REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.692.201.
Abogada en ejercicio EGLYN PRESILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 217.154.
Ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.014.732.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
DIVORCIO 185-A.
17-9191.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EGLYN PRESILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 15 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO 185-A incoara la prenombrada contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2017, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 22 de mayo de 2017, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de los informes comenzó a transcurrir a partir de esa fecha (inclusive), treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de agosto de 2016, la ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, asistida por la abogada en ejercicio EGLYN PRESILLA, procedió a demandar por DIVORCIO 185-A al ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO, sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda el día 4 de junio de 2011 tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 201, folio 201 que reposa en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Guatire, con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.014.732.
2. Que durante dicha unión no procrearon hijos, y que su matrimonio se mantuvo en armonioso y amoroso ambiente desde el comienzo, tanto así que lograron adquirir en fecha 17 de octubre de 2011, una casa ubicada en la calle Almendrón, sector 21, las Clavellinas, casa Nº 10-X, Guarenas Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y que la misma consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios y un (1) baño y que dicha vivienda fue comprada a la hermana de su esposo la ciudadana AMABEL GOMEZ CARDOZO.
3. Que como ya lo indició su matrimonio se mantuvo desde el comienzo armonioso y amoroso, hasta que aproximadamente en el mes de junio de 2016, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO, en forma agresiva saco a su hija de nombre KIMBERLING ESPERANZA BERROTERAN RAMOS, junto con su menor hija en horas de la noche, siendo posterior a ello víctima de violencia física por parte de su esposo.
4. Que posteriormente se hizo recurrente la actitud agresiva y comenzaron las discusiones cada vez más frecuentes, incrementándose hasta el punto que el día 11 de julio de 2016, salió de su casa para acompañar a su hija al hospital, pero que al regresar y tratar de abrir la puerta de su hogar se percató que la cerradura estaba cambiada por su esposo quien -según su decir- se asomó por la ventana y en tono grosero le indicaba que se fuera que no entraría ni siquiera en búsqueda de sus artículos personales.
5. Que por esa razón se traslado a la sede del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda en donde formuló la respectiva denuncia ese mismo día y que los funcionarios la acompañaron hasta su casa donde fue imposible conversar con su esposo.
6. Que el día 12 de julio se presentó en la sede policial nuevamente y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO, no se presentó y que luego en fecha 13 de julio su esposo y la ciudadana AMABEL GOMEZ CARDOZO se presentaron ante la policía y alegaron que el inmueble les pertenece por herencia a los hermanos CARDOZO y que por dicha razón ni la policía ni la fiscalía le restituyeron su hogar.
7. Que el día 13 de julio en horas de la tarde se comunicó con su esposo quién le manifestó que podía volver a la casa en virtud de no tener a donde ir, ni ropa para vestir y que asimismo le hizo entrega de las llaves y que siendo el caso que los días miércoles, jueves y viernes fue víctima de acoso no solo por parte de su esposo si no de sus hermanos quienes según su decir entraban y salían de la casa, decidió hablar con éste presentándose otro acto de violencia hacía su persona, gritándole que se fuera y que logró sacar su ropa y calzado, pero que quedó los enseres que con mucho esfuerzo y con su propio peculio logró comprar e incluso se quedó con su teléfono celular.
8. Que informa al tribunal que “(…) hace aproximadamente desde el 01 de Noviembre (sic) de 2015, no tenemos vida de pareja, es decir no cohabitamos, y desde el 15 de Julio (sic) de 2016, he vivido en casa de unas amistades quienes gentilmente me han brindado posada (…)”
9. Que por las razones que anteceden, solicita se disuelva el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO, y por ende se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional.
PARTE DEMANDADA:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no compareció a los fines de dar contestación a la presente demanda.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2017, se declaró lo siguiente:
“(…) ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
(…omisiss…)
Este Tribunal considera necesario examinar en primer lugar el hecho del matrimonio entre los ciudadanos CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ y RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, el cual se pude constatar de ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO No. 201, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 04 de junio del año 2011, y que fuera ratificada por la parte solicitante en su etapa probatoria, cursante al folio diez (10) del presente expediente, documento demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, la cual no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio, la parte solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: HENRY LISANDRO BERROTERAN VOLCAN y DEISY YAMILET REYES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles para declarar y portadores de las cédulas de identidad V-10.091.721 y V-13.111.552, respectivamente, evacuándose éstas, cuyas declaraciones cursan a los folios 40 y 41, del presente expediente, en las cuales se aprecia que ambos testigos afirmaron conocer a la ciudadana CECILIA COROMORO RAMOS NUÑEZ, que ambos cónyuges están en unión matrimonial, que se ha presentado problemas en la vida conyugal de manera irreconciliable, y que desde el mes de julio del año 2016, se encuentran separados. El Tribunal aprecia que los testigos fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, el cual no incurrieron en contradicción alguna, valor probatorio que le otorga este Tribunal de conformidad con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
Establecido lo anterior, podemos apreciar que la pretensión de la solicitante CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, consiste en la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, lo cual fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446/2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
(…omisiss)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana CECILIA RAMOS NUÑEZ contra su cónyuge RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, ambos identificados anteriormente (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de marras, la sentencia cuya impugnación se pretende fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de febrero de 2017, a través de ella se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda que por DIVORCIO 185-A, incoara la ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ contra el ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, plenamente identificados en autos; ahora bien a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, quien aquí decide, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se tiene que la ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, debidamente asistida de abogada procedió a demandar por DIVORCIO 185-A al ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO; sosteniendo para ello que en fecha 4 de junio de 2011, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y que de dicho matrimonio no procrearon hijos, pero que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Calle Almendrón, sector el 21, las Clavellinas, casa Nº 10-X, Guarenas Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, sostuvo que la relación conyugal se mantuvo de manera armoniosa y amorosa en el comienzo, pero que desde el mes de junio de 2016, su cónyuge comenzó a tener actitudes agresivas, comenzaron las discusiones cada vez más frecuentes y que se convirtió de manera diaria hasta el punto que el día 11 de julio al salir de su casa y al regresar en horas de la noche el ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDAZO, no la dejó entrar a su casa cambiando las cerraduras, por lo que procedió a hacerle una denuncia en la sede del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda, igualmente adujo que aproximadamente desde el 1 de noviembre de 2015, no tienen vida de pareja, y que desde el 15 de julio de 2016, ha vivido en casa de unas amistades quienes le han bridado posada; es razón por la que fundamenta la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446/2014 y 693.
Vista la pretensión del solicitante, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de esta alzada).
Con visto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, mediante decisión No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual modificó el procedimiento que se venía siguiendo en este tipo de solicitud, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se adecuó en texto legal lo siguiente:
“(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este Juzgado Superior).
…(omissis)…
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
…(omissis)…
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
…(omissis)…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material (…)”
De la norma y la jurisprudencia antes transcritas, regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” por más de (5) años se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público; esto último quiere decir, que el procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. De lo que antecede, se reviste la importancia de la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años.
Así las cosas, y en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, manifestó en la solicitud de divorcio que “(…)hace aproximadamente desde el 1 de Noviembre (sic) de 2015, no tenemos vida de pajera, es decir no cohabitamos, y desde el 15 de Julio (sic) de 2016, he vivido en casa de unas amistades quienes gentilmente me han brindado posada (…)” (resaltado del texto), lo que significa que tomando en cuenta que la presente solicitud de divorcio fue incoada el 2 de agosto de 2016, los cónyuges no está separados de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual no llena los extremos de ley establecidos por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil; consecuentemente, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud.- Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EGLYN PRESILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ (parte demandante), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2017, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y consecuentemente, este juzgado superior declara INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO 185-A interpusiera la prenombrada ciudadana contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL IBARRA CARDOZO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio EGLYN PRESILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CECILIA COROMOTO RAMOS NUÑEZ, contra la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, asimismo, este juzgado superior declara INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO 185-A interpusiera la prenombrada ciudadana contra el ciudadano RAFAEL ANGEL IBARRA CARDOZO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. Nº 17-9191
ZBD/LAG/ad
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