REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 12 de junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: MP21-P-2012-001266
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.312.188, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 02/10/1.986, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MENSAJERO MOTORIZADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE: MANUEL QUINTERO (V) Y DE JULIANA COROMOTO OLIVEROS (V), RESIDENCIADO EN: AVENIDA SAN MARTÍN, SECTOR EL ATLÁNTICO, CALLE LAS PIÑAS, CASA Nº 13, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LUÍS ALEJANDRO GÓMEZ MÁRQUEZ (OCCISO) y F. A. G. R. (PADRE DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Ext. Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.312.188, plenamente identificado, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, el día 13/06/2011, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO GÓMEZ MÁRQUEZ (OCCISO) y F. A. G. R. (PADRE DEL OCCISO); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; se recibió oficio Nº 208-2017 de fecha 26/05/2017, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, constante de TRES (03) FOLIOS ÚTILES, procede de inmediato a revisar si procede la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, en relación con los artículos 64, en su último aparte, 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado, a tales efectos se observo que:
Capitulo I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
Cursa pronunciamiento de la Junta de Redención Judicial por la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 26/05/2017, conformada por la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su condición de Directora de Centro Penitenciario Región Capital Yare II, la ciudadana ABG. BETTY CASTRO, en su condición de Consultora Jurídica, el ciudadano LIC. ALEJANDRO SUBERO, en su condición de Coordinador de Clasificación y Atención Integral, la ciudadana LIC. MARÍA FERNÁNDEZ, en su condición de Trabajadora Social y el ciudadano MAIKEL REYES, en su condición de representante de Caja de Trabajo Penitenciario; dejaron constancia que el penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado, realizo trabajo de CARPINTERO, desde el día 01/06/2014 hasta el día 23/06/2015; desde el día 26/06/2015 hasta el día 14/09/2015; desde el día 13/10/2015 hasta el día 30/12/2015; desde el día 04/01/2016 hasta el día 18/03/2016; desde el día 21/03/2016 hasta el día 30/12/2016 y desde el día 02/01/2017 hasta el día 19/05/2017, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, Registro de Redenciones, quien ingreso al Centro Penitenciario Región Capital Yare II el día 06/03/2014.
De igual manera, consta el pronunciamiento de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde deja constancia que el penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado, según la solicitud de Redención de Pena del penado de autos, fueron examinados y analizados los requisitos de procedibilidad de tal solicitud, previstos en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que de forma unánime emiten: PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE.
Asimismo, cursa Constancia de Trabajo, de los integrantes de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, conformada por la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su condición de Directora de Centro Penitenciario Región Capital Yare II, la ciudadana ABG. BETTY CASTRO, en su condición de Consultora Jurídica, el ciudadano LIC. ALEJANDRO SUBERO, en su condición de Coordinador de Clasificación y Atención Integral, la ciudadana LIC. MARÍA FERNÁNDEZ, en su condición de Trabajadora Social y el ciudadano MAIKEL REYES, en su condición de representante de Caja de Trabajo Penitenciario, hacen constar que en la reunión celebrada en fecha 26/05/2017, se aprobó la constancia laboral del penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado, realizo trabajo de realizo trabajo de CARPINTERO, desde el día 01/06/2014 hasta el día 23/06/2015; desde el día 26/06/2015 hasta el día 14/09/2015; desde el día 13/10/2015 hasta el día 30/12/2015; desde el día 04/01/2016 hasta el día 18/03/2016; desde el día 21/03/2016 hasta el día 30/12/2016 y desde el día 02/01/2017 hasta el día 19/05/2017, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, lo cual dio un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS y la Junta le redimió un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Igualmente se evidencio de la Constancia de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, conformada por la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su condición de Directora de Centro Penitenciario Región Capital Yare II, la ciudadana ABG. BETTY CASTRO, en su condición de Consultora Jurídica, el ciudadano LIC. ALEJANDRO SUBERO, en su condición de Coordinador de Clasificación y Atención Integral, la ciudadana LIC. MARÍA FERNÁNDEZ, en su condición de Trabajadora Social y el ciudadano MAIKEL REYES, en su condición de representante de Caja de Trabajo Penitenciario, reunidos en junta de fecha 26/05/2017, perteneciente al penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado, donde indica que el referido penado aprobó constancia de conducta del penado antes identificado, la cual ha demostrado una conducta y comportamiento FAVORABLE.
En este orden de ideas, se observa que el pronunciamiento de la Junta de Redención del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de fecha 26/05/2017, la cual emite opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157, 158 , 159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, donde se deja constancia que el penado de autos, se le redimió DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS y dicha junta de redención proponen a este órgano jurisdiccional a objeto de emitir decisión que ajustado a derecho que corresponda, y en razón a ello este Tribunal considero que según el tiempo real de trabajo del penado ya identificado, según el informe de la Junta ya citada, considera este juzgador, que el total de “tiempo redimido” es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta al penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta de canjear un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Articulo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computara como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.
Articulo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán los siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de calidad social o en cualquier culto religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas o avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único. Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de esas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instrucciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Articulo 157. A los efectos de la supervisión y verificación y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.
Articulo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y con tal propósito ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargaran de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral y educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos a cualquier funcionario público, funcionaria pública o particular.
7. Tramitar y solicitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados y privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados y privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.
Articulo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.
Articulo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativa al reconocimiento y la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerida a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada.
Por su parte, el texto adjetivo penal, contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente.
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo III
DEL CÁLCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DESEMPEÑADO
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano, aprecia este Tribunal que el precitado penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado, cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO GÓMEZ MÁRQUEZ (OCCISO) y F. A. G. R. (PADRE DEL OCCISO); fallo éste que quedó definitivamente firme en los términos de ley, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en el Código Orgánico Penitenciario, la Junta de Redención del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de fecha 26/05/2017, emitieron opinión favorable respecto del caso atinente al penado antes identificado, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que el referido interno ha permanecido trabajando durante su reclusión, realizo trabajo de CARPINTERO, desde el día 01/06/2014 hasta el día 23/06/2015; desde el día 26/06/2015 hasta el día 14/09/2015; desde el día 13/10/2015 hasta el día 30/12/2015; desde el día 04/01/2016 hasta el día 18/03/2016; desde el día 21/03/2016 hasta el día 30/12/2016 y desde el día 02/01/2017 hasta el día 19/05/2017, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, Registro de Redenciones, quien ingreso al Centro Penitenciario Región Capital Yare II el día 06/03/2014.
En tal sentido se observa, que la jornada laboral del penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado, consistió en jornadas cuyo horario máximo diario fue de ocho (08) horas durante cinco (05) días a la semana; totalizando cuarenta (40) horas semanales de trabajo; ajustándose tales jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente en los artículos 155, 156, 157, 158 , 159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, así como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerado por éste Juzgador.
En consecuencia se traduce en un tiempo de redención de pena por el trabajo realizado en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual reconoce este Tribunal quien realizo trabajo de CARPINTERO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Ext. Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.312.1885, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 02/10/1.986, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mensajero Motorizado, grado de instrucción: Bachiller, hijo de: Manuel Quintero (V) y de Juliana Coromoto Oliveros (V), residenciado en: Avenida San Martín, Sector El Atlántico, Calle Las Piñas, Casa Nº 13, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO GÓMEZ MÁRQUEZ (OCCISO) y F. A. G. R. (PADRE DEL OCCISO); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber realizado trabajo de CARPINTERO, desde el día 01/06/2014 hasta el día 23/06/2015; desde el día 26/06/2015 hasta el día 14/09/2015; desde el día 13/10/2015 hasta el día 30/12/2015; desde el día 04/01/2016 hasta el día 18/03/2016; desde el día 21/03/2016 hasta el día 30/12/2016 y desde el día 02/01/2017 hasta el día 19/05/2017, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, Registro de Redenciones, quien ingreso al Centro Penitenciario Región Capital Yare II el día 06/03/2014; de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, concatenado con los artículos 470, 471.1, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.312.188, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el día LUNES, DOCE (12) DEL MES DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2012-001266, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2012-001266
CAGC/Jf/cagc