REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.967.553, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.565, actuando en su propio nombre y en representación.
Ciudadanos DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.315.666 y V-4.590.303, respectivamente.
Abogados en ejercicio JHON JAVIER QUINTANA LUQUE e YRAIMA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.108 y 64.597, respectivamente.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
17-9145.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual fue declarado “(…) Primero: IMPROCEDENTE la defensa referida a la inepta acumulación de pretensiones (…) Segundo: VÁLIDO y en virtud de ello, CIERTO el contenido del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ (…) y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ (…) Tercero: Que el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ (…) TIENE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en el procedimiento que por partición incoara en nombre de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ (…) hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de acuerdo a lo pactado por las partes en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados. Cuarto: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales (…) Quinto: IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios, que se estableciera en el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por las ya identificadas partes. (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho en fecha 21 de marzo de 2017.
Posteriormente, mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho; y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de junio de 2016, el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a los ciudadanos DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en ejercicio del poder que le fue otorgado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de febrero de 2010, bajo el No. 010, tomo 004, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, por los ciudadanos RAÚL EVENCIO ORTA ORTA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, procedió a demandar en fecha 3 de mayo de 2011, por partición ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente No. JMS1-3116-11 a los ciudadanos Demetrio Almeida y Steehen José y Frandy Almeida Milán, representados por su madre, ciudadana Devorath Milán Tovar.
2. Que estando residenciado en la ciudad de Caracas y teniendo su oficina en la misma ciudad, se vio en la necesidad de interponer la demanda en virtud de que diversos intentos de partición amistosas fracasaron. Que el juicio referido concluyó en partición, siendo estimado el monto partible en la cantidad de veintiún millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 21.542.400,00) y el monto que correspondió a sus representados ascendió a la suma de doce millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 12.883.200,00).
3. Que le ha sido imposible llegar a un acuerdo con sus representados sobre el reconocimiento y monto de los honorarios profesionales, por lo que se ha visto en la obligación de demandar conforme a lo dispuesto en los artículos 1.703 y 1.221 del Código Civil la intimación y estimación de sus honorarios profesionales a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ.
4. Que las actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, son las siguientes: 1) El 3 de mayo de 2011, introducción de la demanda de partición después del estudio del caso y recaudación de los documentos pertinentes; actuación que estima en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00); 2) El 10 de mayo de 2011, consignación mediante diligencia de la partida de nacimiento de AURA MARGARITA ORTA; actuación que estima en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 3) El 10 de mayo de 2011, diligencia indicando dirección de los demandados; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 4) El 19 de mayo de 2011, diligencia indicando que ya se había señalado la dirección de los demandados; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 5) El 31 de mayo de 2011, diligencia mediante la cual los demandados convienen en la demanda y todas las partes se comprometen a llegar a un acuerdo sobre la partición en el menor tiempo posible; actuación que estima en el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); 6) El 22 de noviembre de 2011, diligencia pidiendo oportunidad para designar partidor, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la partición amistosa; actuación que estima en la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33); 7) El 25 de enero de 2012, diligencia apelando del auto de fecha 17 de enero de 2012; actuación que estima en la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00); 8) El 1º de febrero de 2012, diligencia solicitando copias certificadas; actuación que estima en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 9) El 7 de febrero de 2012, diligencia ratificando solicitud de copias certificadas; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 10) El 20 de marzo de 2012, diligencia apelando del auto de fecha 15 de marzo de 2012; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 11) El 5 de junio de 2012, diligencia solicitando al tribunal apruebe el convenimiento realizado por la madre de los menores demandados, en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre ellos y homologue el convenimiento realizado por el demandado Demetrio Arístides Almeida Hernández; actuación que estima en la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00); 12) El 4 de julio de 2012, diligencia donde se da por notificado de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 y solicita al tribunal corrección de la misma en los términos allí planteados; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 13) Redacción y firma del acta de partición amistosa de fecha 10 de diciembre de 2012; actuación que estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
5. Que las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, son las siguientes: 1) El 6 de febrero de 2012, recurso de hecho ejercido ante la tardanza del tribunal de la causa de oír la apelación ejercida; actuación que estima en la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33); 2) El 13 de febrero de 2012, diligencia ratificando el recurso de hecho ejercido, debido a que el tribunal de primera instancia, no obstante oír la apelación tardíamente, la oye en un solo efecto; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 3) Escrito consignando las copias certificadas que se señalan en el recurso de hecho; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
6. Que el monto total de sus honorarios es de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.499,99). Asimismo solicita al tribunal que se aplique la corrección monetaria a la cantidad señalada calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela.
7. Que dadas las circunstancias de que el juicio se desarrolló en la ciudad de Los Teques, y siendo su domicilio y residencia en la ciudad de Caracas, se requirió la inversión de un tiempo considerable que le causó la imposibilidad de atender otros asuntos
8. Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 1.703 y 1.221 del Código Civil, 87 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia No. 2361 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
9. Por último, solicito que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE INTIMADA:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, los ciudadanos DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra, aduciendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare la inadmisibilidad del presente procedimiento en virtud de que si bien es cierto que el accíonante tiene derecho a percibir honorarios profesionales, no es menos cierto que, a través de un contrato suscrito entre las partes, el demandante estimó y tasó sus honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, distribuyendo dicho monto en dos partes iguales que le correspondería pagar a cada uno de ellos.
2. Que de la lectura y análisis del referido contrato se desprende que se trata del cobro de honorarios de las misma causas por las cuales el intimante acciona. De igual manera, que el intimante pretende exigir el pago de sus honorarios profesionales derivados de un contrato, cuando la jurisprudencia indica que no es admisible el procedimiento de estimación e intimación para el cobro de honorarios, pues tal cobro debe ser hecho conforme a los términos del contrato y por el procedimiento breve y a su vez pretende dejar sin efecto el contrato de honorarios que él mismo elaboró, razón por la cual el actor incurrió en la acumulación prohibida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la cantidad aceptada en el contrato por los intimados era la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), la cual es -según su decir- lo correcto, leal y conforme a derecho, ya que los honorarios a percibir son los pactados, y que el cobro de esos honorarios debería ser controvertido mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que si los honorarios pactados fueran estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios pactados, se pudiera someter al tribunal de retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que alegan que el procedimiento para tal cobro no es el utilizado por el accionante.
4. Que consideran que el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible, niegan que se adeude al intimante la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.499,99) o su equivalente en unidades tributarias, que niegan que se adeude monto alguno por corrección monetaria y a todo evento se acogen al derecho de retasa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE INTIMANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimante, abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, a los fines de fundamentar su pretensión, procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-48, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. JE-3116-11, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la acción de PARTICIÓN incoada por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL EVENCIO ORTA ORTA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –los últimos dos, intimados en la presente causa– en contra de los ciudadanos Demetrio Arístides Almeida Hernández y Steehen José y Frandy Victoria Almeida Milán; desprendiéndose las siguientes actuaciones: a) LIBELO DE DEMANDA interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introducido en fecha 3 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; b) INSTRUMENTO PODER otorgado por los ciudadanos Raúl Evencio Orta Orta, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –los últimos dos, intimados en la presente causa– al abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de febrero de 2010 e inserto bajo el No. 010, tomo 004 del libro de autenticación llevado por dicha notaría; c) DILIGENCIA presentada por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en fecha 10 de mayo de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta la dirección de la parte demandada; d) DILIGENCIA presentada por el prenombrada abogado en fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual consigna documental referente al caso; e) DILIGENCIA presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual indica que posteriormente ya se había señalado la dirección de la parte demandada; f) DILIGENCIA presentada en fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por la parte demandada y por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual convienen en el libelo de demanda y se comprometen en el menor tiempo posible a presentar una partición amistosa; g) DILIGENCIA presentada por el ciudadano Demetrio Almeida Hernández, debidamente asistido por el abogado, Tom López, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se da por notificado de la demanda; h) DILIGENCIA presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por la parte codemandada y por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitan la designación de un partidor; i) DILIGENCIA presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto del tribunal de fecha 17 de diciembre de 2011; j) DILIGENCIA presentada por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual apela de la decisión de fecha 17 de enero de 2012; k) dos (2) DILIGENCIAS presentadas por el apoderado de la parte demandante en fechas 01 y 07 de febrero de 2012, mediante la cual solicita y ratifica copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente; l) DILIGENCIA presentada por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en fecha 20 de marzo de 2012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 15 de marzo de 2012, donde se declara improcedente la homologación del convenimiento; m) DILIGENCIA presentada por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en fecha 03 de abril de 2013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a la juez de la causa estampar su firma en el acta que homologó el convenimiento; n) DILIGENCIA presentada por el apoderado de los actores en fecha 05 de junio de 2012, mediante la cual solicita a la juez de la causa homologar el convenimiento con uno de los codemandados; o) DILIGENCIA presentada por el apoderado de la parte actora, en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre el contenido de la diligencia de fecha 3 de abril de 2013; p) DILIGENCIA presentada por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas; q) DILIGENCIA presentada por el abogado de la parte demandante, en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas de la partición amistosa realizada en juicio; r) AUTO expedido por el tribunal cognoscitivo mediante el cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas; s) ESCRITO presentada en fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por la codemandada Devorath Milan Tovar y el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contentivo de la partición amistosa de la comunidad hereditaria; t) SENTENCIA JUDICIAL proferida por el tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2012, en la cual homologó el acuerdo planteado por las partes intervinientes en el juicio; u) AUTO expedido por el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual la nueva jueza designada se aboca al conocimiento del asunto y acuerda las copias certificadas solicitadas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Raúl Evencio Orta Orta, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –los últimos dos, intimados en la presente causa–, desarrolló en el referido proceso de partición, las actuaciones descritas en el escrito de intimación como realizadas ante el juzgado conocedor de la causa en primera instancia.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 49-56, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 12-7803, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda contentico del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Evencio Orta Orta, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –los últimos dos, intimados en la presente causa– contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; de las cuales se desprende las siguientes: a) ESCRITO presentado por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual interpone recurso de hecho ante el referido juzgado superior; b) DILIGENCIA presentada por el prenombrado abogado en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual ratifica el recurso de hecho intentado; c) DILIGENCIA presentada en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado aquí intimante mediante la cual consigna las copias certificadas que acompaña al recurso de hecho presentado; d) DILIGENCIA presentada por el mencionado en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual solicita copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente; y e) AUTO expedido por el tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se aboca a la causa la jueza temporal designada y se ordena expedir las copias certificadas requeridas por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Raúl Evencio Orta Orta, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –los últimos dos, intimados en la presente causa–, ejerció recurso de hecho ante el referido juzgado superior contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición fuere incoado en nombre de sus representados contra los ciudadanos Demetrio Arístides Almeida Hernández y Steehen José y Frandy Victoria Almeida Milán.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 60, I pieza del expediente) en copia fotostática, DILIGENCIA presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de julio de 2012, por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, y solicita corrección de error material. Ahora bien, en vista que la referida documental no fue impugnada en el presente juicio, quien decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la actuación realizada por el prenombrado abogado aquí intimante en el referido juicio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Evencio Orta Orta, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –los últimos dos, intimados en la presente causa–.- Así se precisa.
Se deja constancia que abierto el juicio a pruebas, la parte actora no promovió ninguna probanza.
PARTE INTIMADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de los intimados promovió junto con la contestación de la demanda la siguiente prueba documental:
Primero.- (Folio 13, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante– y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –aquí intimados–, del cual se desprende lo siguiente:
“Nosotros, Raúl Eencio Orta Orta, María del Carmen Rodríguez de Orta y Diego Gabriel Orta Rodríguez (…) por el presente documento declaramos: que le debemos a Pedro Betancourt López (…) la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (BS. 1.600.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por la asesoría prestada en el curso de la partición de la herencia dejada por Petra María del Carmen Orta de Orta, Evencio Orta Terán y Diego Nicanor Hipólito Orta Orta (…) como también por las actuaciones profesionales causadas durante el juicio de partición de la herencia que se llevó a efecto en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, expediente No. JMS1-3116-12, que comenzó por demanda introducida el 03 de mayo de 2011 y culminó con partición realizada por las partes ante el mismo tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012. De la suma de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.600.000,00) le corresponde pagar a Raúl Evencio Orta Orta, la cantidad de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 800.000,00) y a María del Carmen Rodríguez de Orta y a Diego Gabriel Orta Rodríguez, la cantidad de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 800.000,00), sumas estas que serán pagadas en el curso del año siguiente al tener cualquiera de nosotros, copia certificada de la partición realizada, con la respectiva homologación del tribunal y los planos que se agregaron a la misma en el momento de su firma, como el oficio del tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic), Los Teques, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente (sic) 11603, donde le participa al Registro Público la suspensión de las medidas preventivas decretadas en ese expediente. (…)”.
Con relación a la presente probanza, estando en la oportunidad legal correspondiente el actor negó el presente documento como emanado de él, así como también negó cualquier firma que pudiese haber en la documental como emanada de su persona (folio 14, II pieza del expediente). En virtud del desconocimiento de la documental en cuestión por parte del actor, el apoderado judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado la demanda presentada por el actor (folio 20, II pieza del expediente), siendo admitida por el juzgado de la causa en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 (folio 23, II pieza del expediente).
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 27 de junio de 2016, fueron nombrados como expertos grafotécnicos los ciudadanos: PEDRO JAVIER LOLLET RIVERO, LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA y DULCE SÁNCHEZ, quienes posteriormente aceptaron el cargo recaído en cada uno de ellos y procuraron el respectivo juramento (Folios 83, 94, 95 y 100, II pieza del expediente).
En fecha 9 de agosto de 2016, fue presentado por ante el juzgado de la causa informe de experticia practicada por los expertos, ciudadanos PEDRO JAVIER LOLLET RIVERO, LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA y DULCE SÁNCHEZ del cual se desprende lo siguiente (folios 104-109, II pieza del expediente):
“(…) DOCUMENTO DUBITADO:
• Un (01) documento redactado en hoja de papel bond blanco, de texto computarizado al anverso y reverso; mediante el cual los ciudadanos RAÚL EVENCIO ORTA ORTA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA Y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, declaran que le deben al ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, con una firme ilegible, original en la parte superior izquierda, acompañada de la impresión de sello húmedo, alusiva a “PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, Abogada, IMPREABOGADO 8565”, la cual es morfológicamente homologa a la firma señalada como indubitada (…). Dicho documento forma parte de la II pieza del Expediente (sic) Nro. 20529, folio número Trece (13).
DOCUMENTO INDUBITADO:
• Un (01) documento LIBELO DE DEMANDA, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). El documento descrito se encuentra inserto a la I pieza del Expediente Nro. 20529, folios identificados con los números Uno01 (sic), Dos (sic) (02) y Tres (sic) (03).-
(…omissis…)
CONCLUSION
1) La firma de Carácter (sic) Cuestionado (sic) de quien como “PEDRO BETANCOURT LÓPEZ”, se observa en la parte superior izquierda del documento de declaración de honorarios profesionales, acompañada de las inscripciones C.I. 2967553 – Inpreabogado 8565, documento Dubitado (sic), sobre el cual no hay texto alguno (…), ha sido producida por la misma persona que suscribió el documento Libelo (sic) de la Demanda (sic) dirigido al Juez de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) Es decir, tanto la firma de carácter Dubitado (sic) como la de carácter indubitado, objetos (sic) de (sic) presente dictamen pericial corresponden a una misma autoría escritural.
2) Como ha quedado expresado supra, en el reverso del documento, se ubicaron dos firmas, ninguna de las cuales resulto (sic) ser morfológicamente homologa (sic) a la firma señalada como indubitada, correspondiendo esas únicas dos firmas a DIEGO ORTA Y MARÍA DEL C RODRÍGUEZ DE ORTA. (…)”.
Ahora bien, siendo que de las resultas de la prueba de cotejo, específicamente del informe de la experticia grafotécnica se desprende que la firma plasmada en la presente documental en la parte superior izquierda pertenece al ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –intimante–, quien aquí decide lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que los aquí intimados se comprometieron a pagar a favor del aquí intimante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de concepto de honorarios profesionales causados por la asesoría prestada en el curso de la partición de la herencia dejada por Petra María del Carmen Orta de Orta, Evencio Orta Terán y Diego Nicanor Hipólito Orta Orta y las actuaciones profesionales causadas durante el juicio de partición de la herencia que se llevó a efecto en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente No. JMS1-3116-12, que comenzó por demanda introducida el 3 de mayo de 2011 y culminó con partición realizada por las partes ante el mismo tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, la cual sería exigible en el curso del año siguiente al tener cualquiera de los aquí intimados copia certificada de la partición realizada, con la respectiva homologación del tribunal y los planos que se agregaron a la misma en el momento de su firma más el oficio emanado del tribunal de la causa, donde le participa al registro público la suspensión de las medidas preventivas decretadas en ese expediente.- Así se establece
*Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de los demandados promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ la prueba documental denominada “Contrato de Honorarios Profesionales” acompañada al escrito de contestación a la demanda identificada con la letra “A”; en efecto, si bien dicha ratificación no vulnera ningún derecho, cabe acotar que lo mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si la probanzas que se pretende hacer valer fue debida y oportunamente valorada, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 35-79, II pieza del expediente) marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en copia certificada, siete (7) DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA, cuyos datos corresponden a los siguientes inmuebles: 1) “La Melchora”, situado en el Municipio Paracotos del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de marzo de 1955, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 3; 2) “La Melchorita”, situado en el Municipio Paracotos del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1952, bajo el No. 73, protocolo primero, tomo 2; 3) “El Guamal”, situado en el Municipio Paracotos del estado Miranda, protocolizado bajo el No. 66, protocolo primero, tomo 1, de fecha 23 de febrero del año 1955, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 4) “La Camacareña”, situado en el Municipio Paracotos del estado Miranda y protocolizado najo el No. 40, protocolo primero, tomo 2, de fecha 22 de octubre de 1956, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 5) “El Mamey”, situado en el Municipio Paracotos del estado Miranda, protocolizado bajo el No. 24, protocolo primero, tomo único, de fecha 5 de mayo de 1941, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 6) “El Corralón”, situado en el Municipio Paracotos del estado Miranda, protocolizado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo único, de fecha 5 de mayo de 1941, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y 7) “El Corralón 2”, situado en el Municipio Paracotos del estado Miranda, protocolizado bajo el No. 48, protocolo primero, tomo único, de fecha 23 de mayo de 1941, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en virtud de que las documentales en cuestión no fueron tachadas en el presente juicio, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de la identificación de los referidos inmuebles, y las medidas cautelares sobre ello decretadas insertas mediante notas marginales.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2016; se dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
…Omissis…
Así las cosas, de la revisión del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la parte actora es la cancelación de la sumatoria de las actuaciones realizadas durante el proceso de partición que incoara en nombre de los hoy demandados, por lo que resulta imposible para este Tribunal entender que tal solicitud constituye una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que su petitorio se limita a la cancelación de actuaciones judiciales realizadas en el proceso llevado ante los ya identificados órganos jurisdiccionales, observándose igualmente que no existe siquiera otro pedimento del que pudiera esta Juzgadora evidenciar que constituye una acción distinta a tramitar en el mismo proceso.
En tal sentido, resultaría violatorio a los derechos del accionante declarar la inadmisión de la presenta demanda por inepta acumulación de pretensiones, cuando se evidencia de la revisión efectuada al expediente, que sólo existe una pretensión en el presente proceso, la cual no es más que la intimación de honorarios profesionales; razón por la cual, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
DE LA INCIDENCIA DE COTEJO DEL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES
…Omissis…
Ahora bien, del informe de la experticia grafotécnica realizada por los ciudadanos DULCE SÁNCHEZ, LUIS PINTO y PEDRO LOLLETT, se evidencia que la firma en el contrato de honorarios profesionales pertenece, en efecto, al hoy intimante, ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ y al reverso del documento, se encuentra la firma de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, aquí intimados. En virtud de ello, quien aquí suscribe, debe otorgar pleno valor probatorio al Contrato (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), cursante al folio 13 y su vto. de la pieza II del expediente, debido a que se comprobó que fue suscrito por las partes que hoy conforman el presente proceso, desprendiéndose del mismo el acuerdo al que llegaron en cuanto al monto que debían pagar los hoy demandados por las actuaciones realizadas por el accionante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores, ambos de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, debe declarar este Tribunal que el instrumento sobre el cual se solicitara la prueba de cotejo, se tiene como VÁLIDO y, por ende, es cierto su contenido.- Así se precisa.
…Omissis…
DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente el intimante prestó sus servicios profesionales de abogado a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ en el decurso del juicio de partición, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. No obstante a ello, se evidencia igualmente de las actas, que las partes suscribieron un Contrato (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), el cual se transcribe a continuación:
…Omissis…
Ahora bien, se evidencia que en el referido contrato los ciudadanos RAUL EVENCIO ORTA RODRIGUEZ, DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTA acordaron pagar como producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ en nombre de éstos, la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales el ciudadano RAUL EVENCIO ORTA Y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA, cancelarían cada uno la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), consecuentemente, visto que se evidencia del referido contrato que la intimada MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTA acepta mediante el mismo, que el intimante los representó en el transcurso del proceso de partición, quien aquí decide, debe declarar que el abogado intimante tiene derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios devengados como profesional del derecho en la defensa prestada a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, en el decurso del juicio de partición que incoaran contra los ciudadanos DEMETRIO ARÍSTIDES ALMEIDA HERNÁNDEZ y los niños STEEHEN JOSÉ y FRANDY VICTORIA ALMEIDA MILÁN, representados los últimos por su madre, la ciudadana DEVORATH MILÁN TOVAR hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).- Así se decide.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitado en el escrito libelar, observa este Tribunal que visto que en el contrato que por honorarios profesionales suscribieran las partes se señala que sobre el monto a pagar por las actuaciones judiciales realizadas, se llevaría a cabo la misma, esta Juzgadora declara PROCEDENTE la indexación del monto a pagar, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, se desprende del tantas veces mencionado contrato que las partes señalan que “(…) se pagará un interés mensual del uno por ciento (1 %) tanto por el periodo de prorroga como por el periodo de mora si la hubiera hasta su definitiva cancelación. (…)”; evidenciándose del mismo igualmente, que no consta en dicho contrato la fecha en que fue suscrito, por lo que, al ser un contrato de fecha indeterminada, resulta imposible para quien aquí decide establecer el tiempo que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses adeudados; razón por la cual, debe declararse IMPROCEDENTE el pago de intereses sobre el monto a cancelar por los intimados, en virtud de los servicios profesionales prestados a éstos por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ.- Así se precisa.
IV
DISPOSITIVA.
Primero: IMPROCEDENTE la defensa referida a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de los intimados en la oportunidad para contestar la demanda.
Segundo: VÁLIDO y en virtud de ello, CIERTO el contenido del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.565, y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.590.303 y V-15.315.666, respectivamente.
Tercero: Que el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.967.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.565, TIENE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en el procedimiento que por partición incoara en nombre de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.590.303 y V-15.315.666, respectivamente, hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de acuerdo a lo pactado por las partes en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados.
Cuarto: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 20 de junio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación, para lo cual se acordará la designación de un experto contable.
Quinto: IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios, que se estableciera en el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por las ya identificadas partes. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 21 de marzo de 2017, la PARTE INTIMANTE señaló –entre otras cosas– que el documento consignado por la contraparte, no puede considerarse como privado por cuanto carece de fecha y ostensiblemente no fue suscrito por la persona a quien se le pretende oponer, por lo que el a quo –a su decir- incurrió en una suposición falsa cuando afirma que el mencionado instrumentos fue suscrito por su persona; asimismo, sostuvo que es falso que haya pactado honorario alguno con los demandados, y que además debe tenerse como no existente el referido documento que pretenden oponerle como emanado de su persona. Seguidamente, señaló que el informe presentado por los expertos es falaz y tendencioso y que todo lo alegado en la demanda se encuentra probado siendo –a su decir-, falso todo lo afirmado por los demandados en la contestación de la demanda, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y se debe establecer que el monto a pagar ¡asciende a la cantidad de cinco millones treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.037.499,99), más la corrección monetaria.
Por su parte, en fecha 21 de marzo 2017, la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE INTIMADA, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, mediante el cual manifestó que “(…)Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la sentencia de fecha 24-11-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Miranda (…)”, y en consecuencia, solicitó que la apelación ejercida por la parte actora fuera declarada sin lugar y se confirme la recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2016, a través del cual se declaró “(…) Primero: IMPROCEDENTE la defensa referida a la inepta acumulación de pretensiones (…) Segundo: VÁLIDO y en virtud de ello, CIERTO el contenido del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ (…) y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ (…) Tercero: Que el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ (…) TIENE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en el procedimiento que por partición incoara en nombre de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ (…) hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de acuerdo a lo pactado por las partes en el Contrato de Servicios Profesionales de Abogados. Cuarto: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales (…) Quinto: IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios, que se estableciera en el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por las ya identificadas partes. (…)”.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fuere negado a la parte demandante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue instaurado por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, sosteniendo para ello que en ejercicio del poder que le fue otorgado por los prenombrados conjuntamente con el ciudadano RAÚL EVENCIO ORTA ORTA (de cujus) ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de febrero de 2010, procedió a demandar por partición ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2011, expediente No. JMS1-3116-11 a los ciudadanos Demetrio Almeida y Steehen José y Frandy Almeida Milán, representados por su madre, ciudadana Devorath Milán Tovar; asimismo, señaló que estando residenciado en la ciudad de Caracas y teniendo su oficina en la misma ciudad, se vio en la necesidad de interponer la demanda en virtud de que diversos intentos de partición amistosa fracasaron, pero que sin embargo, el juicio referido concluyó en partición, siendo estimado el monto partible en la cantidad de veintiún millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 21.542.400,00) correspondiéndole a sus representados la suma de doce millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 12.883.200,00), pero que le ha sido imposible llegar a un acuerdo con éstos sobre el reconocimiento y monto de los honorarios profesionales, por lo que se ha visto en la obligación de demandar conforme a lo dispuesto en los artículos 1.703 y 1.221 del Código Civil la intimación y estimación de éstos. Aunado a ello, sostuvo que las actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, son las siguientes: 1) El 3 de mayo de 2011, introducción de la demanda de partición después del estudio del caso y recaudación de los documentos pertinentes; actuación que estima en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00); 2) El 10 de mayo de 2011, consignación mediante diligencia de la partida de nacimiento de AURA MARGARITA ORTA; actuación que estima en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 3) El 10 de mayo de 2011, diligencia indicando dirección de los demandados; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 4) El 19 de mayo de 2011, diligencia indicando que ya se había señalado la dirección de los demandados; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 5) El 31 de mayo de 2011, diligencia mediante la cual los demandados convienen en la demanda y todas las partes se comprometen a llegar a un acuerdo sobre la partición en el menor tiempo posible; actuación que estima en el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); 6) El 22 de noviembre de 2011, diligencia pidiendo oportunidad para designar partidor, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la partición amistosa; actuación que estima en la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33); 7) El 25 de enero de 2012, diligencia apelando del auto de fecha 17 de enero de 2012; actuación que estima en la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00); 8) El 1º de febrero de 2012, diligencia solicitando copias certificadas; actuación que estima en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 9) El 7 de febrero de 2012, diligencia ratificando solicitud de copias certificadas; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 10) El 20 de marzo de 2012, diligencia apelando del auto de fecha 15 de marzo de 2012; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 11) El 5 de junio de 2012, diligencia solicitando al tribunal apruebe el convenimiento realizado por la madre de los menores demandados, en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre ellos y homologue el convenimiento realizado por el demandado Demetrio Arístides Almeida Hernández; actuación que estima en la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00); 12) El 4 de julio de 2012, diligencia donde se da por notificado de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 y solicita al tribunal corrección de la misma en los términos allí planteados; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 13) Redacción y firma del acta de partición amistosa de fecha 10 de diciembre de 2012; actuación que estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Seguidamente, señaló que las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, son las siguientes: 1) El 6 de febrero de 2012, recurso de hecho ejercido ante la tardanza del tribunal de la causa de oír la apelación ejercida; actuación que estima en la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33); 2) El 13 de febrero de 2012, diligencia ratificando el recurso de hecho ejercido, debido a que el tribunal de primera instancia, no obstante oír la apelación tardíamente, la oye en un solo efecto; actuación que estima en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); 3) Escrito consignando las copias certificadas que se señalan en el recurso de hecho; actuación que estima en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00). Por consiguiente, determinó que el monto total de sus honorarios es de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.499,99), lo cual pide sea cancelado más su corrección monetaria calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, los ciudadanos DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA, alegaron la inadmisibilidad de la demanda sosteniendo para ello, que si bien es cierto el accionante tiene derecho a percibir honorarios profesionales, no es menos cierto que, a través de un contrato suscrito entre las partes, el demandante estimó y tasó sus honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), distribuyendo dicho monto en dos partes iguales que le correspondería pagar a cada uno de ellos, correspondiendo dichos honorarios a las misma causas por las cuales el intimante acciona en el presente juicio; por consiguiente, sostuvieron que el actor pretende dejar sin efecto el contrato de honorarios que él mismo elaboró, que la cantidad aceptada en el contrato es la suma de ochocientos mil bolívares, y que el cobro de esos honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, razón por la que consideran que el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible, negando a su vez que se adeude al intimante la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.499,99) o su equivalente en unidades tributarias, y que a todo evento se acogen al derecho de retasa.
Así las cosas, en primer lugar esta juzgadora considera necesario pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, sosteniendo que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el demandante no resulta el correcto, por cuanto –a su decir- el cobro de los mismos debió realizarse mediante el procedimiento breve por existir un contrato de honorarios celebrado entre las partes; ante la situación planteada, esta superioridad considera prudente dejar sentado que en el caso de autos estamos ante la presencia de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, de la cual se desprende que el demandante en su escrito libelar solicitó que los demandados sean condenados a pagar la cantidad de cinco millones treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.037.499,99), correspondiente a las actuaciones que realizare ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión al juicio de partición que incoare en nombre de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –aquí intimados-, conjuntamente con el ciudadano RAÚL EVENCIO ORTA ORTA (de cujus) contra los ciudadanos Demetrio Almeida y Steehen José y Frandy Almeida Milán, representados por su madre, ciudadana Devorath Milán Tovar, tramitado bajo el número de expediente JMS1-3116-11 (de la nomenclatura interna del tribunal de la causa).
De esta manera, es deber de los jueces garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta el cumplimiento de contrato de servicios profesionales alguno con la apreciación jurídica, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; en consecuencia, este juzgado superior en vista que por regla general prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los órganos jurisdiccionales deben admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a la ley –lo que no se verifica en el presente juicio-, debe declarar IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada, referida a la existencia de acumulación de pretensiones en la presente demanda.- Así se precisa.
Es el caso que, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el caso de marras se refiere al ejercicio por parte del abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, de su derecho al cobro de honorarios profesionales reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial (si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) o extrajudicial (cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales; en efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Vd. SC 04/11/2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.)
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, podemos observar que si bien la parte intimada reconoce el derecho del abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ de percibir sus honorarios profesionales por las actuaciones que hubiere realizado en sus nombres en el juicio que por partición de herencia fuere incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2011, niegan el monto por el cual estima los mismos, en virtud de la existencia de un contrato de honorarios profesionales consignado conjuntamente con la contestación a la demanda ( cursante al folio 13, II pieza); sin embargo, la referida documental fue desconocida por el abogado intimante, para lo cual los demandados promovieron la respectiva prueba de cotejo, evidenciándose que del INFORME rendido por los expertos designados (cursante a los folios 104-109, II pieza), se concluyó que la firma producida en la parte superior izquierda del documento fue emanada por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, es decir, corresponde a su autoría escritural. En esta oportunidad, debe advertirse que en el escrito de informes presentado ante esta alzada la parte recurrente manifestó que no puede tenerse válido el documento contentivo del acuerdo en el pago de sus honorarios profesionales, por cuanto –a su decir- es “(….) absurdo pensar que un documento privado se pueda firmar o suscribir como prueba de la manifestación de voluntad, arriba, antes del escrito o a un lado y no al pie del documento (…)”, es decir, la parte intimante sostiene que el hecho de haber firmado –por cuanto así fue reconocido en la prueba de cotejo- el documento en cuestión en su parte superior izquierda donde se lee el nombre “Pedro Betancourt López Abogado INPREABOGADO 8565”, ello no implica que el mismo haya emanado de su persona, puesto que afirma que para ello debe necesariamente ser firmado el documento en su parte in fine o al final de su contenido.
Al respecto, es de precisar que si bien es cierto el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante- no firmó el contrato de honorarios profesionales mencionado al pie del mismo, no es menos cierto que se observa que éste estampó su firma en original en el borde superior del instrumento, lo que conlleva a deducir que necesariamente participó en la redacción de éste y por ende tuvo consentimiento del contenido allí explanado, en virtud de que, no sólo porque ha sido una práctica reiterada por los abogados litigante estampar su firma o visar un documento en el que participaron al menos su elaboración sino que además, desconocer posteriormente ello –como así pretende el actor- contraviene los deberes institucionales del profesional del derecho previstos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual no sólo en su artículo 6, estable que la conducta privada del abogado debe ajustarse “…a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto”, sino que además sostiene en su artículo 16, que: “Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del Derecho puedan practicarlo. El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya participado.” (resaltado añadido); por lo que sostener el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, que el hecho de haber firmado el instrumento privado contentivo del pago de sus honorarios profesionales sólo en la parte superior del mismo, no implica una prueba de manifestación de voluntad, no comulga con sus deberes como abogado, puesto que –se repite- aun cuando señala el prenombrado que nunca pactó el pago de sus honorarios con los hoy demandados, la circunstancia de haber suscrito el documento (independientemente del lugar) o haber visado el mismo, conlleva necesariamente a la conclusión de que participó en su redacción y conocía el contenido incluido en el instrumento.
Aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas se desprende que al momento en que le fue opuesto el contrato en cuestión por la parte demandada, el abogado intimante manifestó que negaba cualquier firma que pudiera haber en el documento como emanado de su persona, lo que comportó en consecuencia el desconocimiento como medio de impugnación del instrumento privado, ya que, en caso de considerar falso el contenido del documento debió –dependiendo de lo que cuestione- utilizar la vía de impugnación mediante la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, lo que evidentemente no hizo, por lo que consecuentemente debe advertirse que el alegato de defensa del intimante se sostiene es en la ubicación de la firma que estampó en el documento más no en su contenido; y como quiera que de la prueba de cotejo evacuada en autos (cursante a los folios 104-109, II pieza), se determinó que ciertamente había firmado el documento, es por lo que el mismo debe tenerse como reconocido y consecuentemente, debe otorgársele todo el valor probatorio que de su contenido emane.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa además que el hoy demandante y recurrente tanto en el decurso del proceso como en esta instancia sostuvo que el contrato de honorarios profesionales en cuestión carecía de fecha y por ende no podía tener validez de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil; al resto, es oportuno advertir que la referida norma invocada por el actor textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” (Resaltado añadido).
De la transcrita disposición se desprende los requisitos que debe contener todo documento privado para su validez, a saber: 1) la suscripción o firma del obligado y, 2) la expresión en letras de la cantidad de dinero que una sola de las partes se obligue a otra a entregarle; por lo que entonces la indicación de una fecha de suscripción en un contrato privado no le resta eficacia a las obligaciones que adquieren sus firmantes, puesto que –se repite- sólo se exige que el documento privado esté firmado y que se expresa en letras el monto a pagar; consecuentemente, debe desecharse del proceso lo afirmado por la parte recurrente en cuanto a lo resulto en el presente párrafo.- Así se precisa.
Asimismo, el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante-, es su escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció como falaz y tendencioso el informe presentado por los expertos designados en la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, señalando en esa oportunidad una serie de desaciertos y errores materiales en el mencionado informe; a tal efecto, debe señalar que de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo IV de este Título”, de lo que se deduce entonces que las reglas y principios relativos a la prueba de experticia en general gobiernan la prueba grafológica, por ello debe tenerse en cuenta que los expertos cotejadores de firmas, deben circunscribirse al examen de los hechos exclusivamente, determinando sus causas y deduciendo la consecuencia o conclusión del dictamen a partir de sus observaciones y constataciones, sin extenderse a calificaciones jurídicas, o a calificaciones que no están soportadas en los hechos objetivamente considerados; de este modo, vista la supletoriedad de las reglas generales sobre experticia en aquellos aspectos que no tuvieran una regulación especial al momento de evacuar la prueba de cotejo, debe necesariamente traerse a colación entonces el artículo 468 eiusdem, el cual textualmente señala:
Artículo 468.- “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días.” (Resaltado añadido).
De lo que precede, se observa que el legislador previno la posibilidad de que cualquiera de las partes, pudiera solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias realizadas, lo que si bien no se dirige a impugnar éstas para que sean anuladas por el juez, tiene como fin obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo; de este modo, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el informe de la prueba de cotejo fue consignada a los autos por los expertos designadas en fecha 9 de agosto de 2016 (folios 104-109, II pieza), desprendiéndose que si bien el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, compareció en fecha 12 de agosto del mismo año y consignó escrito ante el tribunal de la causa (folios 110-113, II pieza), se evidencia del mismo que aun cuando señaló ciertas observaciones al informe referido, no solicitó al juez que se ordenara a los expertos aclarar o modificar punto alguno en el dictamen, sino únicamente realizó las reflexiones que a bien tuvo a considerar. Por consiguiente, si lo pretendido por el prenombrada abogado en su escrito de informes presentado ante esta alzada, es la impugnación del dictamen pericial por existir errores materiales en el mismo, se le debe indicar que debió solicitar la aclaratoria o modificación de ellos en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y no en esta instancia, por lo que consecuentemente, se DESECHA del proceso los alegatos expuestos por la parte recurrente referentes a las observaciones que hiciere al informe rendido en virtud de la prueba de cotejo practicada.- Así se precisa.
En este mismo orden, sentado lo que antecede y circunscribiéndonos en el presente asunto, se tiene entonces que cursa en autos contrato de honorarios profesionales celebrado entre el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL RODRÍGUEZ ORTA, el cual en virtud del principio de obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, “tienen fuerza de ley entre las partes”, y por consiguiente, se desprende de su contenido lo siguiente (cursante al folio 13, II pieza):
“Nosotros, Raúl Evencio Orta Orta, María del Carmen Rodríguez de Orta y Diego Gabriel Orta Rodríguez (…) por el presente documento declaramos: que le debemos a Pedro Betancourt López (…) la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (BS. 1.600.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por la asesoría prestada en el curso de la partición de la herencia dejada por Petra María del Carmen Orta de Orta, Evencio Orta Terán y Diego Nicanor Hipólito Orta Orta (…) como también por las actuaciones profesionales causadas durante el juicio de partición de la herencia que se llevó a efecto en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente No. JMS1-3116-12, que comenzó por demanda introducida el 03 de mayo de 2011 y culminó con partición realizada por las partes ante el mismo tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012. De la suma de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.600.000,00) le corresponde pagar a Raúl Evencio Orta Orta, la cantidad de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 800.000,00) y a María del Carmen Rodríguez de Orta y a Diego Gabriel Orta Rodríguez, la cantidad de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 800.000,00), sumas estas que serán pagadas en el curso del año siguiente al tener cualquiera de nosotros, copia certificada de la partición realizada, con la respectiva homologación del tribunal y los planos que se agregaron a la misma en el momento de su firma, como el oficio del tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic), Los Teques, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente (sic) 11603, donde le participa al Registro Público la suspensión de las medidas preventivas decretadas en ese expediente (…) Y yo, Pedro Betancourt López, ya identificado, acepto el pago de los honorarios profesionales arriba especificados en la forma indicada.”. (Resaltado de esta alzada).
Del contrato en cuestión se desglosa entonces que el abogado aquí intimante convino con la parte accionada en el pago de sus honorarios profesionales por, a) la asesoría prestada en el curso de la partición de la herencia dejada por los causantes, Petra María del Carmen Orta de Orta, Evencio Orta Terán y Diego Nicanor Hipólito Orta Orta, y b) por las actuaciones profesionales causadas durante el juicio de partición de la herencia que se llevó a efecto en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente No. JMS1-3116-12, que comenzó por demanda introducida el 3 de mayo de 2011 y culminó con partición realizada por las partes ante el mismo tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012; estimando el monto de dichos honorarios en la cantidad de MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales sólo le correspondía pagar a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –aquí intimados-, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), observándose que las referidas actuaciones judiciales corresponden a las mismas que el intimante reclama en su libelo de demanda.
Asimismo, de la revisión a las probanzas consignadas en el presente expediente, se desprende que el demandante consignó las siguientes documentales conjuntamente con libelo de demanda: 1) ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. JE-3116-11, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la acción de PARTICIÓN incoada por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL EVENCIO ORTA ORTA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –los últimos dos, intimados en la presente causa– en contra de los ciudadanos Demetrio Arístides Almeida Hernández y Steehen José y Frandy Victoria Almeida Milán (folios 7-48, I pieza del expediente), ello como demostrativo de las actuaciones que realizó el demandante en el referido proceso de partición ante el juzgado conocedor de la causa en primera instancia; 2) ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 12-7803, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda contentico del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Evencio Orta Orta, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial (folios 49-56, I pieza del expediente), ello como demostrativo de que el abogado aquí intimante, ejerció recurso de hecho ante el referido juzgado superior en el juicio que por partición fuere incoado en nombre de sus representados contra los ciudadanos Demetrio Arístides Almeida Hernández y Steehen José y Frandy Victoria Almeida Milán; y 3) DILIGENCIA presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de julio de 2012, por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ –aquí intimante–, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, y solicita corrección de error material (folio 60, I pieza del expediente).
De este modo, de las referidas documentales se puede verificar la existencia de la actuación judicial por parte del demandante en el juicio señalado, es decir, que efectivamente desarrolló actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión del derecho, hechos estos que naturalmente encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se debe necesariamente reconocer el derecho al abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, a percibir honorarios profesionales en los términos previstos en el contrato privado suscrito entre las partes, en virtud de haber quedado expresamente demostrado durante el proceso los límites de la controversia como lo son: a) la existencia de una relación contractual y, b) la actividad judicial realizada por el prenombrado con ocasión de la misma. Por consiguiente, en aras de una correcta administración de justicia, y en virtud del principio procesal reformatio in peius, que emerge a propósito de la conducta del jurisdicente que desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por parte contraria, es por lo que debe declararse que el abogado en ejercicio anteriormente mencionado ciertamente tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el procedimiento que por partición incoara en nombre de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ –parte intimada-, hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), ello en atención a lo convenido por las partes en el contrato de servicios profesionales de abogado.- Así se establece.
Seguidamente, se observa que en el libelo de demanda la parte actora solicitó la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar “(…) a partir de la intimación que se haga a los demandados hasta su definitiva cancelación (…)”; en efecto, debe dejarse sentado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, en ningún caso puede ser anterior a la admisión de la demanda, pues podría ocurrir que el demandante pretenda aumentar su acreencia, y como parámetro final para dicho cálculo, debe tenerse la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Vd. SCC N° 257, 22/05/2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.); por consiguiente, con apego a lo antes señalado quien aquí suscribe considera que la cantidad condenada a pagar en el particular que antecede, deberá ser INDEXADA desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 20 de junio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se decide.
Por consiguiente, en vistas de las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; de este modo, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y en consecuencia, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, deberán satisfacer los honorarios profesionales del prenombrado abogado, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), todo ello en el entendido de que dicha cantidad deberá ser INDEXADA desde la fecha en que fue admitida la demanda (20/06/2014), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; de este modo, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y en consecuencia, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, deberán satisfacer los honorarios profesionales del prenombrado abogado, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), todo ello en el entendido de que dicha cantidad deberá ser INDEXADA desde la fecha en que fue admitida la demanda (20/06/2014), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (01) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9145.
|