REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 05 de junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: WJ01-P-2013-000019 se acumula al asunto MP21-P-2012-001452

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.484.261, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: LA GUAIRA – ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, NACIDO EN FECHA: 04/12/1.984, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CALETERO, HIJO DE: FÉLIX ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ (V) Y DE MARÍA ZENAIDA SOLANO DAGER (V), RESIDENCIADO EN: JARDINES DEL VALLE, PARTE ALTA, CALLE 2, CASA S/N, A 200 METROS DE LA CANCHA.

DEFENSA: ABG. MARIO JOSE TORREALBA Y ONEIDA RODIGUEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 3.548.411 Y V-5.891.178, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 63.813 Y 97.582, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA:
FRIGORIFICOHERMANOS GALLEGOS
EL ESTADO, EN EL ASUNTO: WJ01-P-2013-000019.

DELITOS:
ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL ASUNTO: WJ01-P-2013-000019.

PENA:
SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, EN EL ASUNTO: WJ01-P-2013-000019.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, fue condenado primeramente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el día 12/08/2013, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el asunto: MP21-P-2012-001452 y posteriormente fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, el día 15/10/2013, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en el asunto: WJ01-P-2013-000019, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 2, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

Capitulo I
DE LAS SENTENCIAS

En fecha 12/08/2013, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el asunto: MP21-P-2012-001452, siendo aprehendido 13/03/2012, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15/10/2013, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en el asunto: WJ01-P-2013-000019, siendo aprehendido 09/02/2011, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

En fecha 03/12/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, recibió la presente causa.

En fecha 04/12/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, con el objeto de solicitar información de la causa Nº MP21-P-2012-001452, seguida al penado de autos.

En fecha 17/01/2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, recibió la presente causa, notificándose a las partes.

En fecha 21/01/2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 27/01/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, dictó auto mediante el cual acordó ratificar el oficio Nº 4261-13 de fecha 04/12/2013, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, en virtud de no haber recibido contestación.

En fecha 05/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, dictó auto mediante el cual acordó ratificar el oficio Nº 168-14 de fecha 27/01/2014, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, en virtud de no haber recibido contestación.

En fecha 22/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, dictó auto mediante el cual acordó DECLINAR la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy.

En fecha 06/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, recibió oficio Nº 1238-14 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Bolivariano de Vargas, contentivo de expediente de tres (03) piezas, la primera de ciento noventa y siete (197) folios útiles, la segunda de doscientos cuatro (204) folios útiles y la tercera de catorce (14) folios útiles, relacionado al penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO.

En fecha 11/07/2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto mediante la cual acordó la acumulación de las actuaciones signadas con la nomenclatura 2E-2739-13 (WJ01-P-2013-000019) al asunto Nº MP21-P-2012-001452, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73, 74, 75 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que en lo cursante en autos, se evidencio que el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, en fecha 12/08/2013, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el asunto: MP21-P-2012-001452, siendo que, posteriormente, en fecha 15/10/2013, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en el asunto: WJ01-P-2013-000019.

Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre el mismo penado, procede en consecuencia quien aquí decide a establecer y expedir el correspondiente cómputo de pena, previa la acumulación de las mismas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II
DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS Y LAS CAUSAS

El penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, fue detenido por primera vez en la actuación N° WJ01-P-2013-000019, el día 09/02/2011 manteniéndose en esa situación hasta el día 10/02/2011, por lo que permaneció privado de su libertad por un lapso de UN (01) DÍA, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, le impusiera la medida cautelara sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 (242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda oportunidad, en la actuación N° MP21-P-2012-001452, fue detenido en fecha 13/03/2012 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 02/06/2017, por lo que se evidencia un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que evidencio que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

Ahora bien debe considerarse UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS; que en fecha 10/05/2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó redimir, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que nos quedaría entonces sumar ambas detenciones para determinar con exactitud cuál es el tiempo que reconocerá este Juzgador a la hora de acumular las sentencias, siendo esta la sumatoria de los dos períodos anteriormente señalados y la redención por trabajo, quedando, en consecución se reconocer un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. ASI SE DECIDIO.

Igualmente, se ha determinado que al penado le fueron impuestas dos condenas por hechos distintos, cometidos en fechas distintas, y a este tenor se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“….Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.

En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

“….Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

En el caso determinado se aprecia que al penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, se le sancionó en sentencias distintas por Tribunales diferentes, la primera por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el asunto: MP21-P-2012-001452 y la segunda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en el asunto: WJ01-P-2013-000019.

Vistas las sentencias condenatorias se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de DOS (02) TIPOS PENALES, se tomara la pena del delito más graves que en este caso es la que cursa en la causa Nº MP21-P-2012-001452, la pena es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, en tal sentido aplicando esa disposición, aplicando el aumento de la MITAD (1/2) PARTES de la pena de la otra sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, seria TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo esta la pena total de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, en atención al principio de la unidad del proceso supra señalado, lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR LA CAUSA 2E-2739-13 (WJ01-P-2013-000019) al asunto Nº MP21-P-2012-001452 seguido al penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo y a los fines de mantener el orden correlativo de la Causa MP21-P-2012-001452. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.

Capitulo III
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, a este tenor, hay que descontar el tiempo real efectivo de privación de libertad del reo, por lo que se verifico las sentencias acumuladas que debe cumplir una sanción de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existen en su contra, sentencias condenatorias, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 02/06/2017, inclusive, ha cumplido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.

Ahora bien, observamos que el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado y le falta por cumplir de SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha 08 DE JUNIO DEL AÑO 2017, A LAS SEIS (6:00 PM) DE LA TARDE. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo V
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, desde que ésta termine; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, finaliza el día 08 DE JUNIO DE 2017, A LAS SEIS (6:00 PM) DE LA TARDE. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, finaliza el día 08 DE JUNIO DE 2017, A LAS SEIS (6:00 PM) DE LA TARDE. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA CUARTA (1/4) PARTE de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, no puede optar a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena ni a ningún beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de cinco (05) años, considerando que fue condenado a SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, no procede su aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, en los siguientes términos:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 12/08/2013, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, en el artículo 497, primer aparte, establece:

“….El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.

Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS Y LAS CAUSAS, seguida al penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, de nacionalidad: Venezolana, Natural De: La Guaira – Estado Bolivariano de Vargas, nacido en fecha: 04/12/1.984, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Caletero, hijo de: Félix Antonio Suárez González (V) y de María Zenaida Solano Dager (V), residenciado en: Jardines del Valle, parte alta, calle 2, Casa S/N, a 200 metros de la cancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 y 97 del Código Penal y como consecuencia de tal acumulación SE DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se establece que el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, fue detenido por primera vez en la actuación N° WJ01-P-2013-000019, el día 09/02/2011 manteniéndose en esa situación hasta el día 10/02/2011, por lo que permaneció privado de su libertad por un lapso de UN (01) DÍA, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Vargas, le impusiera la medida cautelara sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 (242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda oportunidad, en la actuación N° MP21-P-2012-001452, fue detenido en fecha 13/03/2012 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 02/06/2017, por lo que se evidencia un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que evidencio que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, a lo cual se le sumara UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS; por redención de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecución se le reconoce SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS y le falta por cumplir de SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha 08 DE JUNIO DE 2017, A LAS SEIS (6:00 PM) DE LA TARDE.

TERCERO: Se establece que el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, como lo es la INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha 08 DE JUNIO DE 2017, A LAS SEIS (6:00 PM) DE LA TARDE y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

CUARTO: Se establece que el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTAD CONDICIONAL; perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en el artículo 500 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en el artículo 500 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 12/08/2013 la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Interdicción Civil, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Coordinación de la Unidad de la Defensoria Publica Penal y oficio anexo boleta de traslado al penado ANTHONY HANDERSON SUÁREZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.261, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día seis (06) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2012-001452 se acumula la causa 2E-2739-13 (WJ01-P-2013-000019), en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo la una (01:00) horas de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.



EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

ASUNTO: WJ01-P-2013-000019 se acumula al asunto MP21-P-2012-001452
CAGC/Fj/cagc