REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de de identidad No. 18.403.722.
Abogada en ejercicio EYLIN SALAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.531.
Ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.159.140 y V-13.253.220, respectivamente.
Abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.709.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
17-9204.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire en fecha 17 de abril de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO contra los prenombrados, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 7 de junio de 2016, la abogada EYLIN SALAS MORENO, apoderada judicial de la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, procedió a demandar a los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 2010.1834, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1809 y correspondiente al folio real del año 2010, que el ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.244.019, le dio en venta pura y simple a su representada un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero B-34 ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del Conjunto Los Bucares, parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (62,44 mts2), le corresponde un porcentaje de cero entero con noventa y seis centésimas por ciento (0,96%) sobre los derechos y bienes comunes y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio y escaleras; ESTE: apartamento B-33 y OESTE: Fachada oeste del edificio; asimismo alegó que dicho inmueble tiene asignado un puesto de estacionamiento en uso exclusivo distinguido con la letra y número B-34 el cual tiene una superficie de quince metros cuadrados (15,00 m2) en el plano de la parcela C4.
2. Que luego que su representada adquiriera la vivienda antes identificada, en el mes de mayo de 2012 aproximadamente se dirigió a la misma para tomar posesión de ella encontrándose con la sorpresa que los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.159.140 y V-13.253.220, respectivamente, se encontraban habitando la vivienda, alegando que habían suscrito un contrato de opción de compra venta con unos ciudadanos distintos al ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, quien fue el que le vendió a su representada.
3. Que su representada procedió a mediar con los ciudadanos antes mencionados a fin de que le entregaran la vivienda ya que ella es la única propietaria y no había suscrito ningún tipo de contrato con nadie, siendo todas las gestiones infructuosas por cuanto los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, no solo siguen ocupando el inmueble sino que se niegan a hacer entrega del mismo; y que por cuanto su representada adquirió en fecha 13 de abril de 2012, el referido inmueble es por lo que procede a solicitar la acción reivindicatoria del mismo.
4. Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
5. Bajo los fundamento expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en los siguientes términos: a) Se declare su defendida propietaria del inmueble objeto de la demandada; b) Que se declare a los demandados ocupantes del inmueble ilegítimamente; c) Que se reivindique el bien y que se haga la entrega material real y efectiva a su representada; y d) pago de costas y costos del proceso.
6. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.468 U.T.).
7. Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a los trámites del procedimiento breve en razón de la cuantía, y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, quien mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2017, procedió a interponer cuestiones previas y a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo no es competente para conocer de la presente acción reivindicatoria por cuanto la misma es de naturaleza posesoria y en tal sentido debe ser competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
1. Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que en fecha 3 de febrero de 2017, se interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
2. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía hecha por la actora en su escrito libelar por considerarla insuficiente y adiciona a tal efecto la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que equivale a dieciséis mil novecientas cuarenta y nueve unidades tributarias (16.949 U.T.), consignado así dos (2) documentos de compra venta por inmuebles ubicados en la urbanización Ciudad Residencial La Rosal, lugar donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, los cuales fueron vendidos por las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) en fecha 14 de octubre de 2016 y 4 de agosto de 2016, respectivamente.
3. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, sea legitima propietaria del inmueble objeto de la presente acción ya que el documento de propiedad –según su decir- será atacado penalmente.
4. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, se haya dirigido al inmueble que habitan sus representados de manera legitima a tomar posesión ya que conoce plenamente las circunstancias por las cuales se encuentra habitando con sus menores hijos el apartamento, además de ser parte del fraude que se fragua en su contra.
5. Que en fecha 21 de noviembre de 2008, sus representados suscribieron un contrato de opción de compra-venta ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedó anotado bajo el Nº 80, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con los padres de la hoy demandante ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VELLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.159.140 y V-13.253.220, respectivamente. en su condición de propietarios del inmueble tal y como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1986 inserto bajo el Nº 1, Tomo 5, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho registro.
6. Que en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta suscrito por ellos se desprende que le entregaron en calidad de arras a los dueños la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) monto muy considerable para la fecha y que significaban sus ahorros que fueron juntando con mucho sacrificio para la inicial en la adquisición de una vivienda; asimismo, sostuvo que en la cláusula quinta establecieron el plazo para que sus representados obtuvieran un crédito bancario a los fines de la firma del contrato definitivo de venta, obligándose en la cláusula séptima a los propietarios a aportar los documentos necesarios para la elaboración del documento definitivo de venta, procediendo éstos a colocarlos en legítima posesión del inmueble.
7. Que dentro del plazo acordado lograron con mucho éxito que les aprobaran el crédito bancario para la compra definitiva del inmueble pero que los propietarios -padres de la demandante- de manera intencional nunca les aportaban los documentos necesarios para la elaboración del documento definitivo de venta y que decidieron notificarles mediante un tribunal sobre el hecho de que ya tenían el crédito aprobado y requerían con urgencia la documentación; pero que no obstante a ello, los propietarios le hicieron saber a sus representados que ya no venderían el inmueble debido a que consideraban que había aumentado su valor, de modo que procedieron a demandar por cumplimiento de contrato.
8. Que al verse demandados los propietarios contactaron a sus mandantes proponiéndoles la venta del inmueble si desistían de la acción a lo cual accedieron vista su necesidad de concretar y por cuanto se trataba de personas mayores de edad resultó ser una burla para ganar tiempo y fraguar la estafa que intentan materializar junto con la demandante.
9. Que consta en documento registrado ante el Registro del Municipio Zamora del estado Miranda el cual en fecha 11 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 2010.1834, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1809 y correspondiente al folio del libro real del año 2010 de los libros de protocolizaciones llevado por dicho registro que los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO, luego de convencer a sus representados de abandonar la primera demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lejos de concretar la venta del inmueble procedieron de manera más infame a entregar el inmueble en dación de pago, a un tercero de nombre SERAFIN GORRIN RAMOS, por una supuesta deuda de letras de cambio.
10. Que con toda la artimaña toma sentido cuando mediante documento de venta de registro ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Miranda y el cual en fecha 13 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 2010.1834, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.1.11.1.1809 y correspondiente al folio real del año 2010 de los libros de protocolizaciones, el ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, le vendió el inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, hija de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALICIRA VALLEJO, quienes le ofrecieron el inmueble en venta a sus representados y suscribieron contrato de opción de compra venta .
11. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare inadmisible la acción reivindicatoria incoada junto con los demás pronunciamientos de ley.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-11 del presente expediente) en copia simple, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2016, inserto bajo el No. 51, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada EYLIN MARINA SALAS MORENO, como apoderada judicial de la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, parte actora en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue contra los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en su debida oportunidad, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-16 del presente expediente) en copia simple, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2012, inscrito bajo el No. 2010.1834, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; mediante el cual el ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO –aquí demandante-, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del conjunto Los Bucares que forma parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela C-4, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de doscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 226.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en su debida oportunidad, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en el año 2012, la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO –aquí demandante-, adquirió la propiedad del referido inmueble el cual pretende reivindicar mediante la presente acción.- Así se establece.
*Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de prueba en fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual consignó una serie de documentales, debiendo esta superioridad proceder a pronunciarse únicamente sobre aquellas que no fueran negada su admisión por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 (cursante al folio 200-202 del expediente); de este modo se observa las siguientes probanzas:
.- Promovió el principio de la comunidad de las pruebas promovidas por su contraparte en todo en cuanto pueda favorecer a su representada, en especial los documentos de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda consignadas por la parte demandada para sustentar la impugnación a la cuantía. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente dicha promoción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 170-172 del presente expediente) marcado con la letra “A” en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2016, inserto bajo el No. 51, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada EYLIN MARINA SALAS MORENO, como apoderada judicial de la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, parte actora en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue contra los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado ya fue valorado anteriormente en virtud de haber sido promovido por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, es por lo que quien aquí decide se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 173-177 del presente expediente) marcado con la letra “B” en original, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2012, inscrito bajo el No. 2010.1834, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; mediante el cual el ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO –aquí demandante-, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del conjunto Los Bucares que forma parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela C-4, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de doscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 226.000,00). Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado ya fue valorado anteriormente en virtud de haber sido promovido por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, es por lo que quien aquí decide se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Urbanización Residencial La Rosa, Conjunto Residencial Los Bucares, Edificio B-2, planta dos (2), apartamento B-34, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”; dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) En este estado, y una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado pasa a dejar constancia de los particulares descritos en la solicitud en los términos siguientes: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente nos encontramos en la ciudad Residencial La Rosa, Conjunto Residencial Los Bucares, Edificio B-2, Piso 2, Apartamento Nº B-34 del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que según el decir de la ciudadana Isabel de Useche en el inmueble habita ella, Marling Useche, Harold Martínez, sus tres hijos menores quien se omite sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Igualmente la referida ciudadana informa que habitan en dicho inmueble por un contrato de opción de compra venta firmado con los ciudadanos ANGEL VASQUEZ y EMILIA VALLEJO, no contando en este momento con documento de propiedad (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 203-204 del expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto de la presente controversia constituido por un apartamento identificado con el No. B-34, piso 2 del edificio B-2, Ciudad Residencial La Rosa, Conjunto Residencial Los Bucares, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, es habitado por la ciudadana Isabel de Useche –quien manifestare ser madre de la de codemandada-, los ciudadanos MARLIMG USECHE y HAROLD MARTÍNEZ, y los tres (3) hijos menores de éstos.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 64-66 del presente expediente) en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 8 de febrero de 2017, inserto bajo el No. 2, tomo 26, folios 5-7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, como apoderado judicial de los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue en su contra la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 67-68 del presente expediente) en copia simple, DENUNCIA interpuesta en fecha 3 de febrero de 2017, por los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO –aquí codemandados- contra los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ y EMILIA ALCIRA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-13.135.648 y V-9.288.244, respectivamente, y por cooperadores a los ciudadanos EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO –aquí demandante-, SERAFIN GORRIN RAMOS y FRANCI SULAY CRISTANCHO DE GORRIN, de nacionalidad venezolana a excepción del segundo quien es español, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.403.722, E-81.244.019 y V- 5.327.317, por el delito de ESTAFA, recibido en dicha fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero- (Folio 69-74 del presente expediente) en copia simple, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 2016.1090, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.17864; mediante el cual el ciudadano CARLOS VLADIMIR DELGADO RAUSSEO, dio en venta a los ciudadanos TOMMY ALEX CÁRDENAS PERNIA y LENNYS MARGARITA TORO HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en la planta uno del edificio V-1, construido sobre la parcela B-2, etapa 7 del Conjunto “El Istmo” de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); y en copia simple CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2016, quedando inserto bajo el Nº 2016.757, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.17533, mediante el cual los ciudadanos YIMMY REALES TRONCOSO y JOHANA TERESA HERNÁNDEZ, dieron en venta a la ciudadana YOXY YOSMAR MORA CARRERO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº E-13, ubicado en la planta baja del Conjunto La Pradera, situado en la parcela C-3 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00). Ahora bien, las referidas documentales fueron consignadas por la parte demandada a los fines de sustentar el rechazo a la estimación de la demanda que hiciere en la oportunidad para contestar, y en vista que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que en los meses de agosto y octubre de 2016, fueron vendidos dos (2) inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, ubicación que corresponde con el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, ello por la cantidad de de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) y de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), respectivamente.- Así se establece.
Quinto- (Folio 75-81 del presente expediente) en copia simple, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1834, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO DE VÁSQUEZ, dieron en pago en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formó parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, ello como cancelación del préstamo personal que les fuere otorgado el prenombrado por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO DE VÁSQUEZ, dieron como pago en el año 2010 al ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, el inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de declarar cancelado el préstamos otorgado por cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó mediante escritos de fecha 23 de febrero y 22 de marzo de 2017, una serie de documentales, debiendo esta superioridad proceder a pronunciarse únicamente sobre aquellas cuya admisión no fuera negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 (cursante al folio 200-202 del expediente); de este modo se observa las siguientes probanzas:
.- Promovió el principio de la comunidad de las pruebas promovidas por su contraparte en todo en cuanto pueda favorecer a su representada, en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente dicha promoción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 134-137 del presente expediente) marcada con las letras “G” y “H”, en original SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA de los documentos protocolizados por ante la oficina de registro bajo el No. 2016-757, matrícula 237.13.11.1.1753, asiento registral 1 de fecha 4 de agosto de 2016; y documento No. 2016-1090, matrícula 237.13.11.1.17864, asiento registral 1 de fecha 14 de noviembre de 2016. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el presente juicio, quien decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por acción reivindicatoria; en consecuencia, se desecha del proceso por impertinentes y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 148-152 del presente expediente) marcado con la letra “A-1” en copia certificada CONTRATO DE COMODATO autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 79, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones respectivos; mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO, dieron en comodato a los ciudadanos MARLIN JUSELIN USECHE JAIMES y HAROL ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO –aquí codemandados-, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formó parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda; en los siguientes términos y condiciones:
“(…) CUARTA: La vigencia del presente COMODATO es de seis (6) meses contados a partir del día Quince (15) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) improrrogables a menos que las pares acuerden lo contrario. QUINTA: “Los Comodatarios” harán uso del inmueble en cuestión a título precario y por lo tanto, mediante este documento, no se transfiere propiedad ni la posesión del mismo, no constituyéndose pues ningún derecho real sobre el inmueble el cual cuidaran “Los Comodatarios” de tal manera que lo entreguen a “Los Comodantes” en las mismas perfectas condiciones que lo recibe. En efecto “Los Comodatarios” están obligados a restituir este inmueble objeto de este Contrato (sic) al vencimiento de la referida vigencia sin necesidad de requerimiento previo (…) SÉPTIMA: “Los Comodantes” no podrán ceder, traspasar ni arrendar total o parcialmente presente contrato (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 21 de noviembre de 2008, los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO –aquí codemandados-, adquirieron en comodato el bien inmueble objeto de la presente controversia por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de enero de 2009, venciendo los mismos en consecuencia el 15 de julio del mismo año, pudiendo hacer uso del mismo a título precario.- Así se establece.
Segunda- (Folio 153-158 del presente expediente) marcado con la letra “B-1” en copia certificada, DOCUMENTO DE OPCIÓN COMPRA- VENTA autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 80, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones respectivos; mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO, dieron en opción a compra a los ciudadanos MARLIN JUSELIN USECHE JAIMES y HAROL ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO –aquí codemandados-, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formó parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda; en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA:“Los oferentes vendedores” son propietarios de el (sic) inmueble que a continuación se describe: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número (B-34) ubicado en la Planta (sic) Dos (sic) (2) del Edificio (sic) B-2, Etapa (sic) Uno (sic) (1) del Conjunto Residencial Los Bucares , que formó parte de la Parcela de mayor extensión denominada C-4, en el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Residencial La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire, Estado Miranda, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda y que en fecha Treinta (sic) y uno (31) de Octubre (sic) de Mil (sic) Novecientos Ochenta (sic) y Seis (sic) (1986), quedó inserto bajo el No.- 1, Folio 1, Tomo 5, Protocolo Primero de los libros llevados por ese Registro (…) TERCERA: El precio de venta pactado es la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (Bs. 150.000,00), que pagaran “Los Oferentes Compradores” en cheque de gerencia a favor de “Los Oferentes Vendedores” al momento de protocolizar el respectivo documento (…) QUINTA: El plazo de esta Opción (sic) de Compra-Venta (sic), es de Seis (sic) (06) meses continuos e improrrogables, contados a partir del día Quince (sic) (15) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), lapso dentro del cual deberá protocolizarse el documento definitivo de venta. SEXTA: para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las parte (sic) asumen, “Los Oferentes Compradores” entregaron a “Los Oferentes Vendedores”, con anterioridad a la autenticación del presente compromiso, la cantidad de Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (Bs.f. 20.000,00), en calidad de arras y mediante cheque de gerencia a nombre de “Los Oferentes Vendedores”, quienes declaran haber recibido dicha cantidad departe de “Los Oferentes Compradores” a sus enteras satisfacción. La cantidad entregada en calidad de arras será imputada al precio de venta por lo que “Los Oferentes Compradores” solo deberán cancelar la cantidad de Ciento (sic) Treinta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (Bs.f. 130.000,00) al momento de la protocolización definitivo de venta (…) OCTAVA: Con la firma de la presente Opción de Compra-Venta, las partes acuerdan dejar sin efecto cualquier otro documento sea de Opción (sic) de Compra (sic), como de comodato (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 21 de noviembre de 2008, los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO –aquí codemandados-, suscribieron con los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto de la presente acción, ello por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales fueron cancelados la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en calidad de arras, quedando la cantidad restante para ser exigida al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble en cuestión, fijando para ello un lapso de seis (6) meses continuos e improrrogables, contados a partir del 15 de enero de 2009, los cuales vencieron el 15 de julio de 2009; asimismo, se desprende que al momento de la celebración del presente contrato las partes suscribientes dejaron constancia que quedaba sin efecto cualquier otro documento sea de opción de compra como de comodato.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 159-165 del presente expediente) marcado con la letra “F-1”, en copia certificada CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1834, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO DE VÁSQUEZ, dieron en pago en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formó parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, ello como cancelación del préstamo personal que les fuere otorgado el prenombrado por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00). Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado ya fue valorado anteriormente en virtud de haber sido promovido por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, es por lo que quien aquí decide se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido de concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.-
De igual forma la parte actora señala en su libelo que dicho inmueble se encuentra ocupado ilegítimamente por los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Amando Martínez Figueredo, anteriormente identificados, sin ningún tipo título ni documento que les acredite ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar.-
(…omissis…)
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad por derecho de compra-venta, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento de propiedad ya analizado y valorada por este Tribunal.-
(…omissis…)
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietaria que dice tener la parte actora, ciudadana: Emilia Patricia Vásquez Vallejo, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil y así se resuelve.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana Emilia Patricia Vásquez Vallejo contra los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Amando Martínez Figueredo, ambas partes identificadas, sobre el inmueble objeto del presente juicio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, los ciudadanos Marlimg juselin Useche Jaimes y Harold Amando Martínez Figueredo, hacer entrega material, a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: con la letra y numero B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formo parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: apartamento B-33 y OESTE: fachada oeste del edificio propiedad de la ciudadana Emilia Patricia Vásquez Vallejo, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 2010.1834, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1809, una vez conste en autos el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire en fecha 17 de abril de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO contra los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, procedió a demandar a los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO por ACCIÓN REIVINDICATORIA, aduciendo para ello que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 2010.1834, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1809 y correspondiente al folio real del año 2010, el ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, le dio en venta pura y simple a su representada un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero B-34 ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del Conjunto Los Bucares, parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (62,44 mts2); procediendo su defendida –a su decir- en el mes de mayo de 2012 aproximadamente a tomar posesión del inmueble descrito encontrándose con la sorpresa que los prenombrados ciudadanos se encontraban habitando la vivienda, alegando que habían suscrito un contrato de opción de compra venta con unos ciudadanos distintos al que le vendió el bien a su representada, por lo que procedió a mediar con éstos a fin de que le entregaran la vivienda ya que su defendida es la única propietaria y no había suscrito ningún tipo de contrato con nadie, siendo todas las gestiones infructuosas por cuanto los ciudadanos demandados no solo siguen ocupando el inmueble sino que se niegan a hacer entrega del mismo; y que por cuanto su representada adquirió en fecha 13 de abril de 2012, el referido inmueble es por lo que procede a solicitar se le reivindique el mismo y se le haga la entrega material real y efectiva del inmueble a su representada.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, consignó escrito (folios 60-63 del expediente) mediante el cual opuso en primer lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el tribunal de la causa mediante decisiones interlocutorias de fechas 15 de febrero y 16 de marzo de 2017, respectivamente. Seguidamente, mediante el referido escrito representante judicial de los demandados procedió a rechazar la estimación de la cuantía hecha por la actora en su escrito libelar por considerarla insuficiente y adicionando a tal efecto la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que equivale a dieciséis mil novecientas cuarenta y nueve unidades tributarias (16.949 U.T.); consecuentemente, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, sea legitima propietaria del inmueble objeto de la presente acción ya que el documento de propiedad –según su decir- será atacado penalmente, negando a su vez que la prenombrada se haya dirigido al inmueble que habitan sus representados de manera legitima a tomar posesión ya que conoce plenamente las circunstancias por las cuales se encuentra habitando con sus menores hijos el apartamento, además de ser parte del fraude que se fragua en su contra. Asimismo, señaló que en fecha 21 de noviembre de 2008, sus representados suscribieron un contrato de opción de compra-venta ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedó anotado bajo el Nº 80, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con los padres de la hoy demandante ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO, en su condición de propietarios del inmueble, entregando en calidad de arras la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y obteniendo posteriormente la aprobación de un crédito bancario para la compra definitiva del inmueble, pero que sin embargo, los propietarios -padres de la demandante- de manera intencional nunca les aportaban los documentos necesarios para la elaboración del documento definitivo de venta manifestándoles –a su decir- que ya no venderían el inmueble debido a que consideraban que había aumentado su valor, de modo que procedieron a demandar por cumplimiento de contrato, momento en el que al verse demandados los propietarios contactaron a sus mandantes proponiéndoles la venta del inmueble si desistían de la acción a lo cual accedieron, pero que lejos de concretar la venta del inmueble procedieron de manera más infame a entregar el inmueble en dación de pago, a un tercero de nombre SERAFIN GORRIN RAMOS, por una supuesta deuda de letras de cambio mediante documento registrado en fecha 11 de noviembre de 2010, tomando sentido toda la artimaña cuando posterior a ello mediante documento de venta de fecha 13 de abril de 2012, el prenombrado le vendió el inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, hija de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALICIRA VALLEJO, quienes le ofrecieron el inmueble en venta a sus representados y suscribieron contrato de opción de compra venta; por lo que en consecuencia solicita se declare inadmisible la acción reivindicatoria incoada junto con los demás pronunciamientos de ley.
En este orden de ideas, es oportuno indicar previamente que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa dejó constancia que mediante decisión del 16 de marzo de 2017 (inserta a los folios 140-144 del expediente) fijó el lapso de contestación a la demanda para el día siguiente de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por haber resuelto en esa oportunidad la cuestión previa contenida en el numeral 8º articulo 346 eiusdem promovida por la parte demandada, manifestando a su vez que “(…) el lapso comprendido para contestar la demanda se computo el día 17 de Marzo (sic) de 2017, fecha en la cual la parte demandada (…) no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda (…)”; así las cosas, es de puntualizar que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la parte demandada consignó en fecha 9 de febrero de 2017, el respectivo escrito de oposición de cuestiones previas y a su vez se observa que de manera extemporánea por anticipada, procedió en el capítulo II del mismo escrito a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Visto ello, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora debe tener como plenamente válida la contestación a la demanda que realizare el apoderado judicial de los demandados en fecha 9 de febrero de 2017, de manera extemporánea por anticipada, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Sentado lo que precede, subsumiéndonos en el presente asunto, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, debe pasar a resolver previamente al fondo del asunto el RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA propuesto por la parte demandada en la oportunidad para contestar por considerarla insuficiente, observándose que en esa oportunidad sostuvo que la cuantía del presente juicio debe adicionarse la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Respecto a la estimación de la cuantía el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)” (subrayado y negritas de alzada).
De allí, se evidencia que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo, no obstante, el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda corresponde a una defensa de fondo, la misma no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 24 del 30 de enero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. (…) si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104).
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’. (...Omissis…) En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala). Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio. (…omissis…) En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia (…)” (Negrita de este tribunal)
Sobre la base del criterio antes mencionado, esta juzgadora procede a resolver la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, a los fines de establecer el interés principal del juicio, en efecto, observa que es deber de la parte que impugna la cuantía aportar al juez los elementos probatorios necesarios que permitan concluir que el valor de la demanda es insuficiente o exagerada, es decir que no basta con la simple afirmación por parte del demandado, sino que debe aportar elementos de hecho y de derecho que demuestren que en efecto el valor de la demanda es distinto al estipulado por el actor.
En el presente caso la parte demandada señala que la cuantía del presente juicio debe ser estimada por el valor del inmueble objeto de la controversia, y a los fines de demostrar sus alegatos, consignó las siguientes documentales: a) CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 2016.1090, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.17864; mediante el cual el ciudadano CARLOS VLADIMIR DELGADO RAUSSEO, dio en venta a los ciudadanos TOMMY ALEX CÁRDENAS PERNIA y LENNYS MARGARITA TORO HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en la planta uno del edificio V-1, construido sobre la parcela B-2, etapa 7 del Conjunto “El Istmo” de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) (folios 69-71); y b) CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2016, quedando inserto bajo el Nº 2016.757, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.17533, mediante el cual los ciudadanos YIMMY REALES TRONCOSO y JOHANA TERESA HERNÁNDEZ, dieron en venta a la ciudadana YOXY YOSMAR MORA CARRERO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº E-13, ubicado en la planta baja del Conjunto La Pradera, situado en la parcela C-3 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) (folios 72-74).
Con base en todo lo anterior, verifica esta juzgadora, que ciertamente como lo alega la parte demandada al momento de contestar la demanda, el planteamiento expuesto por la actora referente a la cuantía estimada, resulta desacertado, toda vez, que de las referidas documentales se tiene demostrativo que en los meses de agosto y octubre de 2016, fueron vendidos dos (2) inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, ubicación que corresponde con el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, ello por la cantidad de de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) y de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), respectivamente, resultando a todas luces, insuficiente la cuantía establecida por la demandante, esto es, DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), por lo que quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe establecerse en consecuencia como vigente y definitiva la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).- Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un apartamento; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2012, inscrito bajo el No. 2010.1834, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (inserto al folio 12-16 del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO –aquí demandante-, un inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del conjunto Los Bucares que forma parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela C-4, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por los accionados y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues los demandados reconocen estar en posesión del inmueble sin objetar la identidad de éste con el que la actora pide le sea restituido, alegando a su vez, ostentar derechos sobre el inmueble en cuestión por haber suscrito un contrato de opción de compra venta por el referido bien en el año 2008, es decir, antes de que la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO –aquí demandante-, adquiriera el inmueble en cuestión (13/04/2012); y a los fines de apuntalar su afirmación consigna un DOCUMENTO DE OPCIÓN COMPRA- VENTA autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 80, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones respectivos (inserto a los folios 153-158 del expediente), mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO, dieron en opción a compra a los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO –aquí codemandados-, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formó parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, inmueble éste que pretende reivindicar la accionante en el presente juicio.
Asimismo, la parte demandada hizo valer en los autos CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1834, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (inserto a los folios 159-165 del expediente); mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL VÁSQUEZ COSTILLA y EMILIA ALCIRA VALLEJO DE VÁSQUEZ, dieron en pago en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS, el bien inmueble anteriormente descrito.
Así las cosas, se desprende entonces que los propietarios primigenios del inmueble objeto de la controversia suscribieron con los hoy demandados un contrato de opción de compra venta el 21 de noviembre de 2008, por el referido inmueble adquiriendo éstos últimos desde esa oportunidad la posesión del mismo; no obstante, posterior a ellos los propietarios del bien procedieron a enajenarlo bajo la figura de la dación en pago al ciudadano SERAFIN GORRIN RAMOS en fecha 11 de noviembre de 2010, quien a su vez le vendió el apartamento en cuestión a la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO -parte de1|mandante- mediante documento protocolizado el 13 de abril de 2012.
Con base a lo delatado, se debe precisar que para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando la accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien objeto del litigio, no demostró que los demandados estuviesen poseyendo indebidamente, pues estos presentaron el documento notariado suscrito por los propietarios primigenios del bien y que le atribuirían la posesión del apartamento distinguido con el Nº B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, etapa 1 del Conjunto Los Bucares cuya reivindicación peticiona la accionante.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“(…) Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual se demuestra la celebración de una opción de compra por el apartamento que hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante, el cual además data de anterioridad al documento mediante el cual la demandante adquiriera la propiedad del mismo; actividad esta de la parte demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima, ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de los demandados está fundada en un título que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad o resolución de ese documento, acción que no se ejerció en el presente caso.
En consecuencia, visto que la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida, incurriendo la recurrida en un error al establecer e estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, en virtud de que – se repite-, el documento presentado por los accionados demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tienen sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARÍA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO contra los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 17 de abril de 2017; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes y, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO contra los prenombrados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 17 de abril de 2017; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, y en consecuencia se tiene como vigente y definitiva la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana EMILIA PATRICIA VÁSQUEZ VALLEJO contra los ciudadanos MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTÍNEZ FIGUEREDO, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9204.
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