REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.950.788.

Abogado en ejercicio PEDRO ROBERTO PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.272.

Ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.508.616.

Abogadas en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ y VIRGINIA CARRERO UGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

17-9159.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada y CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el prenombrado, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró que entre los referidos ciudadanos existió una relación estable de hecho desde enero de 2001 hasta diciembre de 2013.
En fecha 9 de marzo de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación del escrito de observaciones dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso del mismo, y por consiguiente, a partir de la referida fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 22 de mayo de 2017, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de remitiera el estado de la causa signada con el No. 19.880 (de su nomenclatura interna), contentivo del juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS; evidenciándose que se ordenó agregar las resultas de lo peticionado mediante auto de fecha 19 de junio de 2017.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante el libelo presentado en fecha 7 de octubre de 2014, el abogado PEDRO ROBERTO PÉREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALMA RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, procedió a demandar al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que su mandante mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, desde el primero (1º) de enero de 2001 hasta el quince (15) de diciembre de 2013, unión que mantuvieron –a su decir- en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amistades, una unión monogámica, no clandestina y estable, relación fácilmente demostrable.
2. Que en la unión concubinaria hicieron juntos un capital que les permitió adquirir un inmueble en plano, distinguido con el No. 30, Manzana M-3, Quebrada de Cúa, Urbanización Lomas de Betania, Municipio Urdaneta del estado Miranda, quedando así establecida -a su decir- la comunidad de gananciales, ya que la unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada uno de los concubinos sobre los bienes adquiridos durante la unión.
3. Que por lo antes expuesto, demanda con fundamento en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, por acción mero declarativa de comunidad concubinaria, desde el mes de enero de 2001 al mes de diciembre de 2013.
4. Finalmente, estima la demanda en la suma de trescientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 387.350,00), equivalentes a tres mil cincuenta unidades tributarias (U.T. 3.050).
5. Por último, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.



PARTE DEMANDADA:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, compareció en fecha 14 de diciembre de 2015, el defensor judicial designado del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quien procedió de manera general a negar y rechazar las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte accionante en su escrito libelar.
No obstante a ello, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2016, compareció el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, asistido de abogado a los fines de solicitar al tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de nueva citación, y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado; en virtud de ello, el a quo en fecha 10 de mayo de 2016, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de que las partes expusieran lo que a bien tengan con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada. Una vez fenecido dicho lapso, el cognoscitivo profirió decisión en fecha 27 de octubre de 2016, en la cual negó la reposición de la causa solicitada, no evidenciándose que se haya ejercido recurso de apelación alguno contra dicha negativa.
Seguidamente, se observa que mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 (folios 2-10, II pieza), la apoderada judicial del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, consignó escrito donde alegó –entre otras cosas- la cosa juzgada en virtud de encontrarse llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, sosteniendo para ello que, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el No. 19.880, acción mero declarativa de concubinato incoada por la demandante contra su defendido, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, es decir, con anterioridad al presente juicio, y que por cuanto existe plena identificad del objeto, causa y sujetos operó –a su decir- la cosa juzgada.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2016, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) DE LA COSA JUZGADA
La parte accionada invoca la garantía constitucional de la cosa juzgada, en escrito que consignara ante este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Planteada así la excepción en referencia, este tribunal encuentra que si bien la misma no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente no es menos cierto que dicha institución constituye materia de orden público, de allí que su revisión y decisión es factible en este estado de la causa, toda vez que con ella se persigue el mantenimiento del orden jurisdiccional, la garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, Juicio Mercedes Cabrera Vs Lepinia S.A., G.F. 1988, Vol. 5, pág 4021, reiterada en sentencia de esa misma Sala, publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, Exp. No. 07-0722, S. RC No. 0857, que se trascribe parcialmente a continuación:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, este Tribunal observa que, entre la presente causa y la que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 19880, cuya decisión por parte de éste fue acompañada en copia certificada, existe identidad de sujetos, objeto y causa, toda vez que en ambas las partes son las mismas y actúan con el mismo carácter (identidad física y jurídica), su objeto es el reconocimiento judicial de una supuesta relación estable de hecho y la causa petendi, viene dada por los hechos que explana la accionante en ambas demandas para peticionar ser reconocida como concubina y consecuentemente, como acreedora de derechos sobre un bien inmueble adquirido, a su decir, durante la vigencia de la supuesta unión, cumpliéndose así la triple identidad (eadem personae, eadem res, eadem causa) a que se refiere el artículo 1395 del Código Civil, según el cual: “(…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”, sin embargo, el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en la declaratoria “…SIN LUGAR de la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINO GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS…”, no hace procedente la excepción o defensa de cosa juzgada esgrimida y acreditada por la parte accionada en el presente juicio, toda vez que en el mismo se ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por ende, para considerar que existe cosa juzgada, se requiere que se encuentre definitivamente firme la decisión adoptada por el Juzgado que de forma primigenia conoció de la causa, cuestión que no se desprende de las copias certificadas consignadas, por el contrario, consta que libradas las boletas de notificación a las partes involucradas en aquél juicio, la representación judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante diligencia fechada 30 de octubre de 2012, respecto de la cual el tribunal en referencia manifestó, por auto fechado 31 de octubre de 2012, que se pronunciaría sobre la misma una vez se verificara la notificación de las partes, cuestión que no ocurrió, por lo que el prenombrado juzgado en auto dictado el 23 de octubre de 2014, dispuso: “(…) se ordena la remisión de la presente causa signada con el No. 19880, constante de una pieza de setenta y seis (76) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles al Archivo Judicial, por haber permanecido paralizada por más de un (1) año, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo…”, tal señalamiento nos hace concluir que, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial no se encuentra firme y por ende, es impugnable, tan es así que contra la misma fue interpuesto recurso de apelación, respecto del cual se emitiría pronunciamiento una vez se verificara la notificación del demandado, por lo que, al no constar en autos que dicho recurso fue negado debemos asumir que la sentencia en referencia no ha adquirido eficacia o fuerza de cosa juzgada y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de mayo de 1995, Exp. 93-0667, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció: “…si la decisión debió ser notificada y no lo ha sido, no está firme el fallo, y por lo tanto no tiene fuerza de cosa juzgada…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 22 de julio de 2005, Exp. No. 05-0779, Sentencia 1898, reiterada por la Sala de Casación Civil por sentencias del 18 de diciembre de 2007, Exp. No. 02-0524, S. RC. No. 0961 y 30 de junio de 2009, Exp. No. 09-0096, S. RC. No. 0340, sostiene: “ (…) En el proceso venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del Art. 1395 del C. Civ…” –Resaltado del Tribunal-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado desestima la excepción “exceptio rei judicatae”, por ende, no debe prosperar y así se decide.
Resuelta esta defensa, pasa este Juzgado al examen del mérito de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
a) Límites de la controversia
En el escrito libelar la representación accionante arguye, que: 1) su mandante mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, suficientemente identificado en autos, desde el primero (1º) de enero de 2001 hasta el quince (15) de diciembre de 2013, unión que mantuvieron, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amistades, una unión monogámica, no clandestina y estable, relación fácilmente demostrable; 2) en la unión concubinaria hicieron juntos un capital que les permitió adquirir un inmueble en plano, distinguido con el No. 30, Manzana M-3, Quebrada de Cúa, Urbanización Lomas de Betania, Municipio Urdaneta Estado Miranda, quedando así con establecida, a su decir, la comunidad de gananciales, ya que la unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada uno de los concubinos sobre los bienes adquiridos durante la unión. Por lo antes expuesto, demanda con fundamento en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, por acción merodeclarativa de comunidad concubinaria, desde el mes de enero de 2001 al mes de diciembre de 2013. Finalmente, estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 387.350,oo), equivalentes a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.050).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el defensor judicial designado al demandado dio contestación a la demanda negando y rechazando las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte accionante en su escrito libelar.
En tal virtud, correspondía a la demandante demostrar tales afirmaciones de hecho, por constituir su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
• Con el escrito libelar:
(…omissis…)
• En la etapa probatoria:
(…omissis…)
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, especialmente, de las testimoniales rendidas, este Tribunal debe concluir que la accionante logró demostrar que ella y el hoy demandado mantuvieron una relación estable de hecho desde 2001 hasta el 2013 y, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada, alegada por la parte accionada y 2) CON LUGAR la demanda de mera certeza incoada por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, suficientemente identificado en autos, por lo que debe tenerse que entre los referidos ciudadanos existió una relación estable de hecho desde enero de 2001 hasta diciembre de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales (…)”.


IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta superioridad en fecha 7 de abril de 2017, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, sostuvo –entre otras cosas- que si bien es cierto que la demandante apeló en el expediente signado con el No. 19.880 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no llevó a cabo la notificación de la parte demandada, ni hizo ninguna actuación que permitiera seguir el curso del procedimiento, y que en consecuencia precluyó la misma por falta de actividad oportuna de la parte actora, por lo que la recurrida le violentó a su defendido el derecho constitucional consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que versan sobre la cosa juzgada, cuestión ésta de orden público; en tal sentido, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare judicialmente la autoridad de la cosa juzgada a favor de su mandante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de cosa juzgado y CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró que entre los referidos ciudadanos existió una relación estable de hecho desde enero de 2001 hasta diciembre de 2013.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, procedió a demandar al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que mantuvo con el prenombrado una relación concubinaria desde el primero (1º) de enero de 2001 hasta el quince (15) de diciembre de 2013, la cual se caracterizó por ser de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amistades, monogámica, no clandestina y estable.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió en forma general a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos en el libelo; no obstante a ello, en fecha 28 de noviembre de 2016 (folios 2-10, II pieza), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito donde alegó –entre otras cosas- la cosa juzgada en virtud de encontrarse llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 1395 del Código Civil, sosteniendo para ello que, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el No. 19.880, acción mero declarativa de concubinato incoada por la demandante contra su defendido, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, es decir, con anterioridad al presente juicio, y que por cuanto existe plena identificad del objeto, causa y sujetos operó –a su decir- la cosa juzgada.
Seguidamente, se observa que el tribunal de la causa en la oportunidad para proferir el fallo respectivo, declaró en el particular primero de su dispositiva “(…) SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada, alegada por la parte accionada (…)”, sosteniendo para ello que “(…) la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial no se encuentra firme y por ende, es impugnable (…) por lo que, al no constar en autos que dicho recurso fue negado debemos asumir que la sentencia en referencia no ha adquirido eficacia o fuerza de cosa juzgada (…)”. Al respecto, la parte recurrente señaló ante esta alzada en su respectivo escrito de informes, que dicha decisión violentó su derecho constitucional consagrado en el numeral 7º, articulo 49 de la Carta Magna, puesto que si bien era cierto que la demandante ejerció su correspondiente recurso de apelación en el expediente signado con el No. 19.880 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no llevó a cabo la notificación de la parte demandada, ni hizo ninguna actuación que permitiera seguir el curso del procedimiento, y que en consecuencia, precluyó la misma por falta de actividad oportuna de la parte actora.
Así las cosas, esta juzgadora partiendo del deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, así como el deber de los jueces superiores que se les impone de pronunciarse sobre los informes presentados por las partes en su oportunidad cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, estima oportuno pasar a resolver como punto previo al fondo del asunto, la defensa opuesta por la apoderada judicial del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS –parte demandada-, respecto a la COSA JUZGADA verificada-a su decir- en el presente asunto, lo que de seguidas procede a realizarse conforme a las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “(…) Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (…)”. Y el artículo 273 eiusdem, consagratoria de la cosa juzgada material, establece lo siguiente: “(…) La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (…)”.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Ver. Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 26/02/2013, expediente No. 12-364).
Así las cosas, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
De este modo, partiendo de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que riela en copia certificada ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 19.880 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS (folios 11-96, II pieza), en la cual fue proferida decisión judicial en fecha 26 de octubre de 2012, en la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (…)”, ordenándose la notificación de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido proferida fuera de su oportunidad correspondiente. Asimismo, se desprende de dichas actuaciones diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual la apoderada judicial en ese expediente de la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN –aquí demandante-, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión definitiva (folio 90, II pieza), absteniéndose el tribunal de la causa a pronunciarse al respecto mediante auto de fecha 31 de octubre del mismo año “(…) hasta tanto no se de cumplimiento a la notificación de la parte demandada (…)” (folio 91, II pieza).
Aunado a ello, cursa a los autos oficio No. 0855-299, de fecha 15 de junio de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 154, II pieza), mediante el cual –previa solicitud de quien suscribe- informa que la causa signada con el No. 19.880 (de su nomenclatura interna) “(…) se encuentra sentenciada y en espera del pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada LIGIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.322 (…)”. (Resaltado de esta alzada).
De esta manera, en vista que la cosa juzgada reposa sobre una sentencia definitivamente firme, debiendo entenderse esta como aquella contra la cual se han agotado los recursos existentes que dé la ley, y subsumiéndonos al presente asunto, se desprende que ciertamente cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente signado con el No. 19.880, contentivo del juicio que ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, existiendo así plena identidad de sujetos, causa y objeto con el presente juicio, sin embargo, se evidencia que aun cuando la misma fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2012, fue ejercido contra ésta recurso de apelación, por lo que al encontrarse dicho expediente en espera de su remisión ante el juzgado de alzada para ser resuelta la apelación en cuestión, debe determinarse infaliblemente que la tantas veces mencionada sentencia no se encuentra definitivamente firme, y en consecuencia, no ostenta el carácter de cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la defensa delatada invocada por la parte demandada.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido:
Anteriormente en el presente fallo, se dejó constancia de la existencia de un procedimiento previo instaurado por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, el cual culminó en su primera instancia mediante sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2012, donde fue declarada sin lugar, la cual si bien, se determinó ut supra que no se encuentra definitivamente firme por haber ejercido la parte demandante recurso de apelación contra la misma, esta juzgadora no puede pasar por alto que en libelo presentado a los fines de incoar dicha acción, la prenombrada ciudadana sostuvo mantener una relación estable de hecho con el demandado desde el año 2001 hasta el año 2010; por lo que vislumbra quien decide que bajo tales hechos la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, procedió seguidamente a incoar una nueva acción con la misma calificación jurídica, señalando en esa oportunidad que el presunto concubinato que mantuvo con el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, comenzó en fecha 1 de enero de 2001 y finalizó el 15 de diciembre de 2013, desprendiéndose entonces una identidad en los referidos juicios, tanto de sujetos como de objeto y causa.
Bajo tales premisas, es oportuno indicar que de existir uno o más procedimiento similares, lo correcto sería que solo uno de ellos siguiera su curso, porque de seguirse ambos o varios, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal; por lo que al respecto, el legislador en el Código Adjetivo Civil vigente previno dicha situación estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, denominando dicha figura como litispendencia, la cual –en sentido general- tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, conforme a la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 61.- “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.”. (Subrayado de esta alzada).

Al respecto, la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987) expresó lo siguiente:
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el juez de la prevención.
El sistema acogido en el proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”. (Subrayado de esta alzada).

Aunado a ello, en la obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto de la litispendencia, dice:
“(…) Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Conforme a la norma adjetiva previamente citada y a la exposición de motivos que la complementa, así como la doctrina supra citada, cuando se determine la identidad absoluta en dos o más causas, se declarará la litispendencia, caso en el cual, lejos de acumular dichas causas lo que procede es extinguir aquella en la cual no se haya logrado la citación del demandado o donde éste haya citado posteriormente. En otras palabras, el legislador procesal ha dispuesto en la norma en cuestión el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/01/2012, Exp: N° 2011-362).
Así las cosas, vemos entonces que se exige para la declaratoria de litispendencia en primer lugar, la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme, y seguidamente, debe verificarse el cumplimiento de la triple identidad entre ambas causas, identidad que debe versar sobre: 1) los sujetos; 2) el objeto y, 3) el título o causa petendi. No obstante, en esto de la litispendencia aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el juez de la causa nueva, es decir, es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad mencionada y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte, por lo que ello implica que cualquiera de las partes puede ser quien consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia.
De este modo, a los fines de verificar la procedencia de la litispendencia y previa revisión minuciosa de las documentales consignadas en autos, se observa que con respecto a la preexistencia de otro proceso en curso, es de advertir que es necesario que el juicio instaurado previamente no cuente con sentencia definitivamente firme, ya que de ser el caso operaría la cosa juzgada; al respecto, Brice, citado por Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas”, al diferenciar la litispendencia de la cosa juzgada señala que “existe entre ellas una diferencia capital y es que la cosa juzgada supone uno de los procesos ya terminado, mientras que la litispendencia, no.” Asimismo, la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, Exp. Nro. 12-342, indicó que: “(…) la litispendencia y la cosa juzgada tienen por base los mismos presupuestos: identidad de sujeto, objeto y causa. La diferencia radica en que en el primer caso ambos procesos están en trámite, mientras que en el segundo, uno de ellos ha terminado por sentencia definitivamente firme (…)”.
De este modo, evidenciándose de las actuaciones procesales del presente juicio, tramitadas previamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Expediente No. 30.587), así como de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente concernientes a las ACTUACIONES cursantes en la causa signada con el No. 19.880, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (insertas a los folios 11-106, II pieza), que ninguna de las causas se encuentran en estado de sentencia definitivamente firme –como ya se indicare ut supra al momento de analizar la cosa juzgada invocada-, lo que hace posible vislumbrar si existe o no litispendencia en las referidas causas, encontrándose así cumplido el extremo en cuestión.- Así se establece.
Seguidamente, con respecto a la triple identidad de las causas, tenemos como primer requisito la identificación de las personas o sujetos, para cuyos efectos el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, pág. 287), señaló que “(…) no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obstan la identidad de sujetos (…)”. Así pues, se observa que en lo que respecta a la identidad de personas en ambos expedientes, se puede evidenciar que tanto en la presente causa tramitada ante el tribunal cognoscitivo como en el expediente No. 19.880, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (inserto a los folios 11-106, II pieza), intervienen como sujetos los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, actuando en su carácter de demandante y demandado, respectivamente, por lo que resulta forzoso concluir que en la presente causa se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la litispendencia; vale señalar existe identidad de partes las cuales además actúan con el mismo carácter.- Así se establece.
En lo que se refiere al segundo requisito de procedencia de la litispendencia, partiendo de la naturaleza que entraña el objeto, la cual no es más que el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, resulta oportuno referir al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, pág. 287), señaló que “(…) Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia (…)”. Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN procedió a demandar al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, por acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo para ello que mantuvo –a su decir- una relación estable de hecho con éste último desde el año 2001 hasta el año 2010; por su parte, en el juicio instaurado previamente seguido en la causa No. 19.880, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (inserto a los folios 11-106, II pieza), se observa que la demandante fundamentó su acción en la certeza o mero declarativa de un concubinato, sosteniendo para ello que mantuvo –a su decir- una relación estable de hecho con el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, desde el 1º de enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2013. Por consiguiente, al verificarse que en ambas acciones se pretende la mero declarativa de un concubinato presuntamente existente entre las partes en litigio, tal como se dispuso anteriormente, queda así entonces evidenciado que en ambas causas el objeto es el mismo; lo que materializa el cumplimiento del segundo de los requisitos de la litispendencia, vale señalar, la identidad de objeto en las causas analizadas, las cuales además contienen la misma calificación jurídica.- Así se establece.
En cuanto al último elemento, referido al título o causa petendi el Dr. Arístides Rengel-Romberg, enseña lo siguiente:
“(...) es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho (...)” (Subrayado de esta alzada).

De la revisión de las actas del expediente, específicamente de los libelos de ambas demandas (acción mero declarativa de concubinato) que cursan en autos (folios 1-4, I pieza y 11-16, II pieza), esta juzgadora pudo constatar que los dos (2) juicios están basados en la obtención de certeza o mera declaración de una presunta relación estable de hecho existente entre los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quienes a su vez actúan en ambos juicios bajo el mismo carácter de demandante y demandado; por lo que, no obstante a que es idéntica la calificación jurídica de los procedimientos seguidos en el del autos como en el expediente No. 19.880, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el bien jurídico a tutelar es el mismo, puesto que de la pretensión contenida en ambas demandas se desprende que la demandante alega los mismos hechos jurídicos, acaecimientos o sucesos que conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); es por ello que quien aquí decide, considera que se encuentra lleno el requisito bajo análisis.- Así se establece.
Por consiguiente, visto que en el caso concreto así como en el juicio instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el objeto de ambos litigios es la procedencia de una mero declarativa de concubinato; el título o causa petendi, de las demandas, es la obtención de certeza o mera declaración de una presunta relación estable de hecho existente entre las partes del proceso; y los sujetos, son los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, parte actora y demandada, respectivamente, en ambos casos; es por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los presupuestos fundamentales para que proceda la declaratoria de litispendencia; haciendo oficioso verificar cuál de las causas queda extinguida, por haber prevenido en primer lugar, y siendo que, de los autos se desprende que la citación de la parte demandada se materializó primero en la causa contenida en el expediente No. 19.880, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2012, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del referido tribunal agregada en el precitado expediente en fecha 15 de febrero de 2012 (folios 62-63, II pieza); puesto que en la presente causa tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, signada con el No. 30.587, se observa que el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, fue citado mediante el defensor ad litem designado para tal efecto, en fecha 16 de noviembre de 2015, según consignación en autos que hiciere el alguacil del juzgado (folio 73, I pieza), es por lo que queda evidenciado que el demandado en esta última causa quedó citado en tiempo posterior.- Así se precisa.
Conforme al análisis anteriormente realizado esta juzgadora determina que existe una identidad absoluta entre la presente causa y aquella seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que permite concluir que se trata de la misma causa interpuesta dos veces y ante autoridades judiciales diferentes, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias siendo la intención del legislador que exista un solo juicio, se declara la LITISPENDENCIA en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signada con el No. 30.587 (de la nomenclatura interna del referido tribunal), y en consecuencia, SE EXTINGUE el mismo por haberse verificado la citación del demandado posteriormente.- Así se decide.
Por último, esta superioridad de la revisión efectuada a las actas procesales no puede pasar por alto la actividad desplegada en el proceso por la parte demandante, ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, quien en el mes de octubre de 2011, instauró una acción mero declarativa de concubinato contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, sosteniendo en esa oportunidad que dicha unión estable de hecho inició –a su decir- en el año 2001 y finalizó en el año 2010, cuando dejó de hacer vida en común con el demandado (ver folios 12-16, II pieza), obteniendo en dicho procedimiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una sentencia desfavorable el 26 de octubre de 2012, ejerciendo ante su disconformidad con lo resuelto, el respectivo recurso de apelación –encontrándose actualmente el mismo en espera de su remisión a la alzada-, pero sin embargo, en vez de esperar la sentencia que resolviera la apelación o impulsar la misma a los fines de su culminación, se valió de ello para proceder en fecha 7 de octubre de 2014, es decir, caso dos (2) años después de la sentencia que declaró su acción primigenia sin lugar, a presentar el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, en el cual bajo los mismos fundamentos demandó nuevamente al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, por acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo la presunta existencia de una relación de hecho desde el 1º de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2013, vale señalar, extendió el lapso de su presunta convivencia y relación con el demandado, no haciendo siquiera mención en esa oportunidad de la existencia de un juicio previo desfavorable en primera instancia sobre el mismo objeto.
Esto genera evidentemente una clara contradicción, y una evidente demostración de falta de lealtad y probidad en el proceso, pues no es aceptable que se aleguen, de forma contradictoria, dos situaciones de hecho distintas para un mismo supuesto, vale señalar que la supuesta relación concubinaria finalizó en el año 2010 y luego en el año 2013, y que además en vez de continuar con el juicio ya instaurado previamente donde puede someter a revisión por el tribunal superior la decisión proferida, decida incoar una nueva demanda similar a la primigenia para obtener lo pretendido valiéndose que la causa estaba en estado de notificación de su contraparte, por lo que resulta a todas luces censurable la conducta de la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN en el presente juicio, dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, pudiendo presumirse, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
En este sentido, se convierte en un fraude a la administración de justicia, toda malicia ejercida contra el adversario, por lo que la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, al haber instaurado el presente juicio lo hizo bajo el artificio destinado a sorprender la buena fe de su contraparte y sobre todo del tribunal, para obtener un beneficio propio burlando la justicia a su favor, en otras palabras, pretendió utilizar el proceso como instrumento para crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente; por lo que resulta necesario hacerle un llamado de atención a la prenombrada ciudadana quien procedió a formular la presente demanda desconociendo su obligación de actuar con buena fe en todo tipo de procedimiento.- Así se precisa.
En consecuencia, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes; en este sentido, se declara la LITISPENDENCIA el juicio incoado ante el referido tribunal signado con el No. 30.587 (de la nomenclatura interna del mismo), seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el prenombrado, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUIROZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ya identificado.
Tercero: La LITISPENDENCIA en el juicio incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda signado con el No. 30.587 (de la nomenclatura interna del mismo) seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9159.