REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:




APODERADOS JUDICIALES DE PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.885.106.

Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO SARAUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.337 y 109.917, respectivamente.

Ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.459.495.

Abogadas en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA MARGARITA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.249 y 22.581, respectivamente.

QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

17-9146.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ISLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA MARGARITA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, contra la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana IVONNE ESCARLET AVILA CALDERÓN contra el prenombrado, plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 1º de marzo de 2017, las apoderadas judiciales de la parte querellada consignaron ante esta alzada escrito de informes y promoción de pruebas; seguidamente, este tribunal por auto de fecha 2 de marzo del mismo año, admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte recurrente, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente para su evacuación, previa citación de la parte actora.
Consecuentemente, en fecha 17 de marzo de 2017, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas para ambas partes, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante esta superioridad, escrito de informes; seguido a ello, en fecha 13 de abril de 2017, la representación judicial de la parte querellada consignó sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte.
Así las cosas, habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respetivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA QUERELLA INTENTADA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, en los términos siguientes:
1. Que es poseedora legitima junto con su cónyuge el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.041.727, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A del edificio residencias “FLEX” ubicado en el sector Vuelta Azul jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que dicho inmueble fue adquirido mediante documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero de 2002 inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 04 del primer trimestre del año 2002.
2. Que la compra del inmueble incluye un puesto de estacionamiento y que desde que adquirió el inmueble comenzó a ejercer la posesión legitima tanto del inmueble como del puesto de estacionamiento que le corresponde como parte integrante del mismo, encontrándose dicho puesto de estacionamiento dentro del área del edificio Residencias Flex en las siguientes coordenadas UTM REGVEN: NORESTE: Desde el punto E-2 de coordenadas N-1143905.47 Y E-717029.86 hasta el punto E-3 de coordenadas N-1143902.76 y E-717031.14 SURESTE: Desde el punto E-3de coordenadas N-1143902.76 y E-717031.14 hasta el punto E-4 de coordenadas N-1143898.82 y E-71702.35 SUROESTE: Desde el puto E-4 de coordenadas N-1143898.82 y E-71702.35 hasta el punto E-1 de coordenadas N-1143901.53 y E-717229.46 NOROESTE: Desde el punto E-1 de coordenadas N-1143901.53 y E-717229.46 hasta el punto E-2 de coordenadas N-1143905.47 y E-717029.86; y que los puntos E-4 y E-1 en dirección SUROESTE se encuentran a su vez integrados dentro de la línea recta de treinta metros y cincuenta centímetros lineales (30,50 ml) que va desde el punto L-4 de coordenadas N-1143890.70 y E-717024.24 hasta el punto L-1 de coordenadas N-1143918.21 y E-717011.06 de las coordenadas generales del área del inmueble.
3. Que en fecha 23 de marzo de 2015, cuando procedió a retirar el vehículo de su propiedad con la finalidad de llevarlo a un taller mecánico, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.459.495, procedió clandestinamente a despojarla de la posesión legitima que ha venido ejerciendo sobre el citado puesto de estacionamiento desde hace trece (13) años, un (1) mes y diez (10) días, colocando a la entrada del puesto de estacionamiento y durante su ausencia un portón metálico con candado.
4. Que al preguntarle a dicho ciudadano cuales eran los motivos de tal agresión a su derecho de posesión que viene ejerciendo como propietaria desde hace años, a su decir el querellado manifestó que la estaba movilizando a otro puesto de estacionamiento ubicado fuera del área del edificio donde compro junto a su cónyuge el apartamento 3-A y que en consecuencia el puesto ya no podía seguir utilizándolo.
5. Que tal agresión a la posesión es intolerable y que en forma alguna se puede consentir que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, de manera grosera, humillante, descarada y violando los más elementales derechos que le corresponden como poseedora legitima la despoje del puesto de estacionamiento que de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia desde hace trece (13) años, un (1) mes y diez (10) días y que por eso solicita se le restituya la posesión.
6. Que suscribió una relación contractual la cual tuvo como objeto la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-A del edificio Residencias FLEX, y que la enajenación del citado inmueble involucra un puesto de estacionamiento del citado edificio.
7. Fundamentó la demanda en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil.
8. Solicitó se decrete la restitución de la posesión despojada por vías hecho por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, sobre un puesto de estacionamiento ubicado en el inmueble antes identificado, asimismo se declare con lugar la presente querella y que se condene al querellado a pagar los costos y las costas del presente proceso.
9. Por último, estimó la presente querella en la cantidad de novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,00) equivalente a seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (6.666,00 UT).

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SUAREZ, procedió a REFORMAR la demanda intentada (escrito inserto al folio 13-18); modificando la estimación de la presente querella. Sin embargo, es de advertir que el tribunal de la causa por auto de fecha 23 de febrero de 2016 (folio 45), declaró como no presentada dicha reforma a la querella –previa solicitud de la parte actora-, en virtud de haber omitido opinión sobre su admisibilidad y en tal sentido ordenó la continuación de la causa; consecuentemente, esta juzgadora se abstiene de transcribir la reforma libelar en cuestión por haberse declarado la misma como no interpuesta.- Así se precisa.

PARTE QUERELLADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de exponer sus respectivos alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con la querella interdictal de amparo presentada, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 19-23 del presente expediente) marcada con la letra “A” en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2002, inscrito bajo el No. 08, Tomo 4, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA –aquí querellado-, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN –aquí querellante- y JOSÉ RAFAEL ALVARADO, un inmueble constituido por un “(…) apartamento distinguido con el número y letra 3-A, del Edificio Residencias “FLEX”, ubicado en Sector Vuelta Azul, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (188,33 M2) (…) alinderado asi (sic): NORTE: En dieciocho metros (18 mts), con el apartamento 3-B; SUR: En dieciocho metros (18 mts), con fachada Sur del Edificio y escalera de circulación; ESTE: En diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts), con la fachada Este del Edificio; OESTE: En diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts) con la fachada Oeste del Edificio (…) Conforme a lo señalado en el Documento de Condominio antes mencionado, le corresponde al inmueble objeto de esta negociación, como parte integrante de la propiedad, un puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del Edificio (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte querellante adquirió el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-A, del edificio residencias “Flex”, ubicado en Sector Vuelta Azul, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda desde el año 2002, conjuntamente con un puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del referido edificio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 24-31 del presente expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL y EVACUACIÓN DE TESTIGOS practicada por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2015, previa solicitud de la ciudadano IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN –aquí querellante-, en el cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó dicha notaría en el área del estacionamiento del edificio Residencias “FLEX”, ubicado en el sector Vuelta Azul jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y se preguntó a los ciudadanos Maritza Guerra de Muttach, Clara María Barreto de Manzanares y Temistocles Alejandro Fernández, dejándose constancia de los siguientes particulares:
“(…) AL PRIMERO: Se deja constancia que para el momento de la presente inspección se encuentra presente el ciudadano: OSCAR NICOLAS MATAMOROS CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad y portador del documento de identidad Nº V-3.122.215. AL SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano anteriormente identificado en el particular Primero, suministro (sic) un carnet emitido por la Federación de Topógrafos de Venezuela (afiliada a la C.T.V.) signado con el Nº 1.130 el cual lo acredita como Miembro de la Federación de Topógrafos desde el 03-11-1997. AL TERCERO: Se deja constancia que de conformidad al conocimiento profesional del ciudadano: OSCAR NICOLAS MATAMOROS CARRASQUERO, y al plano topográfico elaborado previamente por su persona, nos logra ubicar en un puesto de estacionamiento del edificio “FLEX” que se encuentra comprendido dentro de una serie de coordenadas U.T.M REGVEN, debidamente plasmadas en el respectivo plano topográfico, que será anexado al resultado de la presente inspección. AL CUARTO: Se deja constancia que a la ciudadana: IVONNE ESCALET AVILA CALDERON, le resulta imposible acceder al citado puesto de estacionamiento. AL QUINTO: El motivo por el cual no puede ingresa (sic) se debe a que el mismo está cerrado con un portón metálico y un candado, el cual no fue puesto por ella, tanto el portón como el candado, alegando que el mismo fue colocado por el señor MIGUEL ANTONIO SANABRIA, persona que le vendió el inmueble que en el citado edifico “FLEX”, junto con el puesto de estacionamiento objeto de la presente inspección, en fecha 13-02-2002 (…) AL SEXTO: Se deja constancia que para el momento de esta actuación se encontraban presente los ciudadanos que se describen a continuación: CLARA MARIA BARRETO DE MANZANARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.877; ANDRES ELOY MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.532.167, TEMISTOCLES ALEJANDRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.772. Haciendo la salvedad que para lo referente a este particular no se encontraba presenta la ciudadana MARITZA GUERRA DE MUTTAC, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.841.406, quién está señalada al escrito de solicitud respectivo. AL SEPTIMO (sic): Una vez hecha la pregunta a todos los presentes referente al particular anterior, respondieron todos afirmativamente que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace Quince (sic) (15) años o más, a la ciudadana: IVONNE ESCALET AVILA CALDERON. AL OCTAVO: Respondieron afirmativamente que la ciudadana: IVONNE ESCALET AVILA CALDERON, reside junto a su familia en un apartamento ubicado en el citado edificio “Flex” ya que son sus vecinos. AL NOVENO: a pregunta realizada de acuerdo al escrito de solicitud, respondieron afirmativamente que la ciudadana: IVONNE ESCALET AVILA CALDERON desde que reside en el apartamento 3-A del edificio “FLEX” desde el año 2002, saben y les consta que ha venido poseyendo el puesto de estacionamiento objeto de la presente actuación. AL DECIMO (sic): A solicitud de la ciudadana IVONNE ESCALET AVILA CALDERON, pidió dejar plasmado en la presente actuación que el ciudadano Miguel Sanabria le despojo (sic) del puesto de estacionamiento colocando en el portón metálico y el candado desde hace aproximadamente Siete (sic) (07) meses, luego de que ella saco (sic) su vehículo del citado lugar para llevarlo a un taller de su confianza, debido a fallas mecánicas, igualmente expreso (sic) que durante cierto tiempo le tenía bloqueado la salida del mismo con una camioneta blanca pick-up. Ya que él quería movilizarla a otro puesto de estacionamiento que no corresponde al mismo edificio en el que ella compro (sic), y con un espacio muy reducido, negándose la ciudadana: IVONNE ESCALET AVILA CALDERON, a tal pretensión (…)”.

Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público en cuestión no fue tachado en el presente juicio, esta juzgadora debe advertir que la misma corresponde a una inspección practicada por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, sin embargo, esta juzgadora le confiere valor probatoria a la documental en cuestión en concatenación con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa (inserta a los folios 94-95), únicamente como demostrativo de que en el puesto de estacionamiento que señaló la parte querellante se encuentra cerrado con un portón metálico y un candado. No obstante, de conformidad con la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, esta alzada evidencia que la disposición rendida por los ciudadanos CLARA MARÍA BARRETO DE MANZANARES, ANDRÉS ELOY MORALES PÉREZ y TEMISTOCLES ALEJANDRO FERNÁNDEZ, al momento de practicar la referida inspección, carece de valor probatorio, puesto que si bien fueron llamados en el juicio para rendir su respectiva declaración sobre el conocimiento de los hechos, no comparecieron en su debida oportunidad, por lo que dichos actos fueron declarados desierto; consecuentemente debe desecharse del proceso dichas declaraciones.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 32 del presente expediente) en original, PLANO TOPOGRÁFICO realizado en un apartamento identificado como 3-A, y su estacionamiento en las residencias Flex, No. 2, La Macarena, sector Vuelta Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en un área de ochocientos sesenta con veinticinco metros cuadrados (860,25 Mts2), evidenciado que el mismo fue realizado en el mes de junio de 2015, por quien se identifica como “Matamoros”, quien estampó rúbrica en original. Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, la parte actor promovió la prueba testimonial del ciudadano OSCAR NICOLAS MATAMOROS CARRASQUERO, a los fines de que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento bajo análisis, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que aun cuando el tribunal admitiera dicha probanza y fijara la oportunidad para su evacuación, el prenombrado no compareció declarándose desierto dicho acto (folio 102); consecuentemente, en vista de que dicho documento técnico, si bien lleva la firma de quien lo realizara, corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, es por lo que necesariamente debe ser ratificado de acuerdo al referido artículo, y como quiera que ello no sucedió en el caso de marras, debe desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ la promoción del DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2002, inscrito bajo el No. 08, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al Libro de Folio real del año 2002, así como de la INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL evacuada en fecha 28 de octubre de 2015, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; ambas consignadas conjuntamente a la querella interdictal. Ahora bien, en vista que tal ratificación operaba sin necesidad pues ya esta sentenciadora emitió valoración al respecto, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016, admitió dicha probanza sólo en lo que respecta a los particulares primero, segundo, tercero, quinto y noveno del escrito de promoción, y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “La Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, calle San Luis, Residencias Flex, Los Teques, Estado Miranda”; mediante el acta de inspección levantada (folios 94-95), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…)PRIMERO: En cuanto a que se deje constancia de la ubicación exacta del inmueble objeto de la inspección, el Tribunal hace constar que el mismo se encuentra ubicado en una calle angosta doble vía, denominada “San Luis” que da su frente a una montaña y poste de electricidad, y está ubicado al lado de un inmueble de color verde. SEGUNDO: En cuanto a que se deje constancia sobre la posibilidad o viabilidad que tiene la accionante de ingresar al puesto de estacionamiento del inmueble objeto de la inspección, el tribunal hace constar que el acceso a dicho estacionamiento se encuentra limitado por una reja de color blanco que posee un candado anticisalla marca cisa. TERCERO: En cuanto a que se solicite la apertura de dicho puesto de estacionamiento, el Tribunal deja expresa constancia de que dicho particular no puede ser evacuado, por cuanto el referido estacionamiento de encuentra cerrado, y libre de personas. CUARTO: En cuanto a que se verifique la presencia de bienes muebles, el Tribunal deja expresa constancia de que en el estacionamiento se encuentra una maquina mezcladora de cemento, así como una moto placas AIOAO1M, así mismo hace constar que dicha moto fue movida al momento de la inspección por una persona que ingreso (sic) al puesto de estacionamiento lateral, que no estableció comunicación con el Tribunal. Finalmente se hace constar que no puede ser evacuado cualquier otro particular en este momento, por cuanto resulta ilegal en virtud del principio de control y contradicción de la prueba (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 94-95 del presente expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un puesto de estacionamiento se encuentra limitado en su acceso por una reja de color blanco que posee un candado anticisalla marca cisa, encontrándose para el momento de dicha evacuación, una maquina mezcladora de cemento dentro del mencionado puesto de estacionamiento, así como una moto placas AIOAO1M.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos CLARA MARÍA BARRETO DE MANZANARES, ANDRÉS ELOY MORALES PÉREZ, TEMIS OCLES ALEJANDRO FERNÁNDEZ y MARITZA GUERRA DE MUTTACH, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-5.225.877, V-17.532.167, V-5.134.772 y V-4.841.406, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la ciudadana MARITZA GUERRA DEMUTTACH, quien fuere la única que compareciere en el presente juicio en fecha 21 de diciembre de 2016, quien una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a deponer lo siguiente (folios 100-101 del presente expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana IVONNE ESCALET AVILA CALDERON desde hace varios años? CONTESTO (sic): No; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA? CONTESTO (sic): Si, en varias ocasiones fui hablar con él, porque estaba interesada en una de las casas que él tiene. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si debido a las visitas que realizó al edificio donde el señor MIGUEL ANTONIO SANABRIA construía viviendas llego (sic) usted a conocer a la señora IVONNE ESCALET AVILA CALDERON? CONTESTO (sic): Sí porque yo le preguntaba a ella sobre los apartamentos donde reside el señor que es el dueño del edificio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el edificio en referencia es el identificado como Edificio Residencias Flex, ubicado en el sector Vuelta Azul, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante las visitas que realizó al situado edificio Residencias Flex, pudo observar que la señora IVONNE ESCALET AVILA CALDERON, poseía un puesto de estacionamiento en la planta baja del referido edificio? CONTESTO (sic): Si, porque él ofrecía los apartamentos en venta ofrecida (sic) con puesto de estacionamiento y ella tenía su puesto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede informar a este Tribunal la fecha o tiempo aproximado en el cual usted dice haber constatando o presenciado los hechos anteriormente indicados? CONTESTO (sic): Si hace aproximadamente como once (11) años yo estaba interesada en eso era como en el 2005. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si en fechas recientes bien sea entre el año 2015 y 2016 ha vuelto usted nuevamente a visitar el edifico propiedad del señor MIGUEL ANTONIO SANABRIA, identificado como Residencias Flex? CONTESTO (sic): Si, porque cerca había una amiga la cual visitaba y que tenía que pasar por allí y lo veía, mi amiga resiente murió. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si en esas visitas resientes a la casa de su difunta amiga pudo observar que la señora IVONNE ESCALET AVILA CALDERON, había sido despojada del puesto de estacionamiento, que según su propia declaración la misma poseía desde hace aproximadamente 11 años atrás cuando usted efectuaba visitas al Edificio Residencias Flex? CONTESTO (sic): Si, incluso esta enrejado. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del autor o la persona que despojo de dicho puesto de estacionamiento a la señora IVONNE ESCALET AVILA CALDERON? CONTESTO (sic): Si, el dueño del edificio llamado MIGUEL ANTONIO SANABRIA (…)”.

Ahora bien, vistas la deposición del testigo promovido por la parte querellante, antes transcrita, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad. De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe dadas las circunstancias propias del presente proceso seguido por interdicto restitutorio (en el cual la prueba testimonial es el mecanismo idóneo para demostrar la ocurrencia del despojo) y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, considera que la deposición rendida por la ciudadana MARITZA GUERRA DE MUTTACH, no es seria ni convincente y no se encuentra sustentada por las restantes probanzas cursantes en autos, por cuanto la prenombrada si bien afirmó que en el año 2005, el querellado estaba vendiendo unos apartamentos con puesto de estacionamiento y que la querellante tenía uno de éstos, no indicó específicamente cuál puesto estaba poseyendo la prenombrada, además que la testigo si bien manifestó que al ir a visitar el edifico propiedad del señor MIGUEL ANTONIO SANABRIA, entre el año 2015 y 2016 observó que la querellante había sido despojada por el prenombrado del puesto de estacionamiento en cuestión ya que el mismo estaba enrejado, ello no implica que la deponente le conste por haberlo así presenciado la posesión propiamente dicha de la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, ya que ésta figura es un hecho que se configura con la tenencia material de la cosa; por lo que es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, a los fines de probar tanto la posesión como el despojo denunciado, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar del proceso la declaración rendida por la testigo MARITZA GUERRA DE MUTTACH, pues ésta no depuso con conocimiento de los hechos controvertidos, no estuvo presente en el supuesto despojo y no pudo dar fe de que la querellante poseyera el inmueble objeto del proceso, motivos por los que no le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.

Por su parte, respecto a los testigos CLARA MARÍA BARRETO DE MANZANARES, ELOY MORALES PÉREZ y TEMISTOCLES ALEJANDRO FERNÁNDEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Abierto el juicio a pruebas, la parte querellante promovió la prueba testimonial del ciudadano OSCAR NICOLAS MATAMOROS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.122.215, a los fines de que ratifica el plano topográfico acompañado al libelo de demanda identificado con la letra “B”, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, aun cuando el a quo admitió la referida probanza, se desprende que fijada la oportunidad para su evacuación, el prenombrado no asistió y en efecto el acto fue declarado DESIERTO (folio 102 del presente expediente); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE QUERELLADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio seguido ante primera instancia; no obstante, la representación judicial de la parte querellada al momento de presentar informes ante esta alzada en fecha 1º de marzo de 2017, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 136-146 del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1998, inscrito bajo el No. 4, Tomo 23, Protocolo Primero; a través del cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA –aquí querellado-, en su carácter de propietario del edificio “Residencias Flex”, ubicado en el lugar denominado Vuelta Azul jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, manifestó destinar el mismo al régimen de propiedad horizontal, desprendiéndose el siguiente particular: “(…) SECCION (sic) SEGUNDA: EL EDIFICIO: El Edificio FLEX, está constituido por Seis (sic) (6) Plantas (sic) o Pisos (sic) (…) Un área de estacionamiento de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (153,36 Mts2), para DOCE (12) vehículos uno (1) por cada apartamento (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis fue promovido en copia simple, quien aquí suscribe considera que el mismo no puede ser apreciado por esta alzada, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: La parte querellada promovió posiciones juradas a la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas (cursantes al folio 151-156) se desprende lo siguiente:
*En fecha 17 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la actora IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, se evidencia que ésta las absolvió (folio 151-153 del presente expediente) aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) A LA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga usted si en el documento de condominio mencionado en el contrato de compraventa donde usted adquiere un inmueble ubicado en la Residencias Flex, Sector Vuelta Azul, apartamento 3-A, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda incluye un puesto de estacionamiento como parte íntegra del inmueble con las coordenadas que expresa el informe del topógrafo Óscar Nicolás Matamoros Carrasquero? (…) CONTESTÓ: Cuando yo compré siempre me ha dicho que tengo un puesto de estacionamiento, yo compre un puesto de estacionamiento y el documento lo dice. A LA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga usted si el área donde estacionaba su vehículo esta enrejada individualmente cada puesto de estacionamiento con algún tipo de numeración o señalización? (…) CONTESTÓ: Si esta enrejada. A LA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los propietarios de los apartamentos del Edificio Flex tiene puestos asignados en el área de estacionamiento mediante celebración de asambleas generales de propietarios con sus respectivas medidas y coordenadas? (…) CONTESTÓ: Simplemente yo se que ese ha sido mi puesto de estacionamiento desde que yo compre. A LA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga usted como, cuando y donde le fue asignado el puesto de estacionamiento que alega haber sido ocupado por su persona? CONTESTÓ: Ese puesto yo lo ocupo desde hace 16 años que compré, ese puesto lo he utilizado con cuatro carros y siempre ha sido mi puesto de estacionamiento hasta hoy. A LA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga usted de que manera tuvo conocimiento la testigo Maritza Guerra de Muttach de los hechos a que se refiere la presente causa (…) Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a reformular la quinta posición, quedando formulada de esta manera: ¿Diga usted qué relación tiene con la testigo mencionada Maritza Guerra de Muttach? (…) CONTESTÓ: Ningún tipo de relación. Es todo.”
*En fecha 17 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar las posiciones juradas del demandado MIGUEL ANTONIO SANABRIA, se evidencia que éste las absolvió (folio 154-156 del expediente) aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) A LA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga usted como es cierto que tomo la posesión de un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio Residencias Flex, el cual venía siendo usado desde hace varios años por la demandante? CONTESTÓ: Desde el año 1983 compre ese terreno, en el año 1998 construí ese edificio del cual tenía ya el estacionamiento donde estaban mis carros, de ese edificio tengo tres apartamentos de los cuales me pertenecen tres puestos, es más, todos los propietarios de dicha residencian tiene su puesto de estacionamiento, por eso es incierto lo que está diciendo dicha persona, como soy el primero que construí se supone que nadie tenía puesto al momento que construí el edifico, y eso me hace ser el principal. A LA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga usted como es cierto de conformidad a la forma en que la ley claramente establece que debe contestar afirmando o negando el hecho, si tomo el puesto de estacionamiento que venía siendo usado o poseído por la ciudadana IVONNE ESCARLET AVILA CALDERON? CONTESTÓ: No es cierto, y acabo de decir en la pregunta anterior que es la misma. A LA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga usted como es cierto que el presente juicio fue declarado con lugar a favor de la ciudadana IVONNE ESCARLET AVILA CALDERON, en Primera Instancia y se le ordenó en la sentencia que procediera a restituir voluntariamente el puesto de estacionamiento? (…) CONTESTÓ: No, no es cierto, porque las medidas de dicha sentencia no dice en ningún momento en el documento de condominio que expuso la demandante con sus abogados no aparece en dicho documento de condominio y por eso hubo la apelación porque no es cierto todas las cosas y dichas medidas que aparecen en el documento de condominio. A LA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga usted como es cierto que después de haber tomado el puesto de estacionamiento utilizado o poseído por la ciudadana demandante procedió a colocar una seria de rejas y candados para impedir que dicha ciudadana volviera a usar el puesto en referencia? CONTESTÓ: Dicho puesto, como ya lo dije en la parte anterior en la primera pregunta me pertenece desde que funde el edificio, del cual con los otros propietarios decidimos poner entre todos esas rejas y como tal todos los puestos si los verificamos tienen rejas de dicha área de estacionamiento y se puede comprobar con fotografía. A LA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga usted de conformidad a su respuesta anterior donde afirma ser usted propietario del puesto de estacionamiento, porque la ciudadana IVONNE ESCARLET AVILA CALDERON lo venia poseyendo o utilizando? CONTESTÓ: No es cierto, porque siempre he sido el primer propietario y fundador de dicha residencia y ahí están los estacionamientos de todas las personas que están ahí. A LA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga usted de conformidad al documento de compraventa se establece que al vender un apartamento igualmente se le atribuye un puesto de estacionamiento, en consecuencia, siendo usted el propietario del inmueble y vendedor del apartamento, que puesto de estacionamiento le asignó a la ciudadana IVONNE ESCARLET AVILA CALDERON cuando le vendió el apartamento? CONTESTÓ: Nunca se ha hecho una asamblea de condominio en dicha residencia, pero en el documento de condominio dice que lo vendí con un puesto de estacionamiento y ella sabe cuál es su puesto, como todos en esa residencia. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en la pregunta ya que el absolvente debe responder de manera categórica bien negando o afirmando el hecho, en consecuencia pide nuevamente que indique que puesto de estacionamiento se le asignó tras la compra venta del apartamento a la ciudadana IVONNE ESCARLET AVILA CALDERON? CONTESTÓ: Vuelvo a responder la misma pregunta, que todos los propietarios cuando me compraron en el mismo documento de condominio no tiene un sitio como tal si no un puesto de estacionamiento. A LA SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que de conformidad a lo expresado en su respuesta anterior fundada a su vez en la primera pregunta podían en consecuencia los propietarios tomar cualquier espacio disponible para el estacionamiento de sus vehículos? CONTESTÓ: No es cierto, nadie puede tomar su puesto en forma arbitraria. A LA OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto ante tales situaciones como los propietarios saben el puesto de estacionamiento que les corresponde, si usted manifiesta no habérselos asignado? (…) CONTESTÓ: La respuesta es la que dio mi abogada en la pregunta anterior con las pruebas que emitimos. En este estado la representación judicial de la parte demandante pidió el derecho a la palabra y expresó lo siguiente: En este estado y ante la manera como el absolvente ha incumplido flagrantemente con su obligación de decir la verdad en el presente proceso y ser sus respuestas evasivas a su deber de contestar categóricamente muy respetuosamente solicitó que las preguntas aquí formuladas por esta representación judicial se tengan estampadas y en consecuencia confeso del hecho del despojo arbitrario a la posesión perpetrado por el aquí absolvente en los derechos de la ciudadana IVONNE ESCARLET AVILA CALDERON sobre el puesto de estacionamiento que ha venido poseyendo en el Edifico Residencia Flex desde hace mas de 16 años. Es todo. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada aduce lo siguiente: Rechazamos la pretensión de la parte demandante de que se declare confeso el absolvente por cuanto sus repuestas no fueron evasivas sino explicativas según la manera en que fueron formuladas. Es todo (…)”.
Partiendo de todo lo anteriormente señalado, quien aquí suscribe observa que ambas partes comparecieron por ante el tribunal con el fin de rendir sus respectivas POSICIONES JURADAS; ahora bien, de las respuestas dadas a las posiciones formuladas queda conteste el hecho de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, junto a los demás propietarios colocaron una rejas en todo el área de estacionamiento, aduciendo que si bien al venderle el apartamento en cuestión a la parte querellante, dicha venta incluía un puesto de estacionamiento éste no está determinado ni es especifico; en consecuencia, siendo que la apreciación de esta prueba queda a prudencia del operador de justicia, aun cuando su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IuraNovit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Visto lo anterior, es necesario establecer que la presente causa versa sobre una acción de interdicto de despojo, figura contenida en el artículo 783 del Código Civil, de la siguiente manera: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que los interdictos constituyen el procedimiento por medio del cual los poseedores pueden obtener la protección de su situación jurídica, ante un despojo o una perturbación por parte de terceros; este tipo de procedimientos se inicia con una querella interdictal la cual deberá llevar al Juez a la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así, se dictará el decreto respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la demanda es incoada por la ciudadana IVONNE ESCALET AVILA CALDERON , contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, partiendo de que el procedimiento interdictal, como se dejó sentado anteriormente, actúa como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, debido a que la Legislación venezolana ha establecido que la misma puede defenderse ante el despojo, perturbación, obra nueva o vetusta, protegiendo de esta manera al poseedor de un bien o derecho; entendiéndose que la posesión implica un hecho, o un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, o garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, teniendo el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
En el caso de marras, la parte querellante pretende que se le restituya en la posesión del siguiente bien inmueble: Un estacionamiento ubicado en el Edificio Residencias FLEX, en el área de estacionamiento dentro de los linderos y medidas descritos supra, del cual fue supuestamente despojada por el vías de hecho cometidas por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, quien en fecha 23 de marzo de 2015, procedió a colocar un portón metálico con candado.
De manera que, para resolver el ejercicio de la pretensión y la defensa alegada por la parte demandada, deben examinarse los medios probatorios que aportaron las parte s al proceso; así, a los fines de dirimir si efectivamente la parte demandada tiene la legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso, debe este Sentenciador examinar todas las pruebas e instrumentos promovidos por las partes.
Así las cosas, quien aquí decide pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, en vista que la querellada alega que no existe ningún tipo de relación arrendaticia entre ella y la parte querellante en el presente proceso, aduciendo que no tiene ningún tipo de vínculo con los hechos planteados en el escrito libelar; se tiene entonces que, la parte actora promovió junto con el texto libelar, y durante la etapa probatoria, instrumentos probatorios, que permitieron constatar la veracidad de los hechos alegados por ella, de manera que este Tribunal puede ciertamente vincular el despojo del inmueble objeto de la presente acción; debido a que las testimoniales por ella promovidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron admitidas en el presente proceso, y las documentales aportadas especialmente el documento de propiedad del cual se deriva la titularidad sobre el señalado inmueble, así como la inspección judicial evacuada por este tribunal, en la cual se hizo constar que al área de estacionamiento no se puede accesar por evidenciarse la existencia de un portón blanco con un candado anticisalla marca cisa, y la declaración testimonial que corroboro que la señora CALDERON había sido despojada del puesto de estacionamiento, el cual había sido enrejado por el señor MIGUEL SANABRIA. Así se establece.
Consecuentemente, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que existen elementos probatorios de sobra que indican que la actora fue despojada del bien inmueble alegado en la presente causa. Asimismo, se evidencia que la posesión que dicha ciudadana detenta sobre el inmueble en litigio, fue perturbada por el hoy querellado, ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, posesión que detenta desde el mes febrero del 2002, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de despojo a la posesión, establecidos en el artículo 782, y siguiente del código civil, en concordancia con el artículo 700 del código de procedimiento civil, en consecuencia, este tribunal declara con lugar la presente querella interdictal de despojo, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DECLARA: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO por la ciudadana IVONNE ESCALET AVILA CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 5.885.106, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, titular de la cédula de identidad No. 6.459.495 ; ambas partes identificadas y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la querellada a RESTITUIR en la posesión a la ciudadana IVONNE ESCALET AVILA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.885.106, el inmueble constituido por puesto de estacionamiento dentro del área del edificio Residencias Flex la siguiente de conformidad a coordenadas UTM REGVEN: NORESTE: Desde el punto E-2 de coordenadas N-1143905.47 y E-717029.86 hasta el punto E-3 de coordenadas N-1143902.76 y E-717031.14 SURESTE: Desde el punto E-3 de coordenadas N-1143902.76 y E-717031.14 hasta el punto E-4 de coordenadas N-1143898.82 y E-71702.35 SUROESTE: Desde el punto E-4 de coordenadas N-1143898.82 y E-71702.35 hasta el punto E-1 de coordenadas N-1143901.53 y E-717229.46 NOROESTE: Desde el punto E-1 de coordenadas N-1143901.53 y E-717229.46 hasta el punto E-2 de coordenadas N-1143905.47 y E-717029.86. Haciéndose notar para una mejor ubicación que los puntos E-4 y E-1 en dirección SUROESTE: se encuentran a su vez integrados dentro de una línea recta de treinta metros y cincuenta centímetros (30,50 mtrs) que va desde el punto L-4 de coordenadas N-1143890.70 y E-717024.24 hasta el punto L-1 de coordenadas N-1143918.21 y E-717011.06 de las coordenadas generales del área del inmueble identificado como edificio “FLEX”.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte querellada (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE QUERELLADA:
En fecha 1º de marzo de 2017, comparecieron ante esta alzada las abogadas YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA MARGARITA DÍAZ, en su condición de apoderadas judiciales de la PARTE QUERELLADA, ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES, a través del cual realizó un análisis de las actuaciones cursantes en el presente expediente y señaló -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el a quo en la sentencia recurrida declaró con lugar la querella intentada a favor de la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN y de su cónyuge JOSÉ RAFAEL ALVARADO, pero que sin embargo durante el proceso no hace mención del referido ciudadano quien es obviado en todas las actuaciones; asimismo, sostuvo que el tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de ejecución de la sentencia y libró comisión a la instancia competente sin que la sentencia estuviera definitivamente firme.
2. Que en el documento de condominio se establece que el inmueble vendido cuenta con un área de estacionamiento de ciento cincuenta y tres metros con treinta y seis centímetros cuadrados (153,36 mts2) para doce (12) vehículos a razón de un (1) puesto de estacionamiento por apartamento, pero que –a su decir- para el momento del otorgamiento no se encontraban construidos estructuralmente, asimismo adujo que una vez construido el mismo no se identificaron numéricamente cada puesto en correlación con el apartamento a que correspondía por lo que a su decir quedó como un área común.
3. Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía fuera mayor de cinco mil bolívares y que en el presente caso se cumplen ambos supuestos.
4. Que en el presente caso resulta evidente la violación flagrante al debido proceso ya que el juez de la causa no cubrió los extremos de los artículos 783 del Código Civil y 702 y 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que el querellado fue citado con las normas adjetivas propias del procedimiento ordinario sin que la accionante haya prestado la caución requerida por el tribunal, por lo que –a su decir- era necesario de acuerdo al procedimiento especial que regula los interdictos de despojo que la citación del querellado se produzca después de haber decretado el secuestro o medida restitutoria.
5. Que apelan del auto de fecha 8 de febrero de 2017, que ordenó oír apelación a un solo efecto y darle cumplimiento a la ejecución por ser manifiestamente violatoria de lo preceptuado en los artículos 891 y 892 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que en la admisión de la querella la parte querellante no ofreció caución como requisito de admisibilidad de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y que fundamentan la apelación en el artículo 289 ibídem, por considerar que tal decisión produce un gravamen irreparable.
7. Finalmente solicitaron que se declare la nulidad de los actos procesales a partir de la admisión de la querella por infracción de las normas procesales que son de orden público de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 3 de abril de 2017, las apoderadas judiciales de la parte querellada consignaron su respectivo ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la contraparte, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
1. Que el recurso de apelación está motivado con la admisión de la querella y la secuencia de los actos procesales, por cuanto la citación del querellado debió producirse después de haber decretado el secuestro o medida restitutoria, lo cual –a su decir-no se cumplió en el caso de marras; siendo la reposición el modo de enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso más no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito.
2. Que resulta inapropiado la calificación de contumaz y que no ha sido notificado hasta la presente fecha del procedimiento por el tribunal de ejecución de medidas comisionado y que igualmente rechazan que los argumentos de esta apelación sean calificados como denuncias ya que la pretensión es ejercer legítimamente el derecho a la defensa de su representado.

PARTE QUERELLANTE:
Por su parte, en fecha 21 de marzo de 2017, compareció el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES mediante el cual adujo - entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en el punto “primero” del escrito de la parte querellada, se realizan planteamientos que deben ser desechados por estar dirigidos a cuestionar el auto de admisión dictado por el a quo, el cual solo es un efecto lógico y directo del pedimento de la parte querellada en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo dicho auto solo atacable –a su decir- cuando el mismo es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
2. Que en el punto “segundo” del mencionado escrito, se pretende cuestionar unas supuestas irregularidades relativas a defectos de forma y fondo que supuestamente tiene la admisión de la querella respecto a que el apartamento fue adquirido conjuntamente con el cónyuge de su defendida, lo que si bien es cierto ello no significa que éste tenga a su vez que participar como parte en el juicio ya que el objeto de la pretensión es la recuperación de la posesión sobre un bien de la comunidad conyugal.
3. Que en el punto “tercero”, la representación judicial de la parte querellada delata que el a quo ordenó la ejecución de la sentencia sin que se encontrara definitivamente firme, alegando una serie de argumentos de defensa que no utilizó en primera instancia, ya que simplemente dejó precluir sus oportunidades de defensa y de hacer alegaciones en el proceso; pero que no obstante, debe advertir que en el juicio se debate el despojo a la posesión de un puesto de estacionamiento, por lo que en nada tiene que ver la propiedad del inmueble o si hubo o no asamblea de propietarios para asignar los puestos o si las coordenadas que asignó mediante el levantamiento topográfico, guardan relación con los coordinadas del edificio “Residencias Flex” y con el documento de condominio.
4. Que en los puntos “cuarto” y “séptimo”, la contraparte pretende sea utilizado en materia de apelación las normas correspondientes al procedimiento breve, lo cual constituye un error de interpretación de la norma, aunado a que el hecho de no haberse acordado un secuestro en nada puede afectarle dicha circunstancia a la parte querellada.
5. Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que en mérito de ello se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva y que se condene al querellado a pagar las costas y costos del proceso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, plenamente identificados, asimismo ordenó restituir el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de intedicto restitutorio por despojo en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legitima de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A del edificio “Residencias Flex” ubicado en el sector Vuelta Azul, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido mediante documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero de 2002 el cual quedó anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 04, asimismo alegó que la compra del inmueble incluye un puesto de estacionamiento y que desde que compro comenzó a ejercer la posesión legitima tanto del inmueble así como del puesto de estacionamiento que le corresponde como parte integrante de la negociación, hasta el 23 de marzo de 2015, donde procedió a retirar el vehículo de su propiedad con la finalidad de llevarlo a un taller mecánico, y el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, procedió –a su decir- a despojarla de la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el citado puesto de estacionamiento desde hace trece (13) años, un (1) mes y diez (10) días colocando en su entrada un portón metálico con candado, manifestándole el prenombrado que la estaba movilizando a otro puesto de estacionamiento ubicado fuera del área del edificio y que ese puesto ya no podía seguir utilizándolo; por lo que en consecuencia procede a incoar la presente querella interdictal por despojo a los fines de que le sea restituido el referido puesto de estacionamiento que ha venido poseyendo desde la compra del inmueble identificado.
Por otra parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada no compareció ante el tribunal de la causa por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante a ello, en la oportunidad para presentar el respectivo escrito de informes ante esta alzada las apoderadas judiciales de la parte querellada alegaron –entre otras cosas- una serie de consideraciones respecto a la presunta omisión por parte del tribunal de la causa de la normativa prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el recurso de apelación debió haberse oído en ambos efectos; seguidamente, puntualizaron que el a quo declaró con lugar la acción a favor de la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN y de su cónyuge, ciudadano José Rafael Alvarado, quien no es parte del presente juicio; asimismo, continuaron sosteniendo que se violentó flagrantemente el debido proceso de su defendido, por cuanto la citación –a su decir- fue realizada conforme a las normas adjetivas propias del procedimiento ordinario, debiendo producirse la misma después de haber decretado el secuestro o la medida restitutoria, por lo que según su decir, la reposición tendría por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de dichas formalidades; por último, manifestaron que apelaban a su vez del auto de fecha 8 de febrero de 2017, que ordenó oír la apelación a un solo efecto y le dio cumplimiento a la ejecución por ser manifiestamente violatoria de lo preceptuado en los artículos 891 y 892 eiusdem.
Así las cosas, esta juzgadora previamente al fondo del asunto, considera ajustado pronunciarse respecto a los alegatos y argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellada ante esta alzada, ante lo cual, se estima ajustado determinar en primer lugar que el presente juicio es seguido por interdicto restitutorio de despojo, es decir, la tramitación del presente procedimiento corresponde a un juicio especial contemplado en el artículo 699 y siguientes del Código Adjetivo Civil, por lo no resulta aplicable la normativa prevista para el procedimiento breve a que alude la parte querellada, aunado a que el artículo 701 ibídem, si bien establece que de la sentencia respectiva se oirá apelación en un solo efecto, tal y como fuere escuchado por el a quo mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017 (folio 123), debe remitirse el expediente en original como efectivamente sucedió en el caso de marras, y de considerar impugnar el auto que admitió la apelación debió haber ejercicio el respectivo recurso de hecho en su oportunidad y no denunciar en esta oportunidad los alegatos referidos. Asimismo, de la revisión a la sentencia recurrida no se desprende que el tribunal haya declarado con lugar querella interdictal de despojo a favor de una persona distinta a las que integran el presente juicio, por cuanto de la dispositiva de la misma se ordenó restituir en la posesión a la ciudadana IVONNE SCALET ÁVILA CALDERÓN –aquí querellante-, más no así al ciudadano José Rafael Alvarado, como desacertadamente lo afirman las apoderadas judiciales de la parte querellada. Seguidamente, en cuanto a la violación de normas adjetivas al momento de la citación del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, se observa que una vez admitida la querella, se ordenó la constitución de una garantía, ante lo cual la querellante manifestó la imposibilidad de constituir la misma solicitando a tal efecto el secuestro de la cosa objeto de la acción, procediendo el a quo mediante auto de fecha 22 de enero de 2017 (folio 37), a la continuación de la cosa sin la ejecución de secuestro alguno ya que ello no constituía un gravamen irreparable, y como quiera que ciertamente la no ejecución inmediata de la restitución o secuestro no constituye óbice para la prosecución de la causa, es por lo que correspondía consecuentemente ordenar la citación de la parte querellada como efectivamente hizo el a quo obrando bajo la concepción de un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), y por lo tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de asegurar que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, ello en concatenación con el principio pro actione, el cual comporta las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Por consiguiente, visto que no puede paralizarse el juicio si no se verifican alguna de las medidas indicadas como desacertadamente sostiene el querellado, es por lo que esta alzada considera ajustado DESECHAR del proceso los alegatos y argumentos expuestos en el escrito de informes presentado ante alzada por la representación judicial de la parte querellada, así como la reposición de la causa solicitada por presuntos violaciones al debido proceso en la citación de su representado.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia seguida por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, debe entonces pasar a precisarse en primer lugar que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos- se encuentra regulado su procedimiento en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta alzada).

Artículo 701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Negrillas de esta alzada).
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
Asimismo, en dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. (Vid. Sentencia N° 190, proferida por la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto considera necesario esta juzgadora reseñar a continuación algunas de las actuaciones habidas en el presente juicio, a saber:
* En fecha 8 de diciembre de 2015, la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN interpuso querella interdictal por despojo contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA (folios 1-10 del expediente).
* Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente querella y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente ordenó la constitución de una garantía (folios 34-35 del expediente).
* En fecha 19 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia, solicitó se dictara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia en virtud de la imposibilidad de su defendida de constituir garantía (folio 36 del expediente).
* Por auto de fecha 22 de enero de 2016, el a quo negó la medida de secuestro en cuestión y ordenó la continuación de la presente causa, en el sentido de que se procediera a citar mediante boleta al ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios 38-39 del expediente).
* Mediante diligencias de fechas 29 de febrero, 15, 28 y 31 de marzo de 2016, el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte querellada (folios 46, 49-51 del expediente); seguidamente, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la citación del querellado mediante cartel de notificación, lo cual fuere acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 (folios 67-69 del expediente).
* Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2016, el apoderado de la parte querellante consignó los ejemplares de los periódicos correspondiente a la citación de la parte querellada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2016, la secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio de la parte querellada (folios 71-75 del expediente).
* Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, a los fines de darse por citado en el presente juico y seguidamente le confirió poder apud acta a los abogados YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA MARGARITA DÍAZ (folio 76-77 del expediente).
* En fecha 7 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 78-85 del expediente).
* Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa admitió las referidas probanzas (folio 86-87 del expediente)
* En fecha 15 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa acordó prorrogar el lapso probatorio por un periodo de cuatro (4) días de despacho (folios 96 del expediente).
* En fecha 23 de enero de 2017, se dictó sentencia en la presente causa declarándose con lugar la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN contra el ciudadana MIGUEL ANTONIO SANABRIA, y en consecuencia se ordenó al querellado a restituir en la posesión a la accionante en el inmueble objeto de la controversia (folios 103-108 del expediente)
*En fecha 25 de enero de 2017, las apoderadas judiciales de la parte querellada ejercieron su respectivo recurso de apelación (folio 109)

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, que en esta querella interdictal una vez cumplidas las formalidades requeridas para la citación del querellado y llegada la oportunidad para promover pruebas y formular sus respectivos alegatos, éste no asistió. De este modo, resulta necesario traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido previene:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)” (Negritas y subrayado añadidas)

En tal sentido, la presunción de confesión establecido en el artículo señalado anteriormente, es rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, en razón de que si es necesario para el acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del actor por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; en tal sentido y con respecto al primer requisito, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte querellada a pesar de haber comparecido en el presente juicio a los fines de darse por citado mediante diligencia consignada en fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 76 del expediente), éste no compareció ante el tribunal de la causa a formular los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la querellante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que ésta pretende mediante una querella interdictal la restitución de un puesto de estacionamiento que le corresponde como parte integrante del apartamento que adquiriere ubicado dentro del área del edificio Residencias Flex, sector Vuelta Azul jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello el haber sido despojada del mismo en fecha 23 de marzo de 2015, por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, quien –a su decir- colocó a la entrada del puesto de estacionamiento y durante su ausencia un portón metálico con candado, lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Título III, Capítulo II, Sección Segunda “De los Interdictos Posesorios”, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, referido a que el querellado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda –o en este caso formular sus alegatos-, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte querellada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera, es decir, no desvirtuó las afirmaciones contenidas en la querella, relativas al despojo del puesto de estacionamiento que venía poseyendo la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, en virtud de que no compareció durante todo el decurso del proceso, razón por la que se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, esta juzgadora se encuentra impedida de analizar el material probatorio aportado a los autos por la parte querellante, tal y como así lo determinar el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, Exp. AA20-C-2009-000306, vale señalar:
“(…) En el caso concreto, aun cuando en la presente querella interdictal las pruebas de la parte querellada fueron declaradas mediante sentencia definitivamente firme como extemporáneas por anticipadas y, además, ésta presentó su escrito de alegatos y defensas extemporáneamente por tardío, todo ello aunado a que las querellas interdictales están previstas en la Ley, el sentenciador superior procedió a suplir defensas y excepciones de la parte querellada exponiendo una serie de argumentos relativos a que el despojo no había sido total sino parcial, en lugar de declarar que en la presente causa había operado la confesión ficta de la parte accionada y, por ende, la procedencia de la presente acción interdictal, lo que pone de relieve el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante.
Pero hay más, pues, no obstante que en la presente causa se había configurado la confesión ficta de la parte querellada, puesto que ésta no compareció a presentar su escrito de alegatos dentro del plazo que la Ley otorga para ello, ni probó nada que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, el juzgador de alzada, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, entró al análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte querellante habiéndose producido la confesión ficta de la demandada. Así se desprende de la recurrida cuando expresa: “...Sin embargo, en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperioso analizar y valorar las pruebas aportadas por la demandante, con la finalidad de esclareceré si de ellas deriva algo favorable a la posición de la demandada...”.
Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa (…)” (resaltado añadido por esta alzada).

Así las cosas, en base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse por CONFESA a la parte querellada, ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA; y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá restituir en la posesión a la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN, un puesto de estacionamiento ubicado dentro del área del edificio Residencias Flex, sector Vuelta Azul jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas coordenadas U.T.M. REGVEN son las siguientes: Noreste: Desde el punto E-2 de coordenadas N-1143905.47 y E-717029.86 hasta el punto E-3 de coordenadas N-1143902.76 y E-717031.14. Sureste: Desde el punto E-3 de coordenadas N-1143902.76 y E-717031.14 hasta el punto E-4 de coordenadas N-1143898.82 y E-71702.35. Suroeste: Desde el puto E-4 de coordenadas N-1143898.82 y E-71702.35 hasta el punto E-1 de coordenadas N-1143901.53 y E-717229.46. Noroeste: Desde el punto E-1 de coordenadas N-1143901.53 y E-717229.46 hasta el punto E-2 de coordenadas N-1143905.47 y E-717029.86; y que los puntos E-4 y E-1 en dirección Suroeste se encuentran a su vez integrados dentro de la línea recta de treinta metros y cincuenta centímetros lineales (30,50 ml) que va desde el punto L-4 de coordenadas N-1143890.70 y E-717024.24 hasta el punto L-1 de coordenadas N-1143918.21 y E-717011.06 de las coordenadas generales del área del inmueble.- Así se establece.
En efecto, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio ISLEYT VARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA MARGARITA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de enero de 2017, que declarada CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, plenamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA con distinta motiva la aludida decisión; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio ISLEYT VARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA MARGARITA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de enero de 2017, motivo por el cual se CONFIRMA con distinta motiva la aludida decisión, y en consecuencia, se declara CONFESA la parte querellada, y consecuentemente CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana IVONNE ESCALET ÁVILA CALDERÓN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANABRIA, plenamente identificados en autos; de este modo, se ordena al prenombrado ciudadana a RESTITUIR en la posesión a la querellante el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento ubicado dentro del área del edificio Residencias Flex, sector Vuelta Azul jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas coordenadas U.T.M. REGVEN son las siguientes: Noreste: Desde el punto E-2 de coordenadas N-1143905.47 y E-717029.86 hasta el punto E-3 de coordenadas N-1143902.76 y E-717031.14. Sureste: Desde el punto E-3 de coordenadas N-1143902.76 y E-717031.14 hasta el punto E-4 de coordenadas N-1143898.82 y E-71702.35. Suroeste: Desde el puto E-4 de coordenadas N-1143898.82 y E-71702.35 hasta el punto E-1 de coordenadas N-1143901.53 y E-717229.46. Noroeste: Desde el punto E-1 de coordenadas N-1143901.53 y E-717229.46 hasta el punto E-2 de coordenadas N-1143905.47 y E-717029.86; y que los puntos E-4 y E-1 en dirección Suroeste se encuentran a su vez integrados dentro de la línea recta de treinta metros y cincuenta centímetros lineales (30,50 ml) que va desde el punto L-4 de coordenadas N-1143890.70 y E-717024.24 hasta el punto L-1 de coordenadas N-1143918.21 y E-717011.06 de las coordenadas generales del área del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (01) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9146.