REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


SOLICITANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana LILIA CELINA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.825.020, actuando en su condición de hermana del entredicho NELSON EDUARDO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.578.891.

Abogado en ejercicio MERCEDES MAZZA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.071.

INTERDICCIÓN (consulta)

17-9198

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, plenamente identificada; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, designándose como tutora definitiva a la prenombrada, en su condición de hermana.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.



II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 3 de octubre de 2008, la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, debidamente asistida por la abogada MERCEDES MAZZA ORTEGA, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que acude al tribunal a solicitar la interdicción de su hermano, NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.578.891, actualmente de veinticinco (25) años de edad, procreado por la de cujus ANA MARGARITA VIVAS, y que el mismo padece de retardo mental y epilepsia.
2. Que la madre del presunto entredicho falleció por lo que considera que debe tramitarse su incapacidad por cuanto no cuenta con apoyo.
3. Que el presunto entredicho no tiene capacidad mental para valerse por si mismo por lo que solicita se realicen los trámites correspondientes a los fines de que se declarada como su tutora, en virtud de que ella lo tiene bajo su guarda y custodia.
4. Que se nombre como tutora o representante legal del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, a la ciudadana LILIA CELINA VIVAS y como suplente a su hermana MIRIANS MARGARITA VIVAS DE GOMEZ, a objeto de que puedan asistir y representar legalmente a su hermano mientras se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Junto con la solicitud de interdicción, la solicitante acompañó a la misma los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 04 del expediente) INFORME PSICOPEDAGÓGICO emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN SUBREGIÓN VALLES DEL TUY, a través del cual se describe al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, y se le diagnostica como un joven que presenta menor compromiso congnocitivo funcionando por debajo de los esparado por su edad en todas las áreas de desarrollo. Esta documental, es valorada por esta juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se tiene como demostrativo de las ciscusntancia supra señaladas. Así se precisa.
Segundo.- (Folio 05 del presente expediente) CONSTANCIA DE ESTUDIOS expedida en fecha 22 de septiembre de 2009, por DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN SUBREGIÓN VALLES DEL TUY, T.E.L “Carmen Nuñez de Arvelo”, correspondiente al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, a través de la cual se hace constar que el referido ciudadano estudia en el plantel en el taller de carpintería en el año escolar 2008-2009. Esta documental, es valorada por esta juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se tiene como demostrativo de las ciscusntancia supra señaladas. Así se precisa.
Tercero.- (Folio 06 al 09 del expediente) en copias RÉCIPE MÉDICO e INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito por el médico psiquiatra MIGUEL MARTINEZ SATURNO, titular de la cédula de identidad nro. V-1.482.278, adscrito al Hospital General Valles del Tuy, Simon Bolivar, estado Miranda, en el cual informa que el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, es un paciente con retardo mental y fue diagnosticado con psicosis orgánica, recibiendo tratamiento médico. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que el presunto entredicho NELSON EDUARDO VIVAS, recibe tratamiento médico. Asi se precisa.
Cuarto.- (Folio 10 del presente expediente) En original INFORME MÉDICO de fecha 18 de julio de 2008, suscrito por la médico psiquiatra NINFA LOZADA V., titular de la cedula de identidad Nº: V.-4.312.258, adscrita al Hospital General Valles del Tuy, Simón Bolivar, estado Miranda, en el cual informa que el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, es un paciente con retardo mental y epilepsia, recibiendo tratamiento farmacológico, adscrito al Hospital General Valles del Tuy, Simon Bolivar, estado Miranda. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que el presunto entredicho NELSON EDUARDO VIVAS, presenta retardo metal y recibe tratamiento medico. Así se precisa.
Quinto.- (Folio 11 del expediente) ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta bajo en Nro. 642, folio Nro. 322, 1983 del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, correspondiente al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS. Ahora bien quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a esta documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de que el prenombrado es hijo de la ciudadana ANA MARGARITA VIVAS.- Así se precisa.
Sexta.- (Folio 12 del expediente) ACTA DE DEFUNCIÓN inserta bajo el No. 486 correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Autonomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2008, de la ciudadana ANA MARGARITA VIVAS. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que la ciudadana ANA MARGARITA VIVAS, falleció en fecha 2 de septiembre de 2008 y que deja a siete (7) hijos de nombres: MIRIANS MARGARITA, LILIA CELINA, LUIS EDUARDO, MARIA CECILIA YSABEL, BELKIS MARITZA, DOUGLAS MILKAR y NELDON EDUARDO.- Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, asistida por la abogada MERCEDES MAZZA ORTEGA, plenamente identificada; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana del entredicho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS; así las cosas, se observa específicamente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, en su condición de hermana del presunto entredicho, quien manifestó tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente de la copia del ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, la cual se encuentra inserta bajo el nro. 642, folio nro. 322, 1983 del libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda; y del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 486 correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Autonomo Tomas Lander del estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2008, de la ciudadana ANA MARGARITA VIVAS, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana LILIA CELINA VIVAS –aquí solicitante- es hija de la ciudadana ANA MARGARITA VIVAS, quien a su vez es madre del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho NELSON EDUARDO VIVAS, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, observa las siguientes documentales que cursa en autos aportadas junto con la solicitud: INFORME PSICOPEDAGÓGICO emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN SUBREGIÓN VALLES DEL TUY, copias de RÉCIPE MÉDICO e INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito en fecha 24 de abril de 2008, por el médico psiquiatra MIGUEL MARTINEZ SATURNO, titular de la cédula de identidad nro. V-1.482.278, adscrito al Hospital General Valles del Tuy, Simon Bolivar, estado Miranda, e INFORME MÉDICO de fecha 18 de julio de 2008, suscrito por la medico psiquiatra NINFA LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº: V.-4.312.258, adscrita al Hospital General Valles del Tuy, Simon Bolivar, estado Miranda, con dichas documentales queda demostrado que el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, presenta trastorno mental moderado y psicosis orgánica, el cual necesita tratamiento médico.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 22 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos MARIA CECILIA YSABEL VIVAS, LUIS EDUARDO VIVAS, BELKIS MARITZA CEDEÑO VIVAS y GERSON OMAR GOMEZ VIVAS (cursante a los folios 18 al 21), quienes son familiares del presunto entredicho, quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho, es una persona de 25 años de edad, que desde su nacimiento presenta retardo mental, y que no puede valerse por si mismo; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 17 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió la siguiente pregunta y respuesta: “(…) PRIMERO: ¿Diga usted, cuál es su nombre y apellido? A lo que contestó: Nelson Vivas. SEGUNDO: ¿Qué edad tiene usted? A lo que contesto(sic):No Sabe. TERCERA; ¡Diga usted que dia es hoy? A lo que contesto(sic) Martes Jueves. CUARTO: ¿Diga usted cuantos hermanos tiene? A lo que contesto(sic): Veinte, Thais, El gordo y Carolina, Lalo, Duglas . QUINTO ¿Diga usted como se llama el Presidente de la Republica ? A lo que contesto(sic): Chavez. SEXTO: ¿Si sabe por que esta aqui? A lo que contesto(sic): Para todos mis papeles. SÈPTIMO: ¿Si sabe leer? A lo que contesto(sic): Si estudio en una escuela especial. OCTAVO: ¿Si sabe donde vive? A lo que contesto(sic) . Ocumare del Tuy, Padre Arroyo, donde cruzan los carros. Es todo.” Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 21 de octubre de 2008, se evidencia que tiene dificultad para comunicarse. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimietno Civil, ofició al DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY, con la finalidad de que designaran dos (2) facultativos para llevar a cabo el examen médico forense del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, y determinar el estado de salud actual; evidenciándose de las actas del proceso que cursa a los folios (Folio 65 y 66 del expediente), informes médicos expedidos por los Doctores MIGUEL MARTINEZ SATURNO y NINFA LOZADA, a través de lso cuales se diagnosticó que el mencionado ciudadano presenta retardo mental moderado, psicosis orgánica y que se encuentra incapacitado por ejercer actividades habituales.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 30 de mayo de 2016, declaró la interdicción definitiva del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, designándole como tutora definitiva a su hermana, la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar un retardo mental moderado –psicosis orgánica; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la INTERDICCIÓN solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de LILIA CELINA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.825.020, hermana del entredicho.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, en su carácter de hermana del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutor recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en los terminó de esta alzada, la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Cvil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.578.891, formulada por la ciudadana LILIA CELINA VIVAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.825.020.
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: Se RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, a su hermana LILIA CELINA VIVAS, plenamente identificada.
CUARTO: Se ORDENA al juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/
Exp. 17-9198.