REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C-7607-16
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIMAR MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Abg. HENDRICK MARCANO ROJAS, Defensor Privado.
IMPUTADO: JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Piritu, donde nació en fecha 20-05-1983, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.457.814, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Sector Casco Central, calle Bolívar, casa Nº 241, Municipio Páez del estado Miranda.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7607-16, seguida en contra del procesado: JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación a los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO APARICIO MORALES.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
Al ciudadano JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA, plenamente identificado anteriormente, se le acusa de lo ocurrido: “en fecha 17 de septiembre de 2016, donde en momentos en que se encontraba compartiendo con la victima del presente caso, este le solicito al referido ciudadano que lo acompañara a cobrar un dinero en Río Chico, saliendo los dos a bordo de un vehículo tipo moto BERA, Modelo BR150, color NEGRO, placas AH5B25G, al Sector los Cerros. Parroquia Río Chico. Municipio Páez. Estado Miranda, en momentos en que iban en la vía el hoy imputado se desvió hacia el Sector San Antonio, extrañándole al ciudadano LUIS APARICIO, esta conducta y de inmediato le pregunto que para donde se dirigía, manifestado este último que iban arreglar un problema, una vez en el sitio, se encontraba aproximadamente diez sujetos armados, quienes al ver a la víctima del presente caso lo golpearon en reiteradas oportunidades y le efectuaron varios disparos, logrando escaparse de sus captores mientras discutían que iban hacer con el, logrando llegar a la Carretera Nacional de Río Chico el Guapo y siendo auxiliado por una comisión de la Guardia Nacional, quienes lo trasladaron hacia el hospital de Río Chico y posteriormente al Hospital el Llanito...”
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29º del Ministerio Público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realizó llamada telefónica a la víctima, quien le cedió sus derechos.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. HENDRICK MARCANO ROJAS, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación a los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO APARICIO MORALES; actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA, quien nuevamente fue impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación a los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO APARICIO MORALES, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas a la procesión del proceso, es todo.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Público en data 29-05-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación a los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO APARICIO MORALES.
QUINTO: Se acuerda mantener en la presente causa las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas al ciudadano JOSE CONSTANTE PEPPER SANTAMARIA.
SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTINEZ
Causa Nº 4C-7607-16