REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 19 de junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: MP21-P-2011-006311
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.697.215, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 08/12/1.977, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE PORFIRIO REINA (F) Y DE CELSA DE REINA (F), RESIDENCIADO EN: AVENIDA RIBAS, SECTOR COROCITO, CASA Nº 160, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSA: ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMATE DEL TUY.
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; como AUTOR, en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
Capitulo I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día dieciséis (16) de septiembre (09) del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Ext. Valles del Tuy; mediante la cual se condeno al penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 08/12/1.977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Porfirio Reina (F) y de Celsa de Reina (F), residenciado en: Avenida Ribas, Sector Corocito, Casa Nº 160, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 12/12/2011, y en fecha 13/12/2011, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 cardinales 2 y 3, 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el 30/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se libró boleta de excarcelación Nº 051/2012, dirigida al Internado Judicial de Los Teques, en tal sentido se pudo establecer que se mantuvo privado de libertad, durante ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, se establece que el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que ha cumplido de la pena impuesta ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 30/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta circunscripción y sede, acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo, el penado YORVI JOSÉ UGAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.349, plenamente identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en la sentencia condenatoria de fecha 30/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta circunscripción y sede, acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2321, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces que el penado YORVI JOSÉ UGAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.349, plenamente identificado, está sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Código Orgánico Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS. No obstante por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIO (2/3) parte de la condena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. No obstante por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL: Se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS. No obstante por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: Se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de TRES (03) AÑOS. No obstante por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a este beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Se evidencio que el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, a el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, NO se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, por encontrarse en libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 08/12/1.977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Porfirio Reina (F) y de Celsa de Reina (F), residenciado en: Avenida Ribas, Sector Corocito, Casa Nº 160, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que ha cumplido de la pena impuesta de ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 30/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta circunscripción y sede, acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece que el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en la sentencia condenatoria de fecha 06-02-2015, se acordó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 2º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta el día 14-11-2005 y con respecto a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2321, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
TERCERO: Se establece que el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, podrá optar a la tramitación de la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el encabezado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, puede optar a las medidas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) Y LIBERTAD CONDICIONAL, NO se puede establecer la fecha en que optaría a esta medida de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 30/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta circunscripción y sede, acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, en el presente caso, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de TRES (03) AÑOS. No obstante por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a este beneficio.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, a el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, NO se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 30/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta circunscripción y sede, acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Coordinador de la Defensa Pública Penal; Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sirva hacer comparecer ante éste órgano jurisdiccional al penado de autos al momento de cumplir con el régimen de presentaciones y oficio anexo boleta de citación a el penado JORGE DANIEL REINA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.215, plenamente identificado, para el día 10/07/2017, a las 8:30 horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el día LUNES, DIECINUEVE (19) DEL MES DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2011-006311, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las ocho hora y treinta minutos de la mañana (08:30 A. M.), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
Causa: MP21-P-2011-006311
CAGC/Jf/cagc