REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE RECURRENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.220

No consta en autos.


RECURSO DE HECHO.

17-9202.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 17 de mayo de 2017, por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, debidamente asistida por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.575, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo del mismo año por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido por la prenombrada en contra la decisión proferida por el referido juzgado el 24 de abril de 2017, que declarara con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.376.001 contra la recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2017, compareció la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, debidamente asistida por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, asistido por el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.198, a los fines de consignar escrito de alegatos mediante el solicita se declare sin lugar el presente recurso de hecho; asimismo, en fecha 6 de junio del mismo año, la parte recurrente consignó escrito a los fines de complementar su petición.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2017, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de consignar cómputo de los días de despacho transcurridos en el expediente primigenio, evidenciándose que en esa misma fecha, se dejó constancia de la recepción de lo peticionado vía correo electrónico.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2017, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, debidamente asistida por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.575, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Miranda negó el recurso de apelación ejercido por considerarlo fuera de lapso, como lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que interpone el presente recurso de hecho.
2. Que la decisión de la cual disiente, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
3. Que llama su atención que el abogado del demandante, junto con la solicitud del divorcio no acompañó con la misma copia certificada o por lo menos simple de la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación a fin de que la jueza del juzgado de los municipios pudiera juzgar sobre el particular con conocimiento pleno de la causa, y es por ello que hace la solicitud del recurso de hecho y de la revocatoria.
4. Que solicita a este juzgado superior se pronuncie sobre la presente solicitud, para de este modo restablecer la integridad de la Constitución y asegurar la efectividad de sus normas y principios y también corregir las infracciones constitucionales denunciadas.
5. Que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Miranda, declaró judicialmente el rompimiento del vinculo matrimonial que la unía a su cónyuge, y sin consentimiento de su parte.
6. Que el juez únicamente puede declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 185-A eiusdem.
7. Que -a su decir- la juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Miranda carece de una decisión expresa, positiva y precisa, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del código del Procedimiento Civil, razón por la que solicita se declare la incompetencia de dicho juzgado y se anule el fallo proferido, reponiéndose la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
8. Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.


CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Este Tribunal (sic), en lo que respecta al escrito presentado sobre el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la cónyuge ciudadana Belkys del Valle Larez Yanes, contra la Sentencia (sic) en fecha 24/04/2017 en la cual declarada con lugar la solicitud de Divorcio (sic) 185-A del CC., de conformidad con la flexibilización de la norma, habiendo ejercido dicho recurso en fecha 05/05/2017, transcurriendo desde la publicación de la misma ocho (08) días de Despacho (sic), este Tribunal considera: que el recurso fue interpuesto fuera del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgado de conformidad con el Artículo (sic) 293 del Código de Procedimiento Civil NIEGA el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto. (…)” (Resaltado de este tribunal).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ YANES, debidamente asistida por el abogado NELSON LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.505, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2017, en la que a su vez se declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la prenombrada ciudadana; aduciendo, entre otras cosas los siguiente:
“(…) este Tribunal de Municipio Mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39-.152, así como la Jurisprudencia (sic) dictada en la Sala de Casación de fecha 15/05/2014, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº. V- 6.376.001, en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO YANES SIERRA, y BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES (…). (Resaltado del texto)

Ahora bien, a los fines de establecer o no, la procedencia del presente recurso de hecho, es menester advertir que el referido juicio de DIVORCIO fue incoado de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el cual en virtud de la interpretación constitucional con carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quedó establecido de la siguiente manera:
Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado añadido por esta alzada).

Así las cosas, se observa entonces que el cónyuge separado de hecho de su pareja por más de cinco (5) años, podrá solicitar el divorcio, en cuyo procedimiento se deberá citar al otro cónyuge para que comparezca ante el juez en la tercera audiencia después de citado, en la cual si reconoce el hecho se declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente; sin embargo, la interpretación de la Sala Constitucional conllevó a determinar que si el cónyuge citado no comparece o si al hacerlo negare el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez debía ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho se decretará el divorcio o por el contrario terminado el procedimiento, observándose entonces que la referida incidencia previene textualmente lo siguiente:
Artículo 607.- “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Resaltado añadido por esta alzada).

De este modo, ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será por un lapso de ocho (8) días de despacho, debiendo decidir al noveno día; por lo que una vez proferida la decisión se abre el lapso respectivo para intentar el respectivo recurso de apelación por la parte perdidosa o no conforme, debiendo traerse a colación lo pautado en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 298: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” (Resaltado de este tribunal superior)

Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente, se desprende que de toda sentencia definitiva se da apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos salvo disposición en contrario, así como, el término para proponerse es de CINCO (5) DÍAS, los cuales deben ser computados por días de despacho, por ser este medio recursivo un garante a una tutela judicial efectiva, íntimamente ligado al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, cursa al folio 128 del presente expediente, cómputo debidamente certificado por la abogada Leibys Galarraga Liendo, en su carácter de Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual dejó constancia de “(...) CERTIFICO: Que conforme a la revisión efectuada al LIBRO DIARIO llevado por este Tribunal, se practico (sic) por secretaría el cómputo legal de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día nueve (09) de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal practico (sic) la citación de la parte demandada, hasta el día cinco (05) de mayo de 2017, inclusive, TRANSCURRIERON TREINTA Y TRES (33) DÍAS DE DESPACHO ASI (sic): 10 , 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30/03/2017; 03, 04, 05, 056 (sic), 07, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28/04/2017; 02, 03, 04, y 05/05/2017 (…)”
En este mismo orden, de la revisión efectuada a las copias certificadas acompañadas al presente recurso de hecho se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017, admitió la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA (folio 17 del presente expediente), ordenando “(…) la notificación de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LARES DE YANES (…) y al Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación, a fin de que formule o no oposición a la Solicitud (…)”, evidenciándose así que el a quo aun cuando le concedió a la cónyuge demandada más días de lo contemplado en la ley para que compareciera a los fines de reconocer o negar el hecho sostenido por la parte solicitante del divorcio, se evidencia de las actuaciones que efectivamente el alguacil adscrito al juzgado cognoscitivo procedió a citar personalmente a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, consignado en autos la respectiva boleta firmada en fecha 9 de marzo de 2017 (ver folio 18), por lo que en atención al auto de admisión de la solicitud de divorcio, los diez (10) días de despacho conferidos para su comparecencia en el juicio vencieron -conforme al cómputo anteriormente transcrito- el día 23 de marzo de 2017.
De esta misma manera, visto que mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2017 (folios 19-22), la cónyuge demandada aquí recurrente, hizo oposición a la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 24, 27, 28, 29, 30 de marzo de 2017, 3, 4 y 5 de abril de 2017, debiendo en consecuencia el tribunal de la causa dictar sentencia al noveno día, es decir, al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, vale señalar el 6 de abril de 2017, tal como así lo ha interpretado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia al disponer que “(…) de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días (…)” (Resaltado añadido) (Ver. Sentencias No. 1393 de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2008; y No. 959 de la Sala de Casación Civil de fecha 27/08/2004).
Acorde con estas consideraciones, siendo que la oportunidad para dictar el fallo una vez culminada la articulación probatoria en cuestión, correspondía al día de despacho siguiente, a saber, el 6 de junio de 2017, y visto que el tribunal conocedor de la causa profirió la respectiva decisión que declarare “(…) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA (…) en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO YANES SIERRA, y BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES (…)”, en fecha 24 de abril de 2017, es decir, fuera del lapso legal para ello, debió notificar de la aludida sentencia a las partes intervinientes, a los fines de que puedan interponer los recursos correspondientes.- Así se declara.
En consonancia con el precedente judicial supra, esta alzada considera que la omisión antes advertida en la cual incurrió el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, en su condición de parte demandada y le impidió el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la sentencia definitiva, esto es el ejercicio del recurso de apelación; por cuanto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de julio de 2013, en el Exp. No.12-0965 que: “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; de lo contario, se vulneraría el del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; en consecuencia, se revoca el aludido auto y se ORDENA al juzgado de la causa se sirva oír en ambos efectos la apelación ejercida por la prenombrada en fecha 5 de mayo de 2017, en virtud de que la revisión a las copias consignadas para sustentar el presente recurso de hecho se evidencia que las partes ya se encuentran a derecho y por ende en conocimiento de la decisión proferida; de esta manera, deberá el a quo remitir las actuaciones conducentes a esta alzada, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, respecto a los demás alegatos formulados por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ -parte recurrente-, dirigidos a impugnar la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2017, así como aquellos formulados ante esta superioridad por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA (mediante escrito inserto a los folios 64-70), resulta oportuno advertir que los mismos escapan del conocimiento de quien decide mediante el presente recurso de hecho, el cual se circunscribe únicamente a refutar el auto proferido por el tribunal cognoscitivo que haya negado o escuchado en un solo efecto el recurso de apelación ejercido conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; por lo que las defensas, denuncias y demás alegatos que reposen sobre los argumentos de hecho y derecho tomados por el sentenciador a quo en la sentencia que puso fin al juicio incoado, deberán ser invocados mediante el recurso correspondiente y en su debida oportunidad, de esta manera, deben DESECHARSE los mismos del presente proceso.- Así se precisa.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.575, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se revoca el aludido auto y se ORDENA al juzgado de la causa se sirva oír en ambos efectos la apelación ejercida por la prenombrada en fecha 5 de mayo de 2017, en virtud de que la revisión a las copias consignadas para sustentar el presente recurso de hecho se evidencia que las partes ya se encuentran a derecho y por ende en conocimiento de la decisión proferida; de esta manera, deberá el a quo remitir las actuaciones conducentes a esta alzada, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9202.