REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de junio de 2017
207º y 158º

CAUSA 4C-7655-16

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERRERA, Defensor Público.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA, nacionalidad venezolano, Caracas, donde nació en fecha 02-01-1966, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.169.643, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Automotriz, residenciado en Avenida principal del Ingenio, Sector La Isla, casa Nº 7, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Teléfono 0414.202.82.11.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7655-16, seguida en contra del procesado: LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 numerales 1 y 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA.


HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA, plenamente identificado anteriormente, se le acusa de lo ocurrido: “En fecha 12 de septiembre de 2015, aproximadamente las 8:30 p.m., horas de la noche, en la Urbanización Bosque del Ingenio, Edificio 2, Planta baja, Parroquia Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, se encontraban los ciudadanos VANESSA y JOSE, en la entrada del edificio 2, cuando de pronto llegó el hoy occiso JESUS MEDINA, y comenzó a discutir con VANESSA, por su hija, en eso trato de entrar al edificio, pero no pudo accesar y cuando éste baja por la platabanda del edificio, hasta llegar al piso 1 donde se encontraba VANESSA y ahí comenzó la pelea entre el hoy occiso y JOSE el primo de VANESA, resultando que JOSE saco un cuchillo y le infirió varias puñaladas, al hoy occiso JESUS MEDINA, ocasionándole la muerte, encontrándose presente en el lugar de los hechos los ciudadanos VANESSA, ALMA ROSA, VIRGINIA, LUIS ESTEBAN, y el hoy imputado LUIS ALBERTO ESTEBAN.”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29º del Ministerio Público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA. Se deja constancia que la Representación Fiscal realizó llamada telefónica al familiar de la víctima, quien le cedió sus derechos.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JUAN CARLOS HERRERA, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 numerales 1 y 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA; actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA, quien nuevamente fue impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 numerales 1 y 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas a la procesión del proceso, es todo.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Público en data 03-12-2016, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a incorporar como prueba para el Juicio Oral, una carta dirigida de la víctima hacia este Juzgado. De igual manera, se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 numerales 1 y 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO MEDINA MONTEROLA.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado la Declara Sin Lugar y acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas en fecha 13-03-17 al ciudadano LUIS ALBERTO ESTEBAN MENDOZA.

SEXTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,


DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA MACHADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA MACHADO












Causa Nº 4C-7655-16