REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


PARTE ACTORA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.046.

Abogada ELSY SOCORRO MORENO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.255, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da.) con Competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda.

Ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.166.052.

Abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.077.

DESALOJO DE VIVIENDA.

17-9195.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de abril de 2017, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO contra la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ, y en consecuencia, se ordenó a la demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 9 de mayo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de octubre de 2016, la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, GINETTE SERRANO ALFONZO, procedió a demandar a la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ por DESALOJO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es propietaria, desde hace más de veinte (20) años, de un inmueble ubicado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle El Carmen, frente a la cancha, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual está constituido por una vivienda compuesta por un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2) cuyos linderos son: noreste: calle principal Vuelta Larga, este: terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Bravo, sur: camino y terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión hermanos Bravo, noroeste: terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión hermanos Bravo.
2. Que en el año 2006 le prestó un área que corresponde a un anexo que se encuentra al lado del inmueble de su propiedad a su tío, ciudadano TOMÁS EDUARDO CAPOTE, ya que le estaban pidiendo a éste desocupación en el edificio María Luisa, donde prestaba sus servicios como conserje, pero que aproximadamente a los tres (3) años, el prenombrado le comunicó que quería llevarse a su concubina, ciudadana SARA ORIGÜEN DÍAZ, para que viviera allí con él; y aunque no estuvo muy de acuerdo, quedó de manera verbal con su tío, que éste le pagaría la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) de canon de arrendamiento, comenzando así la relación arrendaticia, aunque nunca hicieron contrato de arrendamiento, ni tampoco le entregó recibos de pago.
3. Que luego de cierto tiempo, dicha ciudadana le dio entrada a sus hijos al referido inmueble y de esa forma comenzaron los problemas, por cuanto -según su decir- les explicó que como eran varias personas tenía que aumentar el canon de arrendamiento, a lo que la concubina de su tío y sus hijos respondieron que no podían pagar el arrendamiento porque su tío estaba incapacitado, razón por la cual les pidió que le entregaran el inmueble, pero le señalaron que tenían derechos y que según la demandada les tocaba una parte del inmueble de su propiedad.
4. Que surgieron problemas entre su tío y su pareja, lo cual ésta lo denunció por supuestos actos de violencia contra la mujer y en ese momento un tribunal acordó que el ciudadano TOMAS EDUARDO CAPOTE, debía retirarse del inmueble que ocupaba con su pareja en calidad de arrendatario, ello en virtud de una de protección dictada en su contra.
5. Que no hubo forma de llegar a un acuerdo de pago con la parte demandada, sino que por el contrario, la ciudadana SARA ORIGUEN DÍAZ, se retiró del inmueble por un espacio de aproximadamente quince (15) días y luego nuevamente ingresó al mismo, debiendo solicitar al consejo comunal de la zona dejar constancia de tales hechos.
6. Solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada de conformidad con la ley para hacer valer su derecho y pueda efectuarse el desalojo con la finalidad de recuperar el inmueble objeto de la relación arrendaticia para que lo use su hijo.
7. Fundamentó su acción en la falta de pago y necesidad del inmueble la cual se encuentra previsto en el artículo 91, ordinales 1º y 2º, así como en el artículo 98 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concatenación con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
8. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.400,00) y su equivalente en unidades tributarias DOSCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (290,39 UT).

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada por desalojo fundamentada en el artículo 91, causales 1º y 2º acorde al artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2. Que contradice, niega y rechaza que haya existido alguna relación arrendaticia verbal o escrita entre la hoy demandante y su representada, toda vez que ésta está en posesión continua, legítima, pacífica, notoria, pública e ininterrumpida en unas bienhechurías construidas por su concubino y ella en un terreno municipal desde hace quince años, tal como consta de título supletorio evacuado en fecha 13 de noviembre de 2013.
3. Que contradice, niega y rechaza que esté pendiente algún canon de arrendamiento a favor de la ciudadana demandante y mucho menos sea aplicable a su representada el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues no existe relación arrendaticia con la demandante así como la misma no es propietaria de las bienhechurías construidas por el ciudadano Tomás Capote y su representada.
4. Que contradice, niega y rechaza que las bienhechurías que viene poseyendo su representada de forma continua, pacífica, notoria, pública e ininterrumpida construida por ella y su concubino por más de quince años en un terreno municipal sean parte de la propiedad de la ciudadana MIRNA CAPOTE.
5. Que contradice, niega y rechaza la estimación de la demanda, pues presume que la cantidad a la que hace alusión la parte actora se refiere al canon de arrendamiento y su representada no tiene ni ha tenido ninguna relación arrendaticia con la demandante.
6. Por último, solicita que la demanda incoada en contra de su representada sea desestimada por no cumplir con las formalidades y causales establecidas en la ley especial pues no existe ni ha existido relación arrendaticia entre su representada y la demandante.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 12-15, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1999, previa solicitud de la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO (demandante), con relación a unas bienhechurías ubicadas en Matica Arriba, Vuelta Larga, calle El Carmen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con un área de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2) con las siguientes divisiones: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavandero, una (1) sala, un (1) comedor, tiene ocho (8) ventanas con rejas, una (1) reja de entrada, puertas de hierro, con dos plantas de platabanda, los dos pisos de cemento, bloque frisado, con los servicios de agua, luz eléctrica y red de aguas negras; contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ COHEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.454.881 y V-14.852.729, respectivamente, quienes afirmaron que conoce a la ciudadana supra mencionada, que le consta que ésta ha construido de su propio peculio y que las referidas bienhechurías tienen un valor de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Ahora bien, en vista que los ciudadanos antes identificados no comparecieron en el presente juicio a los fines de ratificar sus declaraciones ante el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 16, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.676.046 cuya titularidad corresponde a la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO –parte demandante–. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada; como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente proceso.- Así se precisa.-
Tercero.- (Folios 17, 19-129, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. MC-00486/12-10, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), contentivo del procedimiento previo a las demandas incoado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO –aquí demandante– contra la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ –aquí demandada–; desprendiéndose –entre otras- las siguientes actuaciones: 1) Solicitud de inicio de procedimiento previo a la demanda previsto en el Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 eiusdem, correspondiente a la necesidad de ocupar el inmueble por el hijo de la hoy demandante; 2) Escrito presentado por la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ –aquí demandada– mediante la cual solicita se realice una inspección en el inmueble de la controversia y expone ser la propietaria de las bienhechurías en cuestión; 3) Informe de Inspección Ocular elaborado en fecha 20 de junio de 2014, en la casa s/n, La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, evidenciándose que en el nivel dos (2) del inmueble de la solicitante reside el hijo de ésta con tres menores de edad que son hermanos de su esposa; Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 30 de julio de 2014, en la cual no compareció la parte accionada y por ende no hubo conciliación entre las partes; 4) Providencia Administrativa No. MC-000462, expedida en fecha 10 de agosto de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante la cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales competentes. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 18, I pieza del expediente) en original, CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal “Vuelta Larga Unidad Social” del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual hacen constar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.744.625, se encuentra vivienda en condiciones de hacinamiento con su madre, la ciudadana MIRNA CAPOTE –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y aun cuando ésta corresponden a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista que la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA (folio 217-219, I pieza), de que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, presuntamente hijo de la ciudadana MIRNA CAPOTE CASTRO –aquí demandante- reside en condiciones de hacinamiento con su madre.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 130, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, OFICIO No. CRH-IG-2012-0911, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, dirigido a la ciudadana GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, a través del cual se le notificó su designación como Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo de las circunstancia supra señaladas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 131-133, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por el ingeniero civil Juan Bravo Monagas en el sector Vuelta Larga, Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el presente instrumento privado no fue impugnado por la parte demandante, emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del ingeniero Juan Bravo Monagas, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 134-140, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, OFICIO No. 15F2-473-10, de fecha 19 de febrero de 2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Miranda a través del cual le solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques que se ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 11 de enero de 2010 al ciudadano Tomás Eduardo Capote y que se ejecute el reintegro de la víctima en el hogar común; y marcado con la letra y número “G1”, en copia fotostática, REPORTE DE ACTUACIÓN DIARIA de fecha 6 de abril de 2010, suscrito por la Defensora Pública Penal Séptima del estado Miranda, del acto de audiencia oral llevado a cabo en el Tribunal Segundo de Control, expediente 2C-6336-10, ficha D.P.P.-7-2055-10, imputado: Capote Tomás Eduardo. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, se observa que el contenido de los mismos se aparta del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa seguida por DESALOJO de conformidad con lo ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 141-143, I pieza del expediente) marcada con la letra “H”, en original, tres (3) CONSTANCIAS de fecha 4 de junio de 2010, suscritas por los vecinos y demás integrantes del Consejo Comunal Vuelta Larga Unidad Social y del Comité de Tierra Luisa Cáceres de Arismendi del sector Vuelta Larga, La Matica, Los Teques estado Miranda, de las cuales se desprende lo siguiente: “(…) Nosotros los abajo firmantes, vecinos, miembros del Concejo (sic) Comunal “Vuelta Larga Unidad Social” y Comité (sic) de Tierra (sic) Luisa Cáceres de Arismendi del Sector (sic) Vuelta Larga, La Matica, Los Teques, Estado (sic) Miranda, por medio de la presente, hacemos constar que la Sr. Sara Matilde Origen Díaz, C.I. 3.166.052 (…), no esta (sic) ocupando el inmueble ubicado en el Sector (sic) Vuelta Larga, La Matica, Los Teques, Estado Miranda el cual es propiedad de la Sra. Mirna Capote, C.I. 8.868.046 (…), ya que hemos visitado la casa constantemente, desde que el Sr. Tomas Capote (…), fue desalojado de dicha propiedad, el día 22-04-2010, la cual permanece cerrada con candado; cabe destacar que la Sra. Mirna Capote, tiene en esta comunidad (Vuelta Larga) más de veinte (20) años, durante este tiempo ha construido su casa con ingresos propios. Así mismo, damos fe de que la Sra. Mirna Capote es madre de dos hijos y necesita dicha vivienda porque en los actuales momentos vive con su madre la cual esta (sic) incapacitada (se anexa informe medico (sic)) y el mayor de sus hijos Eduardo Hernández padece de: Hipotirioidismo (sic), Anemia (sic) Megaloblástica (sic), Leucemia (sic) Mieloide (sic) Aguda (sic) (…)”. Ahora bien, aun cuando las documental en cuestión corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso y que no fue ratificada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista la misma emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, por lo tanto, quien aquí decide la tiene como demostrativa de que para la fecha 4 de junio de 2010, la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ –aquí demandada– no estaba ocupando el inmueble cuyo desalojo se pretende y que la ciudadana MIRNA CAPOTE –aquí demandante–, tiene en la comunidad de Vuelta Larga más de veinte (20) años y que durante ese tiempo ha construido su casa con ingresos propios.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda identificadas con las letras “B”, “C” y “F”; sin embargo, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad de la presente ratificación, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo de la demanda y valoradas oportunamente por este tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 217-219, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en original, DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPOTE, debidamente autenticada en fecha 16 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 34, tomo 65, folios 185 hasta el 188, de los Libros de Autenticación respectiva. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPOTE, presuntamente hijo de la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO –aquí demandante–, declaró bajo juramento no poseer vivienda en fecha 16 de febrero de 2017, es decir, posterior a la interposición de la presente acción seguida por DESALOJO de conformidad con lo ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber, en fecha 7 de octubre de 2016.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 220-221, I pieza del expediente) marcadas con las letras y números “E” y “E1”, en original, cuatro (4) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde presuntamente se observa el inmueble propiedad de la parte demandante en el presente juicio; ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión no fueron desconocidas por la parte demandada, al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba, e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplió con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora promovió “prueba de informes” a los fines de que “(…) se llame al ciudadano JULIO BRAVO (…) con el fin de que presente a efecto Videndi (sic) el manuscrito añoso de data 1915, Registrado (sic) en el Registro Subalterno de Los Teques, 1915, N° 156, folio 39 del alcance al protocolo primero, del cual consigno en copia simple, marcado con la letra “H” (…)”. Asimismo, del auto de admisión de pruebas de fecha 1 de marzo de 2017, se desprende que el a quo dispuso lo siguiente: “(…) En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal haciendo uso del principio iura novit curia, y sin que ello implique suplir defensas a la parte, observa que la misma corresponde a la prueba de exhibición de documentos (…)”; y en virtud de ello procedió a intimar al ciudadano Julio Bravo para que exhibiera el documento señalado, teniendo lugar el acto en fecha 15 de marzo de 2017, tal y como consta del acta levantada en dicha oportunidad y que a continuación se transcribe (folio 8, II pieza del expediente):

“(…) “En el día de hoy, fecha y hora indicada para la exhibición del documento en el presente procedimiento, el suscrito Julio Antonio Bravo Monagas (…), expone, punto 1. Consigno a los efectos legales el documento de propiedad de la finca denominada vuelta larga, ubicada en esta jurisdicción (…). Cesó. En este estado el Tribunal deja constancia de que el documento exhibido el ciudadano Julio Bravo, es el original de documento de propiedad de la hacienda denominada Vuelta Larga, según consta de Copia (sic) Simple cursante al folio 227 de la primera pieza del expediente 3075-16 (…)”.

Ahora bien, en virtud que la probanza en cuestión nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por DESALOJO, consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharla del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la misma fuera practicada en el inmueble objeto de la presente controversia y se dejara constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Ubicación con Posicionador (sic) geo espacial y coordenadas UTM donde se encuentras (sic) ubicadas dichas bienhechurías. SEGUNDO: Características y materiales de Construcción (sic) del Inmueble (sic). TERCERO: Data aproximada de la construcción del Inmueble (sic). CUARTO: Datos de las personas que ocupan el inmueble QUINTO: distribución del espacio físico respecto a la cantidad de personas que habitan el inmueble. SEXTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que el tribunal tenga a bien considerar y dejar constancia. (…)”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1 de marzo de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “La Matica Vuelta Larga, Calle (sic) El Carmen, Frente (sic) a la Cancha, Los Teques, Jurisdicción (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”; en la cual, mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folio 239, I pieza del expediente):

“(…) PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia con ayuda del experto Ingeniero (sic) que la coordenada UTM fue tomada con posicionador satelital Marca (sic) Garmi, Modelo (sic) GPS Map 76CSX configurado en dato Reglen Huso 19 PN: 1142773, E: 715280. SEGUNDO: Se deja constancia con ayuda del experto que los materiales utilizados para la construcción fueron: Cemento, cabillas, bloques de arcilla frizada, ventanas y puertas de hierro, pisos de cerámica, techo de acerolite en su parte alta, estructura con bases de concreto, con servicios de luz y agua, en buenas condiciones de habitabilidad. TERCERO: Este Juzgado deja constancia con apoyo del experto que la estructura de la casa data de hace más de veinte (20) años aproximadamente. CUARTO: Se deja constancia de la identificación de las personas que viven en dicha construcción: Miran (sic) Josefina Capote Castro, Lydia Margarita Castro, Luis Alberto Molina Capote, Carlos Luis Molina Osorio, Eduardo José Hernández Capote, Genesis Solange Castro (…) adicionalmente viven cuatro menores de edad. QUINTO: Se deja expresa constancia que la construcción es de tres (03) niveles, la planta baja se encuentra arrendada por lo tanto no tuvimos acceso a esta, la primera planta se distribuye en dos (02) habitaciones, (01) una sala-cocina y (01) un baño, habitada por cuatro adultos y tres menores de edad. En la segunda planta solo se ubican (02) dos habitaciones, en la que se encontraban dos adultos y un menor de edad. CESARON LOS PARTICULARES. En este estado, se hace constar que en el acto se tomaron cuatro (04) fotografías, con una cámara Samsung L200, las cuales deberán ser consignadas al expediente (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 239, I pieza del expediente y fotografías insertas a los folios 5-6, II pieza del expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en dicha construcción habitan seis (6) personas adultas identificadas en el acta de inspección y cuatro (4) menores de edad, asimismo que la construcción es de tres (03) niveles y la primera planta se distribuye en dos (02) habitaciones, (01) una sala-cocina y (01) un baño, habitada por cuatro adultos y tres menores de edad y en la segunda planta solo se ubican (02) dos habitaciones, en la que se encontraban dos (2) adultos y un (1) menor de edad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos TOMÁS EDUARDO CAPOTE, MARCELINO DEMETRIO TAPIA LÓPEZ, JUDITH DEL VALLE RIGAUD DE RAMOS, HÉCTOR RAFAEL BLANCO ARROYO y FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-630.613, V-23.213.027, V-5.451.725, V-6.455.717 y V-6.455.135 respectivamente; siendo ello así, quien aquí decide constata que el tribunal de la causa admitió dicha probanza por auto de fecha 1 de marzo de 2017, fijando la oportunidad para su evacuación en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral, esto es, en fecha 4 de abril de 2017; ahora bien, precisado lo anterior este tribunal superior pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados testigos (inserta a los folios 15-25, II pieza del expediente), de la siguiente manera:
Respecto al testigo TOMÁS EDUARDO CAPOTE, se observa que el mismo al ser preguntado adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Mirna Capote? (sic) CONTESTO (sic): si. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si habito (sic) un anexo de la señora Mirna Capote ubicado en la calle el Carmen frente a la cancha, Los Teques (sic) estado Miranda? (sic) CONTESTO (sic): cuando ella salió de esa casa entre (sic) yo a vivir, ella vivió primero que yo allí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando comenzó a habitar en el anexo lo hizo solo o con mas (sic) personas y bajo que figura? (sic) CONTESTO (sic): solo. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si realizo (sic) alguna bienhechuría al inmueble propiedad de la señora Mirna capote (sic) el cual habita actualmente la señora Sara Origen? (sic) CONTESTO (sic): hice una barandita para bajar para agarrarme, la mande (sic) hacer. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando vivió en el inmueble pago alguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento a la señora Mirna Capote? (sic) CONTESTO: yo le pague (sic) como tres meses como éramos familia no le pague (sic) más y entonces se quedo (sic) así. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien cubrió los gastos inherentes a la construcción de dicho inmueble? (sic) CONTESTO: Mirna Capote porque ella era la dueña. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Ciudadano Tomas Capote es usted concubino de la ciudadana Sara Origen? (sic) CONTESTO (sic): fui concubino. SEGUNDA REPREGUNTA: Ciudadano Tomas Capote sabe y le consta que vive en concubinato con la señora Sara origen (sic) desde hace mas (sic) de 15 años en el sector vuelta larga, calle el Carmen, casa N° 13 frente a la cancha en Los Teques municipio Guaicaipuro del estado Miranda? (sic) En este estado la parte actora ejerce objeción a la pregunta en cuanto a que la parte demandada le afirma que el vive actualmente allí aun cuando el testigo contesto (sic) anteriormente que fue concubino de la ciudadana Sara Origen (sic) es decir ya no viven en el inmueble objeto de controversia. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por la actora por cuanto dicho interrogatorio no se trata de posiciones juradas en consecuencia se releva al testigo de contestar la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: Ciudadano Tomas Capote sabe y le consta que era concubino de la ciudadana Sara Origen (sic) y que tenían domicilio en el sector vuelta larga, calle el Carmen, casa N° 13, como así se puede apreciar en el justificativo de concubinato el cual se encuentra anexo ala (sic) presente causa? (sic) Contesto (sic): yo fui concubino, no viví allá yo viví en el edificio maria (sic) luisa (sic) era conserje del edificio María luisa (sic). CUARTA REPREGUNTA: diga el ciudadano tomas (sic) capote (sic) en que año habito (sic) las bienhechurías en controversia? (sic) Contesto: yo viví ahí como 10 años, tengo 7 años fuera de ahí. QUINTA REPREGUNTA: sabe y le consta al ciudadano Tomas Capote que su persona y la ciudadana Sara Origen (sic) construyeron a sus expensas las bienhechurías en controversia como así se demuestra en las facturas a nombre del ciudadano capote anexas al presente expediente? (sic) Contesto: yo cuando trabajaba deje (sic) bastantes facturas en la casa pero no de ahí (…)”

Respecto al testigo MARCELINO DEMETRIO TAPIA LÓPEZ, se observa que el mismo al ser preguntado adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirna Capote y desde hace cuanto tiempo? (sic) Contesto (sic): bueno yo la conozco desde que se inicio (sic) el barrio desde 1989. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo porque (sic) conoce a la señora Mirna Capote? (sic) CONTESTO (sic): somos fundadores del Barrio (sic) de esa época la conozco porque hemos tenido las reuniones del Barrio (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Mirna Capote lo contrato (sic) para que construyera una construcción a sus propias expensas en el sector vuelta larga, calle el Carmen casa N° 13 los (sic) teques (sic)? (sic) En ese estado el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada se opone a la pregunta en virtud de que no se señala cual de las dos bienhechurías fue en la que trabajo (sic) el ciudadano testigo contratado por la parte demandante. En este estado el Tribunal (sic) ordena a la actora reformular la pregunta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Mirna capote (sic) lo contrato (sic) para que construyera a sus propias expensas una bienhechuría que luego pasaron a ser un anexo a la vivienda que actualmente ocupa la ciudadana sara (sic) origen (sic)? (sic) En este estado el Tribunal considera que las oposiciones formuladas y la reformulación de la pregunta confunden al testigo en consecuencia este Tribunal ordena contestar la pregunta primigenia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Mirna Capote lo contrato (sic) para que construyera una construcción a sus propias expensas en el sector vuelta larga, calle el Carmen casa N° 13 los (sic) teques (sic)? (sic) CONTESTO (sic): si me contrato (sic). CUARTA PREGUNTA: Diga e (sic) testigo si recuerda hace cuanto (sic) tiempo construyo (sic) dichas bienhechurías? (sic) CONTESTO (sic): eso se podría decir que del 80 para arriba. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Mirna Capote le pago en su totalidad la mano de obra de la construcción de dichas bienhechurías? (sic) Contesto (sic): si. (…). PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Sara Matilde origen (sic) la cual tiene su domicilio en el sector vuelta larga, calle el Carmen, casa N° 13? (sic) Contesto (sic): bueno a la señora no la conozco la veo de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: sabe y le consta al testigo que la ciudadana Sara origen (sic) tiene posesión de unas bienhechurías desde hace mas (sic) de 15 años de forma pacífica, publica (sic), ininterrumpida y notoria en la calle el Carmen casa N° 13? (sic) Contesto (sic): no. TERCERA REPREGUNTA: sabe y le consta al testigo que en las bienhechurías vivió el ciudadano Tomas Eduardo Capote y vive la ciudadana Sara Origen (sic)? (sic) Contesto (sic): yo veía que salía y entraba pero no se (sic) mas (sic) nada. (…)”.

Respecto a la testigo JUDITH DEL VALLE RIGAUD DE RAMOS, se observa que la misma al ser preguntada adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mirna Capote y cuanto (sic) tiempo tiene de conocerla? (sic) Contesto: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo porque (sic) la conoce? (sic) CONTESTO (sic): bueno primero su mama (sic) y su abuela me cuidaban a mi hijo cuando esta pequeño y luego porque somos fundadoras de la comunidad hace 28 años aproximadamente estamos ahí juntas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien (sic) es la propietaria del inmueble que actualmente ocupa la ciudadana Sara Origen (sic)? (sic) Contesto (sic): si lo sé. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana Sara Origen (sic)? (sic) CONTESTO (sic): si la conozco. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si cuando la señora Sara origen (sic) llego (sic) a vivir al sector vuelta larga la matica frente a la cancha casa N° 13 ya existía el anexo donde habita actualmente? (sic) Contesto (sic): si muchos años antes nosotros somos los fundadores de hecho yo conocí a la señora en un comité de tierra SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien cosntruyo (sic) el inmueble anexo que habita actualmente la ciudadana Sara Origen (sic) Contesto (sic): si el señor Tapia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantas personas viven actualmente con la señora Mirna Capote? (sic) Contesto: bueno actualmente ella vive con su esposo, su mama (sic), su hijo la esposa de su hijo y tres niñas que ella adopto (sic). (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la señora Sara origen (sic) tiene su domicilio desde hace mas (sic) de 15 años en el sector vuelta larga calle el Carmen, casa N° 13? (sic) Contesto (sic): mira no puedo decir eso porque precisamente el señor Tomas se enfermo (sic) que es tía de la señora Mirna capote le dio un acv y yo vengo conociendo luego a la señora en ese comité de tierra porque no la conocía. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara origen (sic) tiene posesión pacifica (sic), publica (sic) ininterrumpida y notoria de las bienhechurías que habita desde hace mas (sic) de 15 años en la dirección antes indicada? (sic) Contesto (sic): mira que de verdad no puedo decir nada porque solamente la he visto subir y bajar en el autobús, a la señora la conocí en ese tiempo que dije. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el concubino Tomas Capote y la señora Sara Origen construyeron a sus únicas expensas las bienhechurías que hoy habita? Contesto: no fueron ellos quien lo construyeron (…)”.

Respecto al testigo HÉCTOR RAFAEL BLANCO ARROYO, se observa que el mismo al ser preguntado adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirna Capote y hace cuanto la conoce? (sic) Contesto (sic): si la conozco de hace 27 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo porque (sic) la conoce? (sic) CONTESTO (sic): la conozco porque interactuamos en la comunidad cuando estamos construyendo nuestras bienhechurías, nuestras casas eso hace 27 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de quien es el inmueble que habita actualmente la ciudadana Sara Origen (sic)? Contesto: Mirna capote (sic) como dueña de esa casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien fue el que construyo (sic) las bienhechurías donde vive la ciudadana Sara origen (sic)? (sic) CONTESTO (sic): la construyo (sic) Mirna capote (sic) con su propio peculio. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento cuando el señor Eduardo capote (sic) comenzó a habitar el anexo en el que actualmente vive la señora Sara origen (sic) llego (sic) solo Contestó: el señor capote (sic) llego (sic) solo ahí llevado por las circunstancia (sic) de que el sufrió un acv y Mirna como es su sobrina lo llevo (sic) para allá habitar ese anexo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si los terrenos donde están construidas las mayorías de son o fueron de los hermanos Bravo y luego entraron en conflicto con la Alcaldía de Guaicaipuro en Los Teques? (sic) Contesto: si eso es correcto eso es una parte que le corresponde a la sucesión bravo, posteriormente hubo un conflicto con la alcaldía de aquel entonces estaba el alcalde del municipio (sic) Guaicaipuro si mal no recuerdo Freddy Martínez. (…). PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara Origen (sic) tiene su domicilio desde hace mas (sic) de 15 años en el sector vuelta larga, calle el Carmen, casa N° 13? (sic) Contesto: esta señora yo la he visto pero no la conozco, supe del conflicto hace cinco años en el comité de tierras en el edificio el yati ubicado en la Av. Bolívar de Los Teques. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara origen (sic) tiene posesión pacífica, pública, ininterrumpida y notoria en las bienhechurías desde hace mas (sic) de 15 años en la dirección antes indicada? (sic) Contesto (sic): no conozco a esa señora, de trato no la conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga si le consta al testigo si el ciudadano Tomas Eduardo Capote y su concubina Sara Origen (sic) construyeron a sus únicas y exclusivas expensas las bienhechurías construidas en la dirección indicada? Contesto: el Señor Tomas Capote llego (sic) solo ahí por cuestiones de acv que le dio ya la bienhechuría estaba construida. CUARTA PREGUNTA: diga y explique el testigo a cuales bienhechurías se refiere? Contesto: me refiero a la casa donde vive la señora Mirna capote (sic) construida por ella misma con su propio peculio. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de porque (sic) fue solicitado en la presente causa? (sic) Contesto: a petición de la señora Mirna capote (sic) por la circunstancia que está enfrentando y en virtud del tiempo que tengo conociéndola como buenos vecinos que hemos sido y somos todavía. (…)”.

Respecto al testigo FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, se observa que el mismo al ser preguntado adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirna Capote? (sic) Contesto (sic): si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene conociéndola? (sic) CONTESTO: (sic) más de 28 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirna fue quien construyo (sic) las bienhechurías del inmueble que habita actualmente la ciudadana Sara Origen (sic)? (sic) Contesto (sic): si fue la señora Mirna. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Tomas Capote? (sic) CONTESTO (sic): si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si cuando el ciudadano Tomas Capote comenzó a vivir en el inmueble que actualmente la señora Sara origen (sic) llego (sic) solo al mismo? (sic) Contesto (sic): si el llego solo ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento en que el señor Tomas Capote habito las bienhechurías objeto de controversia ya existían? (sic) Contesto (sic): si porque eso lo hizo la señora Mirna. (…) PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara origen (sic) reside y tiene su domicilio desde hace mas (sic) de 15 años en el sector vuelta larga calle el Carmen, casa N° 13? (sic) Contesto: yo no conozco a esa señora. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara origen (sic) tiene posesión pacifica (sic), publica (sic), ininterrumpida y notoria de unas bienhechurías desde hace mas (sic) de 15 años en la dirección indicada? (sic) Contesto: no yo no conozco a la señora no se quien es. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor tomas (sic) Eduardo capote (sic) concubino de la señor (sic) Sara origen (sic) construyeron a sus únicas y exclusivas expensas las bienhechurías que hoy habita la demandada desde hace mas (sic) de 15 años? (sic) Contesto: no lo construyeron. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento y así especifique porque (sic) fue solicitado en esta causa? (sic) Contesto: porque fui el primero que construyo (sic) en esa zona y tengo 28 años viviendo allí en donde está la vivienda en disputa la única persona que construyo (sic) ahí es la señora Mirna y a su tío a la otra señora no la conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que existe problemática alguno (sic) entre la ciudadana Sara origen (sic) y la ciudadana Mirna capote (sic)? (sic) Contesto: de eso no se nada porque siempre estoy dentro de mi casa no frecuento. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año específicamente habita (sic) el inmueble el ciudadano Tomas capote? (sic) Contesto: después del año 89 que le dio un acv la señora Mirna se lo trajo ayudado a su tío.(…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARCELINO DEMETRIO TAPIA LÓPEZ, JUDITH DEL VALLE RIGAUD DE RAMOS, HÉCTOR RAFAEL BLANCO ARROYO y FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, carecen de valor probatorio por cuanto de ellas no se desprende elemento alguno referente al tema controvertido en la causa la cual es seguida por desalojo en virtud de la presunta falta de pago por parte de al arrendataria sin causa justificada y la necesidad que tiene un pariente de la demandante en ocupar el inmueble objeto de la controversia, sino que por el contrario, los mismos se limitaron a manifestar que la propiedad de las bienhechurías en las cuales reside la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ –aquí demandada–, circunstancia ésta no controvertida en el presente juicio. En efecto, siendo que los prenombrados a través de su deposición no aportaron elemento alguno que ayude a la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto a la deposición rendida por el ciudadano TOMÁS EDUARDO CAPOTE, quien decide considera que la misma no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante afirma ser su sobrina; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa a favor quien lo presente cuando sean parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por el prenombrado ciudadano carece de validez, puesto que, como ya se dijo anteriormente, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante y promovente del presente testimonio, afirma ser sobrina del prenombrado, de lo cual se infiere que entre ambos (demandante y testigo) existe un parentesco en tercer grado de consanguinidad en línea colateral y por lo tanto estaría impedido de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 172-183, I pieza del expediente), marcadas con las letras “A” y “B”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. MC-00486/12-10, de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, contentivo de la solicitud de procedimiento previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat incoado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO –aquí demandante– contra la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ –aquí demandada–. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 184, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, SOLICITUD DE INSPECCIÓN realizada por la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DIAZ –aquí demandante-, el cual fuere recibido en la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2012 y del mismo se desprende lo siguiente: “(…) Yo, SARA MATILDE ORIGUEN DIAZ, (…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, y muy respetuosamente solicitar lo siguiente: Primero: sean admitidas las pruebas presentadas; y SEGUNDO: Se realice nuevamente una inspección para dar veracidad a las pruebas presentadas de la existencia de dos viviendas con distintas descripción (sic)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte actora, se observa que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, en la cual la actividad probatoria de las partes debe hincarse en demostrar la existencia o no de una relación arrendaticia, la falta o no de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento sin causa justificada y la necesidad que tenga o no el arrendatario de ocupar el inmueble objeto de la controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 185-186, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2005, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (Martín Hermoso y Henry Díaz), quienes afirmaron conocer a la hoy accionada y al ciudadano Tomás Eduardo Capote suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que saben que éstos mantienen una unión concubinaria, que en dicha unión concubinaria no han procreado hijos y que tienen fijado su domicilio en Vuelta Larga, final calle Sixto Díaz, frente a la cancha, casa No. 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, se evidencia que la misma comporta la declaración extrajudicial de dos (2) testigos quienes no comparecieron en el presente juicio a los fines de ratificar sus dichos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en vista que esta juzgadora no puede verificar la autenticidad de las deposiciones rendidas, aunado a que el contenido de las mismas es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, es por lo que debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 187, I pieza del expediente) marcados con la letra “H”, en copia fotostática, dos (2) INFORMES MÉDICOS de fecha 5 de marzo de 2002, expedidos por la Dra. Liez Díaz en su carácter de médico cirujano del hospital general Dr. Victorino Santaella Ruiz, correspondiente al paciente Tomás Capote. Ahora bien, aun cuando los referidos instrumentos privados no fueron impugnados por la parte demandante, emanan de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la Dra. Liez Díaz, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, aunado a que su contenido resulta totalmente impertinente en el presente juicio, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 188-191, I pieza del expediente) marcadas con las letras “G” y “H”, en copia fotostática, seis (6) FACTURAS emitidas por diversas sociedades mercantiles a favor del ciudadano Tomás Capote (tercero ajeno al proceso); ahora bien, aun cuando los referidos instrumentos privados no fueron impugnados por la parte demandante, emanan de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 192-194, I pieza del expediente) marcadas con las letra “I”, en copia fotostática, tres (3) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA emanadas del Comité de Tierras Urbanas de Colinas de la Matica en fecha 18 de mayo de 2010, a través de las cuales se hizo constar que los ciudadanos Tomas Eduardo Capote y SARA MATILDIE ORIGÜEN DÍAZ –aquí demandada– habitan en esa comunidad desde el año 1998. Ahora bien, aun cuando los referidos instrumentos privados no fueron impugnados por la parte demandante, emanan de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de los miembros del comité de tierras que suscribieron las presentes documentales, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 195-206, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2013, previa solicitud de la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ –aquí demandada– sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Vuelta Larga, calle El Carmen, casa No. 13, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2), desprendiendo la declaración extrajudiciales de los ciudadanos Franco Alberto De Angelis Pérez y Jesús Enrique Aquino Pimentel, quienes afirmaron que conocen a la prenombrada desde hace años y que construyó las bienhechurías que señala en solicitud. Ahora bien, aun cuando los ciudadanos antes identificados comparecieron en el presente juicio a los fines de ratificar sus declaraciones ante el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rendidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (folios 15-25, II pieza), quien aquí decide le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de que la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ –aquí demandada– es propietaria de las bienhechurías supra descritas desde el mes de noviembre del año 2013.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales promovidas junto con la contestación a la demanda identificadas con las letras que van de la “A” hasta la “J”; sin embargo, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad de la presente ratificación, pues las mismas fueron consignadas junto a la contestación a la demanda y valoradas oportunamente por este tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCO ALBERTO DE ANGELIS PÉREZ, JESÚS AQUINO PIMENTEL y WUISANA MERCEDES OROPEZA BETANCOURT, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.888.018, V-12.157.807 y V-12.878.170 respectivamente; siendo ello así, quien aquí decide constata que el tribunal de la causa admitió dicha probanza por auto de fecha 1 de marzo de 2017, fijando la oportunidad para su evacuación en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral, esto es, en fecha 4 de abril de 2017; ahora bien, precisado lo anterior este tribunal superior pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados testigos (inserta a los folios 15-25, II pieza del expediente) de la siguiente manera:
Respecto al testigo FRANCO ALBERTO DE ANGELIS PÉREZ, se observa que el mismo al ser preguntado adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que conoce a la ciudadana Sara Origen (sic) de vista trato y comunicación desde hace mas (sic) de 15 años? (sic) Contesto (sic): si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara origen (sic) reside y tiene su domicilio desde hace mas (sic) de 15 años en el sector vuelta larga, calle el Carmen, casa N° 13? (sic) Contesto: si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara origen (sic) tiene posesión pacifica (sic), publica (sic), ininterrumpida y notoria de las bienhechurías construidas en terrenos municipales desde hace mas (sic) de 15 años en la dirección antes indicada? (sic) Contesto: si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara origen (sic) con su concubino el ciudadano Tomas Eduardo Capote construyeron a sus únicas y exclusivas expensas las bienhechurías que hoy habita desde hace mas (sic) de 15 años en la dirección indicada? (sic) CONTESTO: si desde que yo tengo 30 años lo veía ahí construyendo. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana sara (sic) origen (sic) por problemas de pareja con su concubino el ciudadano Tomas Capote y terceras personas tuvo que evacuar título supletorio ante el órgano competente para proteger su derecho? (sic) Contesto: si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana Sara origen (sic) y la hoy demandante no existe ni ha existido relación arrendaticia alguna? (sic) Contesto: no ha existido siempre ha vivido ahí sin pagar alquiler. (…) PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce a la ciudadana sara (sic) origen (sic) y desde hace cuanto tiempo la conoce? (sic) Contesto (sic): desde hace casi 30 años desde que estoy en vuelta larga toda mi vida le he vivido ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el lugar de su residencia? (sic) Contesto (sic): vuelta larga, calle el Carmen, callejón Briceño, caso (sic) N° 54. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirna Josefina Capote? (sic) Contesto (sic): si de vista la conocía. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de cuando llego (sic) la señora sara (sic) origen (sic) al inmueble el cual habita actualmente ya existían las bienhechurías? (sic) Contesto (sic): desde hace mas (sic) de 15 años porque yo vi (sic) cuando el señor comenzó a construir y el señor comenzó a banquear y yo siempre lo veia (sic) QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a que señor se refiere cuando vio que empezó el señor a construir el inmueble objeto de controversia? Contesto (sic): al señor Tomas Capote. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuantos años fue construida esa bienhechuría? (sic) Contesto (sic): desde hace mas (sic) de 15 años. (…)”

Respecto al testigo JESUS ENRIQUE AQUINO PIMENTEL, se observa que el mismo al ser preguntado adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si sabe y le consta al testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Sara Origen (sic) desde hace mas (sic) de 15 años? (sic) Contesto (sic): si. SEGUNDA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la ciudadana sara (sic) origen (sic) reside y tiene su domicilio desde hace mas (sic) de 15 años en el sector vuelta larga, calle el Carmen, casa N° 13? (sic) Contesto: si. TERCERA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la ciudadana Sara origen (sic) tiene posesión pacifica (sic), publica, ininterrumpida y notoria de una bienhechurías construida en terrenos municipales desde hace mas (sic) de 15 años en la dirección antes indicada? (sic) Contesto (sic): si. CUARTA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la señora sara (sic) origen (sic) y su concubino tomas (sic) Eduardo capote (sic) construyeron a sus únicas y exclusivas expensas las bienhechurías que habitan desde hace mas (sic) 15 años en la dirección antes indicada? (sic). (sic) En este estado la parte actora ejerce oposición a la pregunta en virud a la afirmación que hace la parte demandada cuando dice que el señor tomas (sic) capote (sic) habita el inmueble ya que el mismo notifico (sic) en este año que tiene más de 7 años separado de la señora Sara origen (sic). En ese estado el Tribunal ordena contestar la pregunta la cual será evaluada en la definitiva. CONTESTO (sic): si. QUINTA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la ciudadana Sara origen (sic) por problemas con su pareja tomas (sic) capote (sic) y terceras personas tuvo que evacuar un titulo (sic) supletorio ante el órgano competente para resguardar sus derechos? (sic) Contesto (sic): si. SEXTA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la ciudadana Sara Origen (sic) no tiene ni ha tenido relación arrendaticia con la hoy demandante ciudadana Mirna capote (sic)? (sic) Contesto (sic): no la tiene. (…). PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana SARA ORIGEN (sic) y desde hace cuanto tiempo la conoce? (sic) Contesto (sic): si la conozco desde hace mas (sic) de 15 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el lugar de su residencia? (sic) Contesto (sic): Los teques (sic), calle Paez (sic), callejón paez (sic), El Trigo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo porque (sic) conoce a la señora sara (sic) origen (sic) si no vive en el mismo sector que ella? (sic) Contesto (sic): la conozco porque tengo hace mas (sic) de 15 años de amistad con su hijo y le hacía trabajo de taxista y albañilería, por amistad con su hijo la hice con su madre. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de que cuando llego (sic) la ciudadana Sara origen (sic) al anexo que hoy habita ya estaba construido? (sic) Contesto (sic): no, tengo entendido que lo construyo (sic) el señor capote (sic). QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirna capote (sic)? (sic) Contesto (sic): de vista. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de porque (sic) fue llamado como testigo a este acto? (sic) Contesto (sic): para dar fe de que la señora Sara (sic) origen (sic) es dueña de esa bienhechuría y esta (sic) ahí desde hace mas (sic) de 15 años. (…)”.

Respecto a la testigo WUISANA MERCEDES OROPEZA BETANCOURT, se observa que la misma al ser preguntada adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si sabe y le consta al testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Sara origen (sic) desde mas (sic) de 15 años? (sic) Contesto: si. SEGUNDA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la ciudadana Sara origen (sic) reside y tiene su domicilio desde hace mas (sic) de 15 años en el sector vuelta larga, calle el Carmen, casa N° 13? (sic) Contesto (sic): si. TERCERA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la ciudadana sara (sic) origen (sic) tiene posesión pacifica (sic), publica (sic) ininterrumpida y notoria de unas bienhechurías construida en terrenos municipales desde hace mas (sic) de 15 años en la dirección antes indicada? (sic)Contesto (sic): si yo la limpio. CUARTA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la ciudadana Sara origuan (sic) y su concubino tomas (sic) Eduardo capote (sic) construyeron a sus únicas y exclusivas expensas las bienhechurías desde hace mas (sic) de 15 años en la dirección antes indicada? (sic) Contesto (sic): si. QUINTA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que la ciudadana Sara origen (sic) por problemas de pareja con su concubino tomas (sic) capote (sic) y terceras personas tuvo que evacuar un titulo (sic) supletorio ante el órgano competente para resguardar sus derechos? (sic) Contesto (sic): si. SEXTA PREGUNTA: si sabe y le consta al testigo que entre la ciudadana Sara origen (sic) y la hoy demandante ciudadana Mirna capote (sic) no existe ni ha existido relación arrendaticia alguna? (sic) Contesto (sic): ella no paga ningún alquiler, yo he estado por 15 años limpiándole y ella ha estado ahí la señora sara (sic). (…). PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirna capote (sic)? (sic) Contesto (sic): de vista si.. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el lugar de su residencia? (sic) Contesto (sic): santa Rosa. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sara origen (sic) y el señor tomas (sic) capote (sic) no viven juntos en el inmueble que actualmente ocupa la señora Sara Origen ya que usted limpia el referido inmueble? (sic) En este estado el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada se opone a la pregunta en virtud de que Considero (sic) irrelevante ya que su labor de limpieza no tiene porque (sic) inmiscuirse en la relación de pareja de las persona que ella le trabaja. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar dicha pregunta será valorada en la decisión. Contesto (sic): lo que se (sic) es que están separados porque un día llegue (sic) y ella estaba toda golpeada que el señor la golpeo (sic) y le hicieron una medida, él la golpeo (sic) y yo la lleve (sic) al médico. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento porque (sic) fue llamada como testigo para este acto? (sic) Contesto (sic): si se para que porque la quieren desalojar de una casa que ella ha estado toda la vida ahí y es una señora mayor, ella siempre ha estado allí yo la he acompañado. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Sara Origen fue quien construyo (sic) ese inmueble? Contesto (sic): si. (…)”.


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que a las deposiciones rendidas por los ciudadanos FRANCO ALBERTO DE ANGELIS PÉREZ, JESÚS AQUINO PIMENTEL y WUISANA MERCEDES OROPEZA BETANCOURT, debe conferírseles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a que la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ, ha vivido en el inmueble objeto de la controversia sin pagar canon de arrendamiento alguno y sin mantener relación arrendaticia con la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO –aquí demandante-, así como también, que la prenombrada ciudadana hoy demandada conjúntame con su concubino, construyó las referidas bienhechurías desde hace más de quince (15) años.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se dejara constancia de: “(…)1.- Verificar que son Dos (sic) (02) inmuebles (Bienhechurías) contiguas y distintas. 2.- Determinar Ubicación (sic), Medidas (sic) y linderos de los Dos (sic)(02) inmuebles (Bienhechurías) ubicadas en el sector Vuelta Larga, calle El Carmen, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por medios (sic) de un experto Topógrafo (sic), según Títulos (sic) Supletorios (sic) consignados en la presente demanda. 3.- Verificar en sitio la descripción de las construcciones acorde a los Títulos (sic) Supletorios de cada inmueble consignados en la presente demanda. 4.- Dejar constancia a la presente fecha de quienes habitan cada uno de los inmuebles (Bienhechurías) en controversia. (…)” así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1 de marzo de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Sector (sic) Vuelta Larga, calle El Carmen, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual, mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) PRIMERO: Se trata de dos casas inmuebles contiguos y distintos cuyo acceso es a travéz (sic) de una escalera común en la cual la entrada es la misma para ambos inmuebles y se encuentra protegido por una reja común. Segundo: en cuanto a este particular el Tribunal se abstiene en virtud de que el mismo debe ser evacuado con ayuda de un práctico conforme al primer aparte del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil siendo que el solicitante manifesto (sic) no poder sufragar los honorarios del experto y siendo que el Tribunal no cuenta honestos auxiliares de Justicia (sic) Ad (sic) honores, y se abstiene de practicar el mismo; tercero: en cuanto a este particular deja constancia solo con respecto a la distribución del inmueble, el cual consta de un (1) ambiente en donde se encuentra la sala – cocina, una (1) escalera de acceso al segundo nivel, un (1) baño, un (1) pasillo entre el baño y la habitación y por último una (1) habitación. Se deja constancia del techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de céramica (sic), tres (3) puertas de hierro, con empotramiento de aguas blancas, aguas servidas y acometida de luz electrica (sic). Cuarto: Se deja expresa constancia que en el inmueble es habitado solo por la ciudadana Sara Matilde Origen Diaz (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 7, I pieza del expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en la dirección indicada por la parte demandada se encuentran dos (2) casas contiguas y distintas cuyo acceso es a través de una entrada y escalera común, que el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: un (1) ambiente en donde se encuentra la sala-cocina, una (1) escalera de acceso al segundo nivel, un (1) baño, un (1) pasillo entre el baño y la habitación y por último una (1) habitación, asimismo, que el techo es de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, tres (3) puertas de hierro, con empotramiento de aguas blancas, aguas servidas y acometida de luz eléctrica y que el inmueble es habitado solo por la ciudadana SARA MATILDE ORIGEN DÍAZ.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de abril de 2017, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO contra la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) En cuanto al hecho controvertido referido a la relación que vincula a las partes, se observa que la demandada para desvirtuar la pretensión de la demandante alego (sic) que no existe relación arrendaticia alguna con la parte actora, ya que ella es copropietaria de las bienhechurías cuyo desalojo se demanda, en virtud de haber sido construidas por su concubino el ciudadano Héctor Capote, tío de la demandante Mirna Capote. En tal sentido la parte actora acompañó al libelo de la demanda inserto a los folios 12 al 15, Título (sic) Supletorio (sic) evacuado en fecha 28 de Septiembre (sic) de 1999, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se declara TITULO (sic) SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de MIRNA CAPOTE sobre las bienhechurías ubicadas en la Matica, Sector (sic) vuelta Larga, Calle (sic) el Carmen, frente a la cancha, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…). Expedido mucho antes del título supletorio presentado por la parte demandada el cual ocurrió el día 13 de Noviembre (sic) de 2013, expediente S-N° 2953-2013, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, presentado en copia simple por la parte demandada, e inserto a los folios 195 al 206, a favor de la ciudadana SARA ORIGUEN, sobre el inmueble ubicado en el Sector (sic) VUELTA Larga, Casa (sic) N° 13, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…). Aun cuando ambos se encuentran en la misma zona, en un área de terreno con una escalera común el cual se encuentra asegurado con una sola reja en su entrada principal que da acceso a las dos viviendas. Asimismo se observa que el título presentado por la parte demandada que si bien es cierto fue otorgado por un funcionario público, el mismo fue evacuado en fecha 13/11/2013, siendo que para la fecha la demandante ya había iniciado trámites ante la superintendencia de arrendamientos con el fin de dar por terminada la presunta relación arrendaticia sobre las bienhechurías señaladas. Así las cosas, el Título (sic) Supletorio (sic) no constituye una prueba suficiente que acredite el derecho de propiedad de unas bienhechurías, mientras no sean ratificados en juicio los testigos que en el intervienen, pues el propietario e la parcela de terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías, en este caso, es el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, más no consta en autos que la Municipalidad le haya vendido dicha parcela de terreno a la actora o a la demandada, por lo tanto el referido título supletorio sólo es demostrativo de la posesión sobre la misma, siempre y cuando haya ratificado en el proceso alas testimoniales evacuadas en el justificativo, siendo que ninguna de las partes hizo tal ratificación. No obstante, se observa que el título supletorio presentado por la parte actora, fue evacuado con anterioridad y por ende es valedero como prueba indiciaria para demostrar la propiedad de las bienhechurías y la posesión sobre el terreno propiedad municipal.
…Omissis…
Dicho esto, observa quien decide, que ambas partes promovieron testimoniales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: FRANCO ALBERTO DE ANGELIS PEREZ, JESUS ENRIQUE AQUINO PIMENTEL, WUISANA MERCEDES OROPEZA BETANCOURT, aun cuando fueron contestes al señalar que el señor EDUARDO CAPOTE era el concubino de la arrendataria, no quedo (sic) demostrado que las bienhechurías fueron construidas por la ciudadana MIRNA CAPOTE, cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de juicio.
Tales apreciaciones conllevan a esta Juzgadora a desechar el título supletorio presentado por la parte demandada, así como las declaraciones de los testigos en cuanto a la cualidad de propietaria de las bienhechurías en pugna, además de no ser la prueba por excelencia para demostrar la propiedad.
En consecuencia considera quien aquí decide que, valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda, así como la inspección judicial realizada por este tribunal in situ, junto con las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, pues tal como lo indicaron en sus deposiciones dichas bienhechurías fueron construidas por la ciudadana MIRNA CAPORTE, siendo dichos indicios y presunciones valorados por este tribunal, conforme al artículo 1.394 y siguientes del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen plena prueba respecto a la propiedad de las bienhechurías en pugna, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal señalar que la ciudadana Mirna Capote tiene cualidad de propietaria de las bienhechurías, objeto de la demanda. Así se decide.
…Omissis…
Respecto a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 91, supra citado referido a la falta de pago, la actora no logro (sic) probar, ni determinar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por lo que de las pruebas aportadas por la actora, no se evidencia la insolvencia de la arrendataria, así se establece.
En cuanto a la causal advertida en el numeral 2, del artículo 91 de la ley de Arrendamiento de Vivienda, que se analiza, la legislación venezolana ha establecido, que para la procedencia de la acción con fundamento en la necesidad de ocupación a que se refiere la causal in comento, deben concurrir ciertos requisitos tales como. A.- la existencia de la relación arrendaticia y su indeterminación, la cual se encuentra evidenciada por el tribunal. B) La cualidad del propietario del inmueble. En este sentido quedo (sic) demostrado de las pruebas aportadas y valoradas por el Tribunal la cualidad de propietario, tal como consta en el Titulo (sic) supletorio de mejor derecho acreditado por la actora respecto a la propiedad de las bienhechurías C.- La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, con el libelo de la demanda, así como de la inspección judicial realizada in situ, y a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio, ya que no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte actora, así como del criterio jurisprudencial reiterado el cual establece que “basta con que el propietario demuestre ser titular del derecho reclamado y en virtud de ese derecho manifestar de forma inequívoca su deseo de ocupar el inmueble arrendado” esta Juzgadora, llega a la convicción de que la necesidad alegada por la parte actora es procedente en derecho, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos de ley establecidos en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para la procedencia del desalojo del inmueble objeto de juicio. Y así quedara (sic) establecido en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Desalojo (sic) incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO contra la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada SARA MATILDE ORIGUEN DIAZ, a la entrega del inmueble arrendado constituido por una vivienda familiar, ubicado en la Matica, sector Vuelta larga, calle El Carmen frente a la Cancha (sic), Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, cuyas medidas y linderos constan suficientemente en autos, dada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, conforme a la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Dada la declaratoria del fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada. (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ, alegó –entre otras cosas- que de las pruebas consignadas a los autos se desprende que su representada tiene la posesión del inmueble demandado construido sobre terreno municipal desde hace más de quince (15) años; asimismo, señaló que la recurrida incurrió en incongruencia del fallo cuando ordena el desalojo por cuanto determina que no se demostró la falta de pago demandada, y esto deviene –a su decir- que no existe una relación de arrendamiento entre las partes, por lo que se contradice al señalar que no hubo insolvencia, y por cuanto no hay relación arrendaticia no hay obligación de pago alguno. Seguidamente, expuso que el a quo le dio más valor al título supletorio consignado a los autos por la parte demandante que por su representada por el hecho de haber sido expedido anteriormente, advirtiendo que ello genera un estado de indefensión a la recurrente puesto que el establecimiento de un mayor derecho es mediante un título superior, es decir, mediante un título de propiedad, por lo que generó –a su decir- un agravio a su defendida. Aunadamente, manifestó que el tribunal de la causa rechazó una inspección judicial promovida a los fines de demostrar que existen dos (2) viviendas contiguas no una (1) sola como afirma la parte demandante, sosteniendo a su vez, que tampoco quedó demostrado la necesidad que invoca la actora de ocupar el inmueble, por lo que rechaza lo expuesto en el expediente por su contraparte y hace valer la posesión de su representada, solicitando a tal efecto se revoque la solicitud de desalojo declarada por el a quo.
Por su parte, la defensora judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO –parte demandante-, solicitó ante esta instancia que se ratificara la sentencia proferida por el tribunal de la causa, por cuanto –a su decir- se declaró el desalojo con todos los elementos que faculta a su defendida como propietaria del inmueble en litigio, además de que los testigos promovidos en el juicio demuestran que la prenombrada construyó el referido bien junto a su esposo. Asimismo, señaló que se demostró el carácter de inquilina de la parte demandada por cuanto en primer lugar, la actora le prestó el inmueble objeto de la controversia a su tío con el pago de un canon y cuanto éste se trae a vivir a su concubina, ésta se niega –a su decir- a la cancelación del mismo; seguidamente, señaló que si bien no existe una relación arrendaticia escrita, existe un arrendamiento verbal, demostrando la demandante en todo el estado del proceso y en las pruebas consignadas que su persona construyó el inmueble ocupado por la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ, de esta manera solicita se ratifique la decisión recurrida y se declare la necesidad de ocupar el inmueble por el hijo de la demandante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se observa que en primer lugar, la parte actora en el escrito libelar, señaló que es propietaria, desde hace más de veinte (20) años de un inmueble ubicado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle El Carmen, frente a la cancha, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual está constituido por una vivienda compuesta por un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y que en el año 2006 le prestó un área que corresponde a un anexo que se encuentra al lado del inmueble de su propiedad a su tío, ciudadano Tomás Eduardo Capote, ya que le estaban pidiendo desocupación en el edificio María Luisa, donde prestaba sus servicios como conserje, pero que aproximadamente a los tres años, le comunicó que quería llevarse a su concubina, la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ, para que viviera allí con él; y que aunque no estuvo muy de acuerdo, quedó de manera verbal con su tío, que éste le pagaría la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por canon de arrendamiento, comenzando así la relación arrendaticia, sin embargo, nunca hicieron contrato de arrendamiento, ni tampoco le entregó recibos de pago. Asimismo, señaló que luego de cierto tiempo, la hoy demandada le dio entrada a sus hijos al referido inmueble y de esa forma comenzaron los problemas, en virtud de que le manifestó que tenía que aumentar el canon de arrendamiento, a lo que la prenombrada respondió –a su decir- que como su tío estaba incapacitado no podían pagar el arrendamiento, razón por la cual les pidió que le entregaran el inmueble, pero le señalaron que tenían derechos y según la demandada les tocaba una parte del inmueble de su propiedad. De igual manera, sostuvo que surgieron problemas entre su tío y su pareja, aunado a que no hubo forma de que la demandada y ella llegaran a un acuerdo de pago, por lo que en consecuencia solicita el desalojo del inmueble con la finalidad de que lo use su hijo, ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ, al momento de contestar la demanda contradijo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada por desalojo, señalando que nunca ha existido alguna relación arrendaticia verbal o escrita entre la hoy demandante y su representada, toda vez que ésta –a su decir- está en posesión continua, legítima, pacífica, notoria, pública e ininterrumpida en unas bienhechurías construidas por su concubino y ella en un terreno municipal desde hace quince (15) años, tal como consta de título supletorio que les fuere conferido. Asimismo, contradijo, negó y rechazó que esté pendiente algún canon de arrendamiento a favor de la ciudadana demandante y mucho menos sea aplicable a su representada el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues no existe relación arrendaticia, así como que la actora no es propietaria de las bienhechurías construidas. Por último contradijo, negó y rechazó la estimación de la demanda, pues presume que la cantidad a la que hace alusión la parte actora se refiere al canon de arrendamiento y su representada no tiene ni ha tenido ninguna relación arrendaticia con la demandante, de igual manera solicitó que la demanda incoada en contra de su representada sea desestimada por no cumplir con las formalidades y causales establecidas en la ley especial pues no existe ni ha existido relación arrendaticia entre su representada y la demandante.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente reconvención, quien aquí suscribe antes de entrar a revisar el fondo de los hechos controvertidos inherentes a la misma, estima necesario emitir pronunciamiento respecto al rechazo a la estimación de la demanda aducida por la parte demandada en el escrito de contestación a la misma; y en tal sentido, debe precisarse que la impugnación a la cuantía corresponde a una defensa de fondo, que no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino que persigue impugnar la cuantía estimada a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2011, ratificó su criterio y en este sentido dejó sentado que:
“(…) De la transcripción parcial del fallo, la Sala constata que el sentenciador de alzada desestimó la impugnación de la cuantía realizada por los demandados en la contestación, con soporte en que la accionada no estableció si la impugnación lo era por insuficiente o exagerada sino que alegó no corresponderse con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo, según el juez de alzada, el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa en infracción a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que además los demandados no aportaron ni promovieron prueba alguna para fundamentar ni demostrar la aparente impugnación.
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. (…)”

En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que el apoderado judicial de la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (290,39 U.T.), por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.400,00).- Así se precisa.
Así las cosas, resulto lo anterior tenemos que la parte actora fundamenta su pretensión de DESALOJO en lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud tal, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en la referida norma la cual es del tenor siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado (…)”.

En este sentido, de la norma anteriormente transcrita se puede inferir que el requisito principal para la procedencia de la presente acción de desalojo será la existencia de un contrato de arrendamiento y junto a este deberán concurrir cualquiera de las dos causales alegadas por la parte actora y dispuestas en el referido texto normativo: 1) la falta de pago por parte del arrendatario de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, y/o 2) la necesidad justificada que tenga la arrendataria o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble.
Así pues, en el presente litigio tenemos una situación especial que resolver, como es el tema de la existencia del contrato de arrendamiento y su incidencia en el proceso, toda vez que la parte demandada en ningún momento reconoce o acepta la existencia del referido contrato frente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO, sino que por el contrario sostiene nunca haber existido relación arrendamiento con la prenombrada por ser además –a su decir- propietaria de las bienhechurías objeto de la presente controversia; así las cosas, en relación a éste requisito principal, quien aquí decide observa que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, solo se le confirió valor probatorio a las siguientes: a) ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (insertas a los folios 17-129, I pieza) llevadas a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas bajo el expediente No. MC-00486/12-10, contentitas del agotamiento del procedimiento previo a la demanda incoado por la ciudadanas MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO –aquí demandante– contra la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ–aquí demandada–; b) CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal “Vuelta Larga Unidad Social” del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de julio de 2016 (folio 18, I pieza), mediante la cual hacen constar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, se encuentra vivienda en condiciones de hacinamiento con su madre, la ciudadana MIRNA CAPOTE –aquí demandante-; c) tres (3) CONSTANCIAS de fecha 4 de junio de 2010, suscritas por los vecinos y demás integrantes del Consejo Comunal Vuelta Larga Unidad Social y del Comité de Tierra Luisa Cáceres de Arismendi del sector Vuelta Larga, La Matica, Los Teques estado Miranda (folios 141-143, I pieza), mediante la cual hacen constar que para la fecha 4 de junio de 2010, la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ –aquí demandada– no estaba ocupando el inmueble cuyo desalojo se pretende; d) DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPOTE, debidamente autenticada en fecha 16 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 34, tomo 65, folios 185 hasta el 188, de los Libros de Autenticación respectiva (folios 217-219, I pieza); .INSPECCIÓN JUDICIAL practica por el tribunal de la causa en la siguiente dirección: “La Matica Vuelta Larga, Calle (sic) El Carmen, Frente (sic) a la Cancha, Los Teques, Jurisdicción (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”; en la cual dejó constancia (acta cursante al folio 239, I pieza) que en dicha construcción habitan seis (6) personas adultas identificadas en el acta de inspección y cuatro (4) menores de edad, asimismo que la construcción es de tres (03) niveles y la primera planta se distribuye en dos (02) habitaciones, (01) una sala-cocina y (01) un baño, habitada por cuatro adultos y tres menores de edad y en la segunda planta solo se ubican (02) dos habitaciones, en la que se encontraban dos (2) adultos y un (1) menor de edad.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en este procedimiento, sobre quien pesaba la carga de demostrar la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal que alegó en el libelo de la demanda, dado el rechazo realizado por la parte demandada en su contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones legales estas que regula la carga de la prueba de las obligaciones y de su extinción, así como la carga que tiene cada una de las partes de probar sus afirmaciones de hecho; considera esta Juzgadora que la parte actora no trajo medio probatorio alguno que demostrara la existencia de la relación o contrato de arrendamiento verbal con la demandada, por el contrario, tal circunstancia quedó desvirtuada con los elementos aportados por la parte accionada, quien promovió las declaraciones de los testigos FRANCO ALBERTO DE ANGELIS PÉREZ, JESÚS AQUINO PIMENTEL y WUISANA MERCEDES OROPEZA BETANCOURT (cursantes a los folios 15-25, II pieza), a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que la ciudadana SARA MATILDE ORIGUEN DÍAZ –parte demandada-, ha vivido en el inmueble objeto de la controversia sin pagar canon de arrendamiento alguno y sin mantener relación arrendaticia con la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO –aquí demandante-; siendo así este hecho, difícilmente podría este juzgado establecer la existencia de alguna obligación de pago por los conceptos demandados, estos es, el pago de supuestos cánones de arrendamiento, que además no quedaron probados, así como la necesidad justificada en ocupar el inmueble, ni mucho menos establecer la entrega del mismo supuestamente dado en un arrendamiento que no quedó demostrado por la accionante, y en vista de ello mal pudo el juez de la causa declarar con lugar la demanda, razón por la cual considera esta juzgadora que en el caso de autos no se verifica el requisito principal exigido para la procedencia de la presente acción, referido a la existencia de un contrato de arrendamiento que vincule a las partes.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario precisar que en los procedimiento arrendaticio no se discute propiedad del inmueble arrendado, en vista que el contrato, bien sea escrito o verbal, no transfiere derechos propiedad a otro, vale decir, no produce gravamen sobre el inmueble y siempre queda a salvo el derecho de propiedad, por lo que el instrumento constitutivo de propiedad del inmueble, en estos juicios, resulta insustancial e irrelevante. De esta manera, dicho señalamiento tiene lugar, toda vez que las partes intervinientes en el presente juicio, especialmente la parte demandante, se enfrascaron en demostrar mediante el materia probatorio aportado a los autos, la propiedad de las bienhechurías objeto de la controversia, situación ésta que resulta imposible para esta juzgadora dejar establecida en este juicio, ya que ello implicaría apartarse del thema desidendum.- Así se precisa.
En consecuencia, en vista que la existencia de un contrato de arrendamiento comporta el requisito principal y junto a éste deberán concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley especial, aunado a que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la demanda intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO en contra de la ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ por DESALOJO, ambas plenamente identificadas en autos, resultando por vía de consecuencia innecesario analizar la existencia de las causales invocadas por la actora en su escrito libelar.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2017; y en tal sentido, se REVOCA la referida decisión, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO por DESALOJO contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SARA MATILDE ORIGÜEN DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2017; y en tal sentido, se REVOCA la referida decisión, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO por DESALOJO contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9165