REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA 4C 7833-17

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ELIMAR MARTINEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29ºdel Ministerio Público del Estado Miranda

DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERRERA, Defensor Público.
IMPUTADOS:
ANGEL ENRIQUE MORALES, Nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 15-11-1996, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.704.118, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en: Hacienda El Carmen, cerca del Colegio Fé y Alegría, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 20-01-1986, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.805.533, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Siembra, Bloque B1, PB1, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7833-17, seguida en contra delos procesados: ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano identificado como AVILA C..

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

A los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, plenamente identificados anteriormente, “se les atribuye ser las personas que en en fecha 08 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N| 445, del Comando de Zona Nros. 44 (Miranda) de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos recibieron información respecto a que una persona que se encontraba accidentada en el cruce de las y urbanizaciones La Panela, La Zafra, y el Barrio El Carmen de Nueva Casarapa, Parroquia Guarenas, a bordo de un vehículo Fiat Uno, en vista de ello se constituyó comisión policial al lugar, logrando observar que se encontraban tres personas cerca del vehículo referido y de una motocicletaa, seguidamente se acercó uno de los ciudadanos quien se identificó ante los funcionarios policiales, manifestando que los dos sujetos simulaban estar ayudando a reparar el vehículo y que los mismos lo había despojado de sus pertenencias, portando un revolver bajo amenaza de muerte, seguidamente proceden a identificar a los ciudadanos tales como: Rodríguez David Fernando, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.805.533, quien tenía en sus partencias al momento de realizarle la revisión corporal, debajo de la pretina del pantalón tapado con la franela y el chaleco, y éste entrego un arma de fuego tipo revolver (facsimil), de color gris, con empuñadura y masa del revolver forada con teipe negro y además la empuñadura amarrada con alambre de cobre, quien vestía para el momento suéter manga larga de rayas horizontales blanca y azul, pantalón jean zapatos beige y chaleco isisdicente de color naranja con rayas blancas, de piel morena, estatura 1.75, contextura delgada, cabello corto de color negro y el otro sujeto quedo identificado como: Morales Angel Enrique, titular de la Cedula de Identidad V.- 25.704.118, y al ser verificado ante SIIPOL, el mismo arrojo que tiene registros policiales por Porte Ilícito u Ocultación de Arma, quien tenía en sus partencias al momento de realizarle la revisión corporal, debajo de la pretina del bermuda tapado con la franela un cuchillo de 21 Centímetros de largo y afilado por un solo lado de acero inoxidable, con empuñadura de plástico de color negro, quien vestía para el momento franela de algodón color vinotinto, bermudas de color blanco, de características físicas tez morena, cabello colro negro, estatura 1.65…”

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ. De igual manera, se deja constancia que la Representación Fiscal realizó llamada telefónica a la víctima, quien manifestó que le cedían sus derechos.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, quienes exponen individualmente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JUAN CARLOS HERRERA, quien expuso sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación de los imputados, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra delos ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que les fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se les pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES TODO.”. Vista la no admisión de los hechos por parte delos hoy acusados este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 24-03-2017, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor de la defensa.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad delos precitados ciudadanos en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORALES y DAVID FERNANDO RODRIGUEZ, el Internado Judicial Rodeo I, con sede en Guatire.

SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZA,


DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ




Causa Nº 4C-7833-17.