-65R, año: 2000, serial de carrocería: ZFA1780020V003754, serial de motor: 5090933, vehículo en el que se trasladaban los imputados y el vehículo que posee las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: FORD, modelo: FOCUS, tipo: SEDAN, color: NEGRO OSCURO, placa: GCE-160, año: 2005, serial de carrocería: 8YPFDAWK358A11091, serial de motor: 5A11091, vehículo propiedad de la víctima.
4. Testimonio del funcionario JUAN SOJO PEÑA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO DE VEHICULO de fecha 19 de septiembre de 2009, practicada al vehículo en el que se trasladaban los imputados y el vehículo propiedad de la víctima.
5. Testimonio del funcionario Sub Inspector EDGAR CABRERA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a los teléfonos incautados en el procedimiento.
6. Testimonio de los funcionarios MELVIN GUILLEN y ALFONZO HERNANDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BELISTICA de fecha 14 de octubre de 2009, practicada a las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, tres (03) balas, cuatro (04) conchas, un (01) blindaje, un (01) fragmento de blindaje y un (01) fragmento de núcleo.

TESTIGOS:

1. Testimonio del ciudadano LLANG RUIQIANG, en su condición de VICTIMA.
2. Testimonio del ciudadano JESUS ENRIQUE TAPISQUEN, residenciado en calle Santa Eduvigis, casa s/n, Palo Blanco, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Exhibición de FIJACIONES FOTOGRAFICAS tomadas por la comisión, compuesta por doce (12) folios útiles, tomadas en el lugar de los hechos.
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-305-042 de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective INOJOSA GONZALEZ y Agente EDISON BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, practicada al vehículo que posee las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: PALIO, tipo: SEDAN, color: AZUL OSCURO, placa: BAF-65R, año: 2000, serial de carrocería: ZFA1780020V003754, serial de motor: 5090933, en el que se trasladaban los imputados.
3. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-305-043 de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective INOJOSA GONZALEZ y Agente EDISON BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, practicada al vehículo que posee las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: FORD, modelo: FOCUS, tipo: SEDAN, color: NEGRO OSCURO, placa: GCE-160, año: 2005, serial de carrocería: 8YPFDAWK358A11091, serial de motor: 5A11091, propiedad de la víctima.
4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO DE VEHICULO de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario JUAN SOJO PEÑA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, practicada al vehículo en el que se trasladaban los imputados.
5. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO DE VEHICULO de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario JUAN SOJO PEÑA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, practicada al vehículo propiedad de la víctima.
6. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario Sub Inspector EDGAR CABRERA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, practicado a los teléfonos incautados en el procedimiento.
7. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BELISTICA de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios MELVIN GUILLEN y ALFONZO HERNANDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, tres (03) balas, cuatro (04) conchas, un (01) blindaje, un (01) fragmento de blindaje y un (01) fragmento de núcleo.

Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS a favor de la Defensa.

CAPÍTULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS Y DE LA LIBERTAD

Este Tribunal, vista la solicitud de la Defensa Técnica de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene disfrutando su representado; se acuerda mantener las mismas a favor del ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no se acogía a dicho procedimiento.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cumplimiento del numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LLANG RUIQIANG, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 y numeral 6 ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LLANG RUIQIANG. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como la comunidad de las pruebas a favor de la Defensa. TERCERO: En este acto se le impone al hoy acusado ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas a la procesión del proceso, es todo.” En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-2547-09 seguida en contra del ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ELVIN EDGARDO GONZALEZ MULATO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; QUINTO: Se acuerda la SEPARACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados JESUS RAMON MARRERO COLINA, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE, en consecuencia se ordena COMPULSAR la presente causa; SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.




DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL



ABG. LILIANA MACHADO
SECRETARIA



Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





ABG. LILIANA MACHADO
SECRETARIA



Causa: 4C-2547-09
NTY/nty