REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 08 de junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: MP21-P-2007-000549
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.423.730, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 28/02/1977, DE 40 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO HIJO DE MELQUIADES SOTO HERRERA (V) Y DOMINGO PUMERO (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN ARAGUITA L, CALLE PRINCIPAL, BLOQUE 10, PISO 2, APTO 02-04, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSA: ABG. RAFAEL ARTURO CARREÑO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 11 EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: JOSNERDYS JOSÉ SIFONTES BARRETO (OCCISO).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1 EN RELACIÓN CON EL 424 Y 281 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el 424 y 281 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Josnerdys José Sifontes Barreto (OCCISO), en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), conforme a lo dispuesto en los artículos 64, en su último aparte, 478, 479 numeral 1 y 500 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
Capitulo I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 27 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se condeno al penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.423.730, de nacionalidad: Venezolano, nacido en fecha 28/02/1977, de 40 años, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de estado civil: soltero hijo de MELQUIADES SOTO HERRERA (V) y DOMINGO PUMERO (V), residenciado en: Urbanización Araguita l, Calle principal, Bloque 10, Piso 2, Apto 02-04, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el 424 y 281 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Josnerdys José Sifontes Barreto (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
En fecha 13/06/2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 27/07/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se notifico al Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20/06/2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
En fecha 25/07/2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de imposición al penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, la cual se señalo la fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
En fecha 15/11/2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de la ciudadana BIANNELLY BARRIOS, a los fines de consignar constancia de residencia, rif y copia a de la cedula, ello con el objeto de que la nombren como correo especial de su esposo: Ángel Pumero.
En fecha 11/05/2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 866-2017, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constante de cuatro (04) folios útiles, remitiendo INFORME PSICOSOCIAL Nº 085845, fecha de la evaluación 16/03/2017, realizado en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, al penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:
“… GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MÍNIMA; PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE en relación al otorgamiento del beneficio solicitado al penado ÁNGEL ANTONIO POMERO, en virtud de que presenta autocrítica ante el delito, disposición a un cambio conductual ajustado a la norma, progresividad intramuros y apoyo familiar.”
En fecha 30/05/2017, éste este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en relación a la redención por trabajo y/o estudio; siéndole redimida la pena por un lapso de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; realizándose finalmente la reforma del cómputo.-
En fecha 30/05/2017, se dictó auto mediante el cual se evidenció que en fecha 19 de Mayo de 2017, fue consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U. R. D .D), la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Luchadores de Zamora del Municipio Cúa, en consecuencia este Tribunal acordó librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que sirviera designar un alguacil para verificar dicha constancia de residencia; por lo que se libró oficio Nº 890/2017.-
En fecha 08/06/2017, se consignó la acta de verificación de la constancia de residencia.-
Capitulo III
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (REGIMEN ABIERTO)
De la revisión de las actas procesales se observo que el penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el 424 y 281 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Josnerdys José Sifontes Barreto (OCCISO), en el auto de ejecución de las penas, el penado supra mencionado opta a la MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), por haber cumplido TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, medida a la cual podrá optar.
Ahora bien, de conformidad con el cómputo de pena reformado, el ciudadano El ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 21 de marzo de 2007, permaneciendo en esa condición hasta el 20/02/2009, fecha en el cual el Tribunal absuelve al penado de autos, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; En fecha 02/04/2014, fue capturado, en virtud de la orden de aprehensión que se librara, en virtud de que la Corte de Apelaciones de éste circuito judicial y sede anulara la decisión proferida en fecha 20-02-2009, en el acto de culminación del juicio oral y público y publicada el día 12-05-2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por lo que se ha encontrado privado de su libertad hasta la presente fecha, por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, para un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada 30/05/2017 por un tiempo igual de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que cumplirá la pena el 25/06/2021 a las 12 del mediodía. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“…Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”
“ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27/06, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena , formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capítulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”
“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el artículo 29, prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en le articulo 29 en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:
“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena… previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...
“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”
De lo considerado supra, esta sala observa que asiste la razón a la recurrente, al expresar que los delitos previstos en la ley especial de drogas, son considerados en nuestro derecho interno, como delitos de Lesa Humanidad, ante esta situación jurídica estos delitos son susceptibles de lo establecido en el artículo 29 constitucional, lo que consecuencialmente prohíbe la procedencia de beneficios procesales que causen impunidad. Debiendo acotarse que en estos casos nos estamos refiriendo al indulto y la amnistía, aunado a ello la jurisprudencia ha establecido como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, las que igualmente no proceden en este tipo de delitos. Sin embargo se aprecia que existe por parte de la recurrente una errónea interpretación al confundir, entre lo que el constituyente y el legislador distinguieron como beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios, asistiendo la razón a lo esgrimido por la defensa en el presente caso, así como de la correcta interpretación que el Juez a quo realizo al artículo 272 constitucional.-
De la normativa anterior, se observo que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; que la clasificación obtenida sea mínima, además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considero este Juzgador que el penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, cumple con los requisitos exigidos y que además concurren las circunstancias previstas en la norma legal aplicable.
En la presente causa, se evidencio de autos que el penado no es reincidente, que consta en el presente expediente INFORME PSICOSOCIAL Nº 085845, fecha de la evaluación 16/03/2017, realizado en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, al penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente: “…GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MÍNIMA; PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE en relación al otorgamiento del beneficio solicitado al penado ÁNGEL ANTONIO POMERO, en virtud de que presenta autocrítica ante el delito, disposición a un cambio conductual ajustado a la norma, progresividad intramuros y apoyo familiar.”
Igualmente, existe en autos, oferta de trabajo, según el OFICIO Nº C.J-2017-0303 de fecha 06/04/2017, proveniente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, en las unidades socio productivas del Internado Judicial Capital Rodeo, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes.
De igual forma, existe acta la verificación de la constancia de residencia, a favor del penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, ubicada en URBANIZACIÓN CIUDADA ZAMORA, ETAPA 3, MANZANA 7, TORRE 3, PISO 3 APTO. 3-4-C, PARROQUÍA CÚA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, una vez en el sitio se entrevisto con la ciudadana MILDRED COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.951.733; en su carácter de MIEMBRO del Comité de Contraloría Social del Consejo Comunal “Luchadores de Zamora”, la cual indicó que fue autorizada para expedir la carta de residencia a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730.
También consta en las actuaciones oficio MPPSP/RCI/IJRII_2017, de fecha 27/04/2017, procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, en donde se remitió constancia de conducta a favor del penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730 y los miembros de la Junta de Conducta 28-04/2017, emitieron pronunciamiento FAVORABLE.
Por último, se encuentra inserto de la Dirección de Antecedentes Penales CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 25/04/2017, en donde se indicaba que el penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, presentaba registro de una sentencia condenatoria ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/07/2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el 424 y 281 todos del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estimo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado a favor del penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, la fórmula de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo:
1.- Residir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CIUDADA ZAMORA, ETAPA 3, MANZANA 7, TORRE 3, PISO 3 APTO. 3-4-C, PARROQUÍA CÚA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato y consignar constancia de residencia, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente;
2.- Pernoctar en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, ubicado al FRENTE DE LA ESCUELA TERESA BOLIVAR, PLAZA PAEZ (VIEJA), CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas;
3.- La prohibición del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, de estar en la calle al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas y casas o negocios de juegos de envite y azar,
4.- La prohibición del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas;
5.- La prohibición del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas;
6.- Consignar actualizada CONSTANCIA DE TRABAJO, de BUENA CONDUCTA y de RESIDENCIA, cada SEIS (06) MESES;
7.- Presentar constancia de la culminación de los estudios diversificados, presentando copia del TÍTULO DE BACHILLER Y/O INCIAR O CONTINUAR ESTUDISO UNIVERSITARIOS;
8.- Se acuerda imponer el régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS., por ante la Oficina de capta huellas de este Circuito Judicial Penal,
9.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.
10.- No conducir y usar como servicio de taxi, paseo vehículo de dos (02) ruedas (moto).
11- No concurrir por el lugar en donde ocurrieron los hechos y el lugar de residencia de las víctimas directas e indirectas.
12.- No tener comunicación con la victimas indirectas del presente caso.
13.- Realizar TRABAJO COMUNITARIOS, en una institución educativa o en su localidad, por lo menos en DOS (02) OPORTUNIDADES EN EL MES, deberá presentar constancia de la realización del mismo, a los fines de ser verificado.
14.- Participar en TALLERES Y/O CURSOS DE CAPACITACION Y/O CRECIMIENTO PERSONAL, en una institución educativa o en su localidad, UNA (01) VEZ AL MES, deberá presentar copia y original que será certificada por secretaria la copia y devuelta el original, para su posterior verificación.
15.- La prohibición de salida del país, mientras esté cumpliendo la pena impuesta.
16.- La prohibición de cometer nuevo delito y que genere que se admita acto conclusivo (acusación),
Igualmente, ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 512 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal procederá a REVOCAR dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el Tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra. ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ACORDÓ otorgar al penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.423.730, de nacionalidad: Venezolano, nacido en fecha 28/02/1977, de 40 años, de profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, de estado civil: Soltero hijo de Melquiades Soto Herrera (V) y Domingo Pumero (V), residenciado en: Urbanización Araguita L, calle principal, Bloque 10, Piso 2, Apto 02-04, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho. Líbrese oficio y boleta de excarcelación dirigido al INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO II, a favor del penado plenamente identificado.
SEGUNDO: SE IMPUSO las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CIUDADA ZAMORA, ETAPA 3, MANZANA 7, TORRE 3, PISO 3 APTO. 3-4-C, PARROQUÍA CÚA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente;
2.- Pernoctar en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, ubicado al FRENTE DE LA ESCUELA TERESA BOLIVAR, PLAZA PAEZ (VIEJA), CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas;
3.- La prohibición del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, de estar en la calle al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas y casas o negocios de juegos de envite y azar,
4.- La prohibición del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas;
5.- La prohibición del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas;
6.- Consignar actualizada CONSTANCIA DE TRABAJO, de BUENA CONDUCTA y de RESIDENCIA, cada SEIS (06) MESES;
7.- Presentar constancia de la culminación de los estudios diversificados, presentando copia del TÍTULO DE BACHILLER Y/O INCIAR O CONTINUAR ESTUDISO UNIVERSITARIOS;
8.- Se acuerda imponer el régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS., por ante la Oficina de capta huellas de este Circuito Judicial Penal,
9.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.
10.- No conducir y usar como servicio de taxi, paseo vehículo de dos (02) ruedas (moto).
11- No concurrir por el lugar en donde ocurrieron los hechos y el lugar de residencia de las víctimas directas e indirectas.
12.- No tener comunicación con la victimas indirectas del presente caso.
13.- Realizar TRABAJO COMUNITARIOS, en una institución educativa o en su localidad, por lo menos en DOS (02) OPORTUNIDADES EN EL MES, deberá presentar constancia de la realización del mismo, a los fines de ser verificado.
14.- Participar en TALLERES Y/O CURSOS DE CAPACITACION Y/O CRECIMIENTO PERSONAL, en una institución educativa o en su localidad, UNA (01) VEZ AL MES, deberá presentar copia y original que será certificada por secretaria la copia y devuelta el original, para su posterior verificación.
15.- La prohibición de salida del país, mientras esté cumpliendo la pena impuesta.
16.- La prohibición de cometer nuevo delito y que genere que se admita acto conclusivo (acusación),
Igualmente, ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 512 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal procederá a REVOCAR dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el Tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra. ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.
TERCERO: SE ORDENO oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informar que se le impuso un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por ante la oficina de capta huellas de este Circuito Judicial Penal, al penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado.
CUARTO: SE ORDENO oficiar al CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, ubicado al FRENTE DE LA ESCUELA TERESA BOLIVAR, PLAZA PAEZ (VIEJA), CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA, en donde PERNOCTARA el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado y así mismo remita a este Tribunal SEMESTRALMENTE INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENO oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA, a los fines de informar sobre la prohibición de salida del país del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, por el tiempo de la condena.
Notifíquense a las partes y líbrese oficio y boleta de excarcelación dirigido al INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO II, a favor del penado ÁNGEL ANTONIO PUMERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.730, plenamente identificado, quien deberá comparecer ante este Tribunal el día VIERNES, NUEVE (09) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, (8:30 AM) para imponerlo de la decisión y de las condiciones impuestas.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, el día OCHO (08) DEL MES DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2007-000549, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2007-000549
CAGC/Jf/cagc