REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:


















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana ROSA YARACELYS ACERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.495.216.

Abogado en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.212.

ROSA YARACELYS ACERO PEREIRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el No. 62, tomo 138-a-sgdo y posteriormente modificados sus estatutos sociales ante ese mismo registro mercantil en fecha 30 de enero de 2013, bajo el No. 50, tomo 12-A-sgdo; representada por los ciudadanos FRANCISCO GONCALVES DE FARIA y FIRMO SIRONIO DA SILVA HEMRIQUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.088.722 y V-6.048.663, respectivamente, en su carácter vicepresidente y director, en ese mismo orden.

Abogados en ejercicio MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ y DANIEL GUILLÉN DIEPPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 117.214, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

17-9163.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a través se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la prenombrada en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2017, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando constancia de ninguna de las partes consignó escrito de observaciones, y se fijó el lapso de sesenta (60) continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de noviembre de 2013, entre las 11:30 a.m. y las 12:00 del mediodía, su poderdante sufrió un accidente dentro del supermercado UNICASA, C.A. ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que funciona en los locales E11 y E12 del referido centro comercial, en el momento en que acudió a dicho comercio con el objeto de comprar algunos ingredientes para hallacas y algunos víveres, siendo que al pasar por el pasillo cercano a donde se exhiben la charcutería y embutidos, había un líquido graso, producto –a su decir- de las aceitunas puestas para la venta, derramado en el piso, el cual no pudo ser observado por su defendida pues a simple vista no era posible apreciarlo y porque no había ningún aviso visible que advirtiera del peligro del piso resbaladizo.
2. Que al pisar sobre ese líquido graso los pies de su representada se resbalaron simultáneamente en sentido contrario de sus costados internos, produciéndole lesiones en el valgo y rotación interna de ambas rodillas, siendo auxiliada al momento del accidente por el personal del supermercado y por clientes que se encontraban presente.
3. Que posteriormente fue trasladada hasta el Centro Clínico Rojas Espinal, ubicado en la calle Concepción cruce con Las Palmas, Guatire estado Bolivariano de Miranda donde recibió tratamiento médico y le fueron inmovilizadas ambas rodillas por un período de tres (3) semanas, evolucionando tórpidamente, motivo por el cual le fue indicada resonancia magnética en ambas rodillas, y que ante dicho resultado el médico traumatólogo Carlos Álvarez le indicó tratamiento médico y fisiátrico para ambas rodillas, evolucionando tórpidamente, especialmente la rodilla derecha, motivo por el cual planifica tratamiento quirúrgico de rodilla derecha.
4. Que la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., al inicio sufragó todos los gastos que se generaron en el Centro Clínico Rojas Espinal el día de la ocurrencia del accidente, con la particularidad de que pagaron en efectivo y la factura fue elaborada a nombre de su defendida; que igualmente, a duras penas cubrieron los costos de medicina por cierto tiempo y que después se desentendieron cuando su representada le manifestó que debía someterse a cirugía para corregir los daños en su rodilla y que necesitaba que cubrieran esos costos, obteniendo como respuesta –a su decir- que acudiera a un hospital público.
5. Que su mandante ha tenido que soportar un intenso dolor en ambas rodillas que no es calmado por los analgésicos indicados por el médico tratante, lo cual le impide conciliar el sueño por las noches, pudiendo dormir una o dos horas, y que además para paliar el dolor y poder desplazarse un poco ha tenido que usar rodilleras las cuales le están produciendo algún tipo de alergia.
6. Que el médico que la trata le indicó que debía someterse a tratamiento quirúrgico de rodilla derecha por vía artroscopica y posteriormente debería someter al mismo tratamiento la rodilla izquierda. Asimismo expuso, que hasta la fecha de presentación de la demanda, la intervención quirúrgica en el Centro Clínico Rojas Espinal tenía un costo de sesenta y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 69.180,00).
7. Que el ánimo de su mandante se vio seriamente afectado, pues al ser una mujer joven y trabajadora, el hecho de tener que usar muletas o bastón para poder desplazarse y el tener que depender económicamente de sus familiares para subsistir ha ocasionado que pasara de ser una mujer alegre a estar ensimismada, pensativa y triste.
8. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
9. Por último, demandó a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 138.360,00), por concepto de gastos para intervención quirúrgica, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, y que sean ajustadas por inflación las referidas cantidades, así como el pago de las costas procesales.
10. Por último, estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 358.360,00) equivalentes a dos mil ochocientas veintiuna con setenta y tres unidades tributarias (UT 2.821,73); y solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de julio de 2016, comparecieron los abogados en ejercicio MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda intentada contra su representada bajo los siguientes términos:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por cuanto la parte actora pretende responsabilizar a la empresa que representan de un hecho ilícito sin que efectivamente se hayan llenado los extremos para asegurar tal presunción.
2. Que en primer lugar, no se está en real conocimiento de que era lo que se encontraba regado en el suelo, aunado al hecho de que pudo haber sido la propia demandante quien por un mal caminar tropezó y se cayó, lo cual aun cuando es catalogado por la actora como negligencia del supermercado, sin embargo la empresa nada tenía que advertir al respecto, ya que seguramente no existía líquido derramado, y que además existen protocolos de mantenimiento en los que constantemente un personal designado está limpiando los pasillos del supermercado.
3. Que en el supuesto negado, y partiendo de la idea de que existiera algún líquido grasoso en el piso del supermercado, su representada no provocó en modo alguno el derrame del mismo, no tuvo alguna intención, negligencia o imprudencia de ocasionar un daño, de manera que mal se podría considerar que ello reviste una responsabilidad por parte del supermercado.
4. Que para que exista la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito, debe darse la configuración de tres elementos esenciales, a saber: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la culpa; y que en el caso bajo análisis no se configura la referida relación causal, pues no se sabe si la caída de la demandante pudo haberse producido por un mal caminar de ella o su hubiese algún líquido aceitoso en el suelo, el mismo no fue derramado o esparcido por la empresa demandada, por lo que al no existir relación entre lo alegado por la actora y lo efectivamente sucedido, mal pudiese existir algún tipo de responsabilidad de su representada.
5. Que efectivamente existe una responsabilidad por las cosas que están bajo la guarda de alguien, en este caso, todo lo que se encuentra dentro de SUPERMERCADOS UNICASA C.A. es responsabilidad de la empresa; sin embargo, dentro de las excepciones que existen para que no proceda esa responsabilidad, es precisamente por la falta de la víctima, lo cual hace que en el presente caso no se configure la relación causal.
6. Que impugnan los documentos privados promovidos en copia simple junto al libelo de la demanda.
7. Por último, solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 4-6 del expediente), en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 2014, inscrito bajo el No 38, tomo 38, folios 169-172 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; a través de la cual se acredita al abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, como apoderado judicial de la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada en el decurso del juicio por la contraparte, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece
Segundo.- (Folios 9 del expediente) en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido en fecha 20 de marzo de 2014, por el doctor Gustavo Álvarez Medina, especialista en traumatología y ortopedia, del cual se desprende lo siguiente: “(…) Paciente femenina ROSA Y ACERO EREIPA (sic) (…) quien inicia su enfermedad actual el 20/11/2013 cuando según refiere sufre caída en el supermercado Unicasa de Guatire, de sus propios pies recibiendo traumatismo en valgo y rotación interna de ambas rodilla (sic) ,es (sic) evaluada por emergencia indicándosele tto medico (sic) +inmovilización de ambas rodilla (sic) por un perriodo (sic) de 3 semanas evolucionando tórpidamente motivo por lo que se indica RMN de ambas rodillas que reportan lo siguien (sic) (…) En vista de los hallazgos clínico (sic) y de RMN se indica tratamiento medico (sic) y Fisiatrico (sic) de ambas rodillas ,evolucionando de manera tórpida especialmente la rodilla derecha ,motivo por lo que se planifica para tratamiento quirúrgico de rodilla derecha por via (sic) ARTROSCOPICA, donde se realizara (sic) meniscoplastia de los meniscos externo e interno ,desbridamiento de lesión parcial del ligamento cruzado anterior, sinovectomia parcial con la utilización de shaver y radiofrecuencia . (…)” . Ahora bien, aun cuando el instrumento privado aquí analizado fue impugnado por la parte demanda en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que la promovente consignó en original el presente documento (inserto al folio 107 del expediente), sin embargo, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, es por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte del Dr. Gustavo Álvarez Medina, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 10-11 del expediente) en copia fotostática, PRESUPUESTO No. 13898, emitido por el Centro Clínico Rojas Espinal en fecha 13 de febrero de 2014, a nombre de la ciudadana ACERO PEREIRA ROSA –aquí demandante–, correspondiente a una intervención quirúrgica por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 69.180,00); ahora bien, aun cuando el instrumento privado aquí analizado fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al referido centro clínico, de cuyas resultas (insertas a los folios 182-186 del expediente) se observa que ciertamente en fecha 13 de febrero de 2014, fue expedido un presupuesto No. 13.898 a la prenombrada ciudadana por una intervención quirúrgica, por lo que esta alzada le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativo de que la operación solicitada por la demandante, estaba presupuestada para la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 69.180,00). Así se precisa.
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó -en virtud de la impugnación realizada por la contraparte- en original INFORME MÉDICO expedido en fecha 20 de marzo de 2014, por el doctor Gustavo Álvarez Medina, especialista en traumatología y ortopedia, correspondiente a la paciente, ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante- (folio 107 del expediente); en tal sentido, visto que la documental en cuestión, fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS que beneficien a su representada, al respecto, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 115-126 del expediente) marcados con la letra “A”, en copia fotostática, doce (12) CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD Nos. 538318, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente a la asegurada, ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante–, quien comparece a consulta ante el departamento de traumatología de dicho instituto siéndole prescrito los siguientes reposos: a) dos (2) reposos desde el 27 de marzo hasta el 16 de abril de 2014 y con fecha de reintegro el día siguiente; b) desde el 30 de mayo hasta el 19 de junio de 2014, y con fecha de reintegro el día siguiente; c) desde el 20 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2013, y con fecha de reintegro el día siguiente; d) desde el 22 de enero hasta el 11 de febrero de 2014, y con fecha de reintegro el día siguiente; e) dos (2) reposos desde el 1 de enero hasta el 21 de enero de 2014, y con fecha de reintegro el día siguiente; f) desde el 20 de junio hasta el 10 de julio de 2014, y con fecha de reintegro el día siguiente; g) desde el 5 de marzo hasta el 25 de marzo de 2014, y con fecha de reintegro el día siguiente; h) desde el 1 de julio hasta el 21 de julio de 2015, y con fecha de reintegro el día siguiente; i) desde el 12 de febrero hasta el 4 de marzo de 2014, y con fecha de reintegro el día siguiente; j) desde el 5 de marzo hasta el 25 de marzo de 2014, y con fecha de reintegro el día siguiente. Ahora bien, se evidencia que la referida probanza fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se desprende que la demandante consignó en original los descritos certificados que van desde el “1” al “10” (cursantes a los folios 134-142 del expediente); no obstante a ello, quien decide debe advertir que la impugnación a un documento público administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte demandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, aunado a que la demandante promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, ente dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien en sus resultas (insertas al folio 179 del expediente) convalidó dichos reposos, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante–, le fue prescrito desde el 20 de noviembre de 2013, reposo médico por los periodos anteriormente descritos por presentar meniscopatia, los cuales fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes entes:
1. Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, ente dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en la avenida principal de Ruiz Pineda, Guarenas, Municipio autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) a) –Sí la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA (…) tiene Historia (sic) Médica (sic) en dicho Centro (sic) de salud y si está identificada con numeración siguiente 538318 b) – Sí fue evaluada en dicho Centro (sic) hospitalario y expedidos Certificados (sic) de Incapacidad (sic) por dicha Institución (sic) y comenzando los mismos desde el día 20/11/2013, indicar el número de certificados de Incapacidad (sic) expedidos c) – Indicar (…) el motivo por médico o la lesión que padecía o padece mi mandante, por el cual fueron expedidos dichos certificados. d) Indicar si dicha paciente amerita alguna intervención quirúrgica para su sanación, diagnosticada por alguno de los médicos tratantes (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido hospital dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 20 de octubre de 2016 (cursante al folio 179 del expediente), informó que: “(…) la ciudadana: ROSA ACERO PEREIRA (…) quien efectivamente cuenta con historia clínica bajo el N° 53-83-18, acudió a este centro Hospitalario (sic) a Convalidar (sic) reposos emitidos por médicos privados desde el 20-11-2013, hasta 01/09/2015, emitidos por el Dr. Gustavo Álvarez, Traumatólogo (sic), con Diagnóstico (sic) de MENISCOPATIA EXTERNA, CONDROMALACIA DE RODILLA DERECHA y Dr. Arnaldo Machado, traumatólogo en fecha 22/07/2015 le realizaron cirugía ortoscopia de rodilla derecha. En fecha 05-11-2014,se le indico (sic) a la paciente que su médico tratante debe realizar la evaluación de incapacidad forma 14-08, en vista que agoto (sic) las 52 semanas, el 18-11-2014, presento (sic) de la Dirección Nacional de Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, no tenemos resultados de la Evaluación (sic), para conocer el porcentaje de discapacidad, total de 14 reposos convalidados por este centro hospitalario, el médico tratante es el responsable del pronóstico de la paciente si amerita o no reintervenirla quirúrgicamente con cirugía ortopédica, este centro hospitalario cumple con lo establecido en la Ley IVSS Articulo (sic) 9 de confirmar los reposos emitidos por otras instituciones y médicos particulares. (…)”; en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante-, cuenta con historia clínica bajo el No. 53-83-18, acudiendo al referido centro hospitalario a convalidar reposos emitidos por médicos privados desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2015, con diagnóstico de meniscopatia externa, condromalacia de rodilla derecha; asimismo, señaló que en fecha 18 de noviembre de 2014, la prenombrada presentó una evaluación de incapacidad cuyo resultado no ostentan; y que posteriormente en fecha 22 de julio de 2015, le realizaron cirugía ortoscopia de rodilla derecha, indicando así que es el médico tratante el responsable del pronóstico de la paciente.- Así se establece.
2. Centro Médico Clínico Rojas Espinal, C.A., ubicado en calle Concepción cruce con Las Palmas, Guatire estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) a) Si en dicha Clínica (sic) fue atendida la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA (…), en fecha 20/11/2013. b) Indicar (…) la identificación de la persona natural o jurídica que pago (sic) los gastos médicos y Clínicos (sic) ocasionados el día 20/11/2013 por los servicios médicos prestados a la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA (…) en dicha clínica, cédula de identidad en caso de persona natural y de Registro de Información) Fiscal (R.I.F.) si fue una persona Jurídica (sic) c) Si para la fecha 13/04/2014, dicha Clínica (sic) emitió el presupuesto estimado, identificado con el Nº 13898 a la paciente (…) por un monto total de 69.180,00 Bs. (…)”.Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido centro médico dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 2 de noviembre de 2016 (cursante a los folios 182-186 del expediente), informó que: “(…) Se hace constar que la Paciente (sic) Acero Pereira Rosa (…) acudió a nuestro Centro (sic) de Salud (sic): Día 20-11-2013 por Servicio (sic) de Emergencia (sic) Según (sic) Fact. 79.021 por Bs. MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 CTS. (Bs. 1.955,00) pagado en efectivo Día 13-02-2014 por Solicitud de Emisión de Presupuesto No. 13.898 por Bs. SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CTS. (Bs. 79.380,00) Día 01/08/2014 por Intervención quirúrgica según Fact. 86.638 Ref. Presupuesto No. 13.898 por Bs. SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CRS. (Bs. 79.380,00) pagado por Seguros Pirámide (…)”; en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante– acudió al referido centro de salud el día 20 de noviembre de 2013, por servicio de emergencia, lo cual tuvo un costo de mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.955,00) pagados en efectivo.- Así se establece.
3. Por último, se observa que la parte demandante promovió prueba de informes dirigida al Dr. Gustavo Álvarez Medina, a los fines de que informara sobre los particulares descritos en su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, en virtud de la oposición realizada por la contraparte, el tribunal de la causa declaró inadmisible la misma (folio 143-147 del expediente), sosteniendo que la misma va dirigida a una persona natural quien no está facultado para emitir dicha probanza. En consecuencia, visto que no medio recurso de apelación alguno contra dicha negativa, es por lo que esta superioridad no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE TESTIGOS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos DARLYN REBECA SEIJAS YANEZ, ELIS MANUEL INFANTE, DENIS MARÍA AGUILAR ÁLVAREZ y YOIMAN ALEXANDER SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.04.084, V-13.681.931, V-8.762.175 y V-11.489.765. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 26 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana DENIS MARÍA AGULAR ÁLVAREZ, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 154 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoce de vista trato y comunicación a la señora ROSA ACERO? (sic) CONTESTO (sic): Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora antes mencionada haya sufrido algún accidente? (sic) CONTESTO (sic): si – TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), porque (sic) le consta que la ciudadana ROSA ACERO haya sufrido un accidente?. (sic) CONTESTO (sic): porque estuve en ese momento presente.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), donde ocurrió tal accidente? (sic) CONTESTO (sic): ocurrió dentro del supermercado UNICASA.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si podría ser mas (sic) especifica (sic) en cuanto a la ubicación del supermercado UNICASA? (sic) CONTESTO (sic): queda en el centro comercial Guatire Plaza, ubicado aquí en Guatire, Estado (sic) Miranda, Municipio Zamora. SEXTA PREGUNTA Diga la testigo, hora y fecha en la que ocurrió tal accidente CONTESTO (sic) de 11:30 a 12:00 am, fue en noviembre de 2013. SEPTIMA (sic) PREGUNTA Diga (sic) la testigo, dado el hecho que manifestó, que presencio (sic) el accidente señale una pequeña explicación de cómo ocurrió el mismo CONTESTO (sic): estaba en la parte de la charcutería y en ese momento se escucho (sic) el grito y la señora cuando cayó en el piso, las (sic) señora cayo (sic) con las piernas entre abiertas, allí varias personas fuimos auxiliarlas (sic) y en la parte donde ella estaba había un liquido (sic) como grasoso, ahí estaba lo que era las parte (sic) de embutidos para hacer las hallacas, bueno la fuimos a auxiliar y nos percatamos que estaba ese liquido (sic) y fuimos mas (sic) cuidados (sic) al auxiliarla, en ese momento la ayudamos también unos señores buscaron unas cajas la (sic) abrieron y la entablillaron para poderla parar, a las caja (sic) y a ella le pusieron tirro para inmovilizarla, de ahí estuvieron esperando la ambulancia pero en vista que no llegaba la ambulancia sacaron una silla de oficina y de ahí la trasladaron y la llevaron a un taxi OCTAVA PREGUNTA Diga la testigo, si había alguna señal de advertencia de que existía ese liquido (sic) graso en el piso CONTESTO: no NOVENA PREGUNTA Diga la testigo, quienes fueron las personas que trasladaron al accidentado (sic), a una clínica o centro de salud CONTESTO (sic): pienso que era el Gerente (sic) o trabajador de UNICASA porque él estaba manejando la situación. Es todo (…)”:

En fecha 11 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano ELIS MANUEL INFANTE, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 169-170 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA ACERO? CONTESTO (sic): Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a la mencionada ciudadana? (sic) CONTESTO (sic): La conocí en el sitio donde ocurrió el accidente.- TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), de que (sic) accidente está hablando? CONTESTO (sic): El que le ocurrió a la señora Rosa, en Supermercado Unicasa, ubicado en Guatire Plaza, en noviembre del 2013.- CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), específicamente donde ocurrió el accidente a que usted hace referencia? (sic) CONTESTO (sic): Supermercado Unicasa del Centro (sic) Comercial (sic) Guatire Plaza.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, específicamente dentro del Supermercado Unicasa, donde ocurrió el accidente? (sic) CONTESTO (sic): Eso ocurrió por donde está la pescadería y la charcutería.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como fue el accidente que sufrió la ciudadana ROSA ACERO? (sic) CONTESTO (sic): Allí entre la pescadería y la charcutería ponen una paleta donde esa paleta tiene mercancía navideña, aceitunas, alcaparras y otras cosas, cuando vi que la señora se resbalo (sic) y cayo (sic) toda abierta, en ese momento varias personas y yo salimos a auxiliarla, llego (sic) el personal de Unicasa trajeron una silla ayudamos a pararla y la sentamos allí, ahí llegó el señor no se si era supervisor o gerente, agarro (sic) unas cajas con tirro y le entablillo (sic) la pierna a la señora y de allí la sacamos hacia fuera porque no llego (sic) ni ambulancia ni nadie, la montamos en un carro y de allí se la llevaron.- SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), la causa del accidente sufrido por la ciudadana ROSA ACERO? (sic) CONTESTO (sic): Allí en ese pasillo había un liquido (sic) no sé si seria (sic) de agua pero estaba mojado y resbaló.- SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el Testigo, si había una señal de advertencia o aviso que indicara la existencia de un piso resbaladizo o mojado? (sic) CONTESTO (sic): No había nada.- Cesaron”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos DENIS MARÍA AGUILAR ÁLVAREZ y ELIS MANUEL INFANTE, son serias y convincentes, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que en el mes noviembre de 2013, la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante– sufrió una caída dentro del SUPERMERCADO UNICASA ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire del estado Miranda, específicamente entre la parte de charcutería y pescadería del mismo; asimismo, los testigos fueron contestes en señalar que en el sitio donde se resbaló la prenombrada había un líquido al momento en que fueron a auxiliarla, no evidenciado en esa oportunidad señal alguna que advirtiera la presencia del mismo.- Así se precisa.
Respecto al testimonio de los ciudadanos DARLYN REBECA SEIJAS YANEZ y YOIMAN ALEXANDER SÁNCHEZ, se evidencia que una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los prenombrados y anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, éstos no comparecieron; en efecto, siendo que dichos actos fueron declarados DESIERTO, y en vista que no fueron impulsadas ni evacuadas las probanzas en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron conjuntamente únicamente con su escrito en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2014, inserto bajo el No. 30, folios del 159 al 162, tomo 0280 de los libros llevados por dicha notaría (inserto al folio 102-105 del expediente); a través de la cual se acredita a los abogados MARLON MIGUEL RIBEIRO CORREIA, YESCENIA CAROLINA RODRIGUEZ PAEDES y DANIEL RAFAEL GUILLÉN DIEPPA, como apoderados judiciales de la compañía SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada en el decurso del juicio por la contraparte, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante promovió la siguiente probanza:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, siendo preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que entre otras cosas realizó las siguientes observaciones:
“(…)PRIMERA CONSIDERACION: DE LOS DAÑOS MATERIALES.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el demandado de autos, con su conducta, le ha producido los mismos tanto material como moralmente.-
…Omissis…
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.-
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 358.360,00), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños materiales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.-
Con fundamento a la doctrina citada esta Juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haber estimado los daños materiales alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización de los daños materiales no pueden proceder. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: DAÑO MORAL
…Omissis…
Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora no logró demostrar que el demandado de autos incurrió en hecho ilícito por no constar en autos, fotos o videos de cámara donde se aprecie el aceite que tantas veces alego (sic) la actora que se encontraba derramado y que producto de ello resbalo (sic), así como no viniendo el médico a ratificar o exponer al tribunal que esas presuntas lesiones fueron generadas producto de esa caída, es por lo que el demandado no debe reparar los daños solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba del daño causado en virtud que no se comprobó el hecho ilícito que origino el supuesto daño corporal, que alega la demandante producto de la caída que bien aunque presenciaron dos de los testigos, no es suficiente para este órgano jurisdiccional comprobar que esa lesión se produjo a raíz de esa caída, por cuanto el médico experto no acudió a ratificar los informes consignados en su oportunidad, siendo estos impugnados por la demandada por cuanto vienen de un tercero que debe venir al juicio, juzgando quien aquí decide que al no estar demostrado el hecho ilícito por la accionante, y en virtud que este, solicita también daño moral producto de la presunta inhabilitación que sufrió después del accidente objeto de la presente demanda, es inoperable a su vez por cuanto al no estar demostrado el hecho ilícito no puede declararse el daño moral pues estaría contradiciéndome en la motivación de este fallo, ya que si bien es cierto, queda a potestad del Juez determinar a pagar el daño moral así como su cuantificación, considera quien transcribe que no es procedente el daño moral solicitado por no constar en autos evidente prueba de que lo fundamente. Y ASI SE DECIDE.
…Omissis…
(…) En consecuencia por cuanto no quedo demostrado los presuntos daños materiales que se le ocasionaron a la actora y en virtud de no haber hecho ilícito comprobado de sus dichos, siendo este, requisito fundamental para determinar los daños que solicito la accionante, además que de haberse demostrado el primero, de él se derivaría la condena al daño moral que arriba declare improcedente, es por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.495.216, parte demandante en la presente causa por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales Acta Constitutiva, ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de Enero de 2013, bajo el Nro. 50, Tomo 12.A-Sgdo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA contra la demandada de autos supermercados UNICASA C.A, SEGUNDO: Se condena a la demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente proceso (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, donde procedió a manifestar –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que la empresa estaba en la obligación de alertar con un aviso la presencia de un líquido en el piso, por lo tanto la existencia de un líquido en el piso es responsabilidad directa de los empleados de la demandada, quienes en sus labores debieron tener el piso limpio o en su defecto señalar con un aviso que había riesgo de caída.
2. Que la culpa de que el líquido estuviera en el suelo corresponde a los dependientes, en primer lugar, y al empleador, en segundo lugar, por la elección de sus dependientes y por la falta de elementos de logística.
3. Que vista la existencia de la lesión sufrida su representada, se configura la relación causal entre el incumplimiento culposo de los dependientes del dueño y el daño sufrido por su poderdante.
4. Que la demandada trata de trasladar la responsabilidad del hecho dañoso a la víctima, sin embargo, ello no fue probado en autos, lo que trae como consecuencia que probado como fue el accidente sufrido por la actora dentro de la empresa accionada, ésta última es responsable del daño causado y por ende debe ser reparado.
5. Que fue probada la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la demandada, la existencia de un líquido en el piso como desencadenante del accidente referido y la lesión sufrida por su representada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana ROSA YARACELYS ACERO PEREIRA contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, procedió a demandar a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. por DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo para ello que en fecha 20 de noviembre de 2013, entre las 11:30 a.m. y las 12:00 del mediodía, sufrió un accidente dentro del referido supermercado ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuando acudiera a comprar algunos ingredientes para hallacas y algunos víveres, en el momento en que al pasar por el pasillo cercano a donde se exhiben la charcutería y embutidos, había un líquido graso derramado en el piso, producto –a su decir- de las aceitunas puestas para la venta, el cual no pudo ser observado por su defendida pues sostiene que simple vista no era posible apreciarlo y que además no había ningún aviso visible que advirtiera del peligro de piso resbaladizo, por lo que al pisar sobre ese líquido graso los pies de su representada resbalaron simultáneamente en sentido contrario de sus costados internos, produciéndole lesiones en el valgo y rotación interna de ambas rodillas. Asimismo, señaló que al momento del accidente fue auxiliada por el personal del supermercado y por clientes que se encontraban presentes, siendo trasladada hasta el Centro Clínico Rojas Espinal donde recibió tratamiento médico y le fueron inmovilizadas ambas rodillas por un período de tres (3) semanas, evolucionando tórpidamente, motivo por el cual el médico traumatólogo Carlos Álvarez planificó tratamiento quirúrgico de rodilla derecha. Seguidamente, sostuvo que la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., al inicio sufragó todos los gastos que se generaron en el referido centro clínico el día de la ocurrencia del accidente, con la particularidad de que pagaron en efectivo y la factura fue elaborada a nombre de su representada, y que igualmente a duras penas cubrieron los costos de medicina por cierto tiempo, pero que después se desentendieron cuando ésta les manifestó que debía someterse a cirugía para corregir los daños en su rodilla y que necesitaba que cubrieran esos costos, los cuales le fueron presupuestados sesenta y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 69.180,00), por lo que en vista que su defendida ha tenido que soportar un intenso dolor en ambas rodillas, que no es calmado por los analgésicos indicados por el médico tratante, lo cual le impide conciliar el sueño por las noches, además de que para paliar el dolor y poder desplazarse un poco ha tenido que usar rodilleras las cuales le están produciendo algún tipo de alergia, así como que de igual manera, se ha visto que el ánimo de la demandante está afectado, pues al ser una mujer joven y trabajadora, el hecho de tener que usar muletas o bastón para poder desplazarse y el tener que depender económicamente de sus familiares para subsistir ha ocasionado que pasara de ser una mujer alegre a estar ensimismada, pensativa y triste, es por lo que procede a demandar a SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 138.360,00), por concepto de gastos para intervención quirúrgica más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, cantidades que solicita sean ajustadas por inflación.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por cuanto la parte actora pretende responsabilizar a la empresa que representan de un hecho ilícito sin que efectivamente se hayan llenado los extremos para asegurar tal presunción, pues en primer lugar, afirman que no se está en real conocimiento de que era lo que se encontraba regado en el suelo, aunado al hecho de que –a su decir- pudo haber sido la propia demandante quien por un mal caminar tropezó y se cayó, lo cual aun cuando es catalogado por la actora como negligencia del supermercado, la empresa nada tenía que advertir al respecto, ya que seguramente no existía líquido derramado, y que además existen protocolos de mantenimiento en los que constantemente un personal designado está limpiando los pasillos del supermercado. Asimismo, sostuvieron que en el supuesto negado, y partiendo de la idea de que existiera algún líquido grasoso en el piso, el supermercado no provocó en modo alguno el derrame del mismo, por lo tanto su representada no tuvo alguna intención, negligencia o imprudencia de ocasionar un daño, de manera que mal se podría considerar que ello reviste una responsabilidad por parte de su representada, y que para que exista la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito, debe darse la configuración de tres elementos esenciales, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la culpa, siendo que en el caso bajo análisis no se configura la referida relación causal, pues no se sabe si la caída de la demandante pudo haberse producido por un mal caminar de ella o si hubiese algún líquido aceitoso en el suelo, el cual afirman que no fue derramado o esparcido por la empresa demandada, por lo que al no existir dicha relación mal pudiese existir algún tipo de responsabilidad; consecuentemente, solicitaron que fuera declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Ahora bien, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto y en razón de que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS –presuntamente ocasionados– quien decide, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Artículo 1.191.- “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.


De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, asimismo tenemos que los dueños y los principales o directores serán responsables por el hecho ilícito de sus dependientes, siempre y cuando el mismo se materialice en el ejerció de las funciones para las cuales fueron empleados. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente o uno de sus dependientes causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:

"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 20 de noviembre de 2013, entre las 11:30 a.m. y las 12:00 del mediodía, la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, sufrió un accidente dentro del SUPERMERCADO UNICASA, C.A., ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al pasar por el pasillo cercano a donde se exhibe la charcutería y embutidos donde había –según su decir- un líquido graso derramado en el piso producto de las aceitunas puestas para la venta, el cual no pudo ser observado pues aduce que a simple vista no era posible apreciarlo y además no había ningún aviso visible que advirtiera del peligro de piso resbaladizo; y que al pisar sobre ese líquido los pies de la prenombrada resbalaron simultáneamente en sentido contrario de sus costados internos, produciéndole lesiones en el valgo y rotación interna de ambas rodillas, indicándole posteriormente el médico tratante que debía someterse a un tratamiento quirúrgico de ambas rodillas por vía artroscopica.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, lo siguiente: a) doce (12) CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD Nos. 538318, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente a la asegurada, ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante– (folios 115-126 del expediente), quien comparece a consulta ante el departamento de traumatología de dicho instituto siéndole prescrito reposos médicos desde el periodo que va del 20 de noviembre de 2013 –fecha en la que ocurrió el accidente- hasta el 21 de julio de 2015, por presentar meniscopatia, los cuales fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); b) PRUEBA DE INFORMES dirigida al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, ente dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de cuyas resultas (cursantes a los folios 179 y 182-186 del expediente), se desprende que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante-, posee una historia clínica bajo el No. 53-83-18, acudiendo al referido centro hospitalario a convalidar reposos emitidos por médicos privados desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2015, con diagnóstico de meniscopatia externa, condromalacia de rodilla derecha, siendo intervenida en fecha 22 de julio de 2015, por una cirugía ortoscopia de dicha rodilla; c) PRUEBA DE INFORMES dirigida al Centro Médico Clínico Rojas Espinal, C.A., de cuyas resultas (cursantes a los folios 179 y 182-186 del expediente), se desprende que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante-, ciertamente en fecha 20 de noviembre de 2013 a las 15:25 p.m., ingresó a dicho centro de salud por emergencia y egresó en esa misma fecha a las 16:55 p.m., compareciendo posteriormente en fecha 13 de febrero de 2014, a los fines de solicitar un presupuesto para intervención quirúrgica; y d) PRUEBA DE TESTIGOS consistente en la declaración de los ciudadanos DENIS MARÍA AGUILAR ÁLVAREZ y ELIS MANUEL INFANTE (deposiciones insertas a los folios 154 y 169-170 del expediente), de las cuales se desprende que ciertamente en noviembre de 2013, la hoy demandante sufrió una caída dentro del SUPERMERCADO UNICASA ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza Guatire del estado Miranda, Municipio Zamora, específicamente entre la parte de charcutería y pescadería, observándose un líquido en el piso al momento en que fueron a auxiliarla mas no así señal alguna que advirtiera la presencia del mismo.
Vistas las probanzas aportadas por la demandante y observándose que ésta ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido un accidente ocasionado por haber resbalado y caído al piso en virtud de un líquido graso que se encontraba en el pasillo cercano donde se exhiben la charcutería y embutidos, debe indicar esta superioridad que ciertamente quedó demostrado de las probanzas ut supra referida que la demandante tuvo una caída en el SUPERMERCADO UNICASA, siendo ingresada al Centro Médico Clínico Rojas Espinal, C.A., el mismo día del accidente, vale señalar, el 20 de noviembre de 2013, siéndole prescrito desde ese momento reposo médico continuos por presentar un diagnóstico de meniscopatia externa y condromalacia de rodilla derecha; por lo que resulta evidente para esta juzgadora la existencia del daño generado a consecuencia de la caída que sufrió en las instalaciones del supermercado de la parte demandada, debiendo tenerse así cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, este sentenciador considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Al respecto, la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, sostuvo en su libelo de demanda que la parte demandada era responsable de los daños sufridos producto de la caída al piso en el supermercado, bien sea por haber colocado personalmente sus representantes la exhibición de las aceitunas que produjeron el líquido grado o por haber sido las mismas colocadas para su expendio por sus empleados o dependientes; por su parte, la sociedad mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A., señaló en su contestación a la demanda que poseen protocolos de limpieza en los establecimientos donde se ejerce la actividad económica, en lo que –a su decir- constantemente un personal especializado a cada instante asea el lugar.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el artículo 1.191 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”; de esta manera, independientemente de la existencia o no de los protocolos de limpieza constante –como afirma la empresa demandada-, siempre debía subsistir el deber del dueño de supervisar los trabajos encomendados, y estar al corriente de las acciones a ejecutar por sus empleados.
Por consiguiente, se observa que quedó demostrado en autos mediante la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos DENIS MARÍA AGUILAR ÁLVAREZ y ELIS MANUEL INFANTE (insertas a los folios 154 y 169-170 del expediente), que en el mes noviembre de 2013, la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante– sufrió una caída dentro del SUPERMERCADO UNICASA ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire del estado Miranda, específicamente entre la parte de charcutería, encontrándose en el sitio donde se resbaló la prenombrada un líquido más no así señalización alguna que advirtiera la presencia del mismo. Así pues, es de advertir entonces que por la naturaleza de los productos exhibidos para su venta, puede ocasionarse circunstancias que hacen más riesgoso el funcionamiento del supermercado, como por ejemplo, que se desborden líquidos provenientes de la mercancía, por lo que deben tomarse las previsiones para evitar potenciales accidentes, bien sea colocando avisos, cintas de seguridad, uso de anaqueles o repisas más adecuadas y cualquier otro mecanismo que impida el tránsito de las personas o las prevenga en ello en aras de su seguridad, o bien que alerten con señalizaciones, la posibilidad de presentarse una situación peligrosa. De no ser así, al no tomarse las precauciones, habría que admitir que, en situaciones como las del presente asunto, donde había un liquido derramado en el piso del local del supermercado demandado y no se advirtió de ello a los usuarios, y ocurriese un accidente, como efectivamente sucedió, la empresa no tendría ninguna responsabilidad, lo cual resulta a todas luces absurdo, puesto que la actividad de la demandada no se encuentra limitada al simple expendio de artículos de consumo, sino que también debe garantizarse a los usuarios condiciones mínimas de seguridad que faciliten el tránsito de personas dentro de las instalaciones y la seguridad de las mismas en el momento de la adquisición de los bienes de consumo.
Asimismo, aun cuando la sociedad mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A., adujo en su contestación a la demanda que la responsabilidad sobre lo ocurrido pudo haberse producido por un mal caminar de la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, no demostró con probanza alguna dichas aseveraciones ni circunstancias alguna que en definitiva significara una falta de la actora de tal magnitud que produjera una disminución de la culpa de la parte demandada. De este modo, esta alzada evidencia que la culpa se materializó por la omisión de conducta, ausencia de vigilancia y toma de previsiones por parte de la prenombrada sociedad mercantil al no actuar en forma diligente para advertir la potencialidad de un riesgo por la naturaleza propia de los productos en venta; por consiguiente, se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito:

“La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”

En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño.
Ahora bien, en lo que respecta a dichos requisitos este tribunal debe pronunciarse atendiendo a lo que se desprende de los doce (12) CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD Nos. 538318, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente a la asegurada, ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante– (folios 115-126 del expediente), así como de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, ente dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (cursante al folio 179 del expediente), que ciertamente a la prenombrada le fue prescrito reposos médicos desde el periodo que va del 20 de noviembre de 2013 –fecha en la que ocurrió el accidente- hasta el 21 de julio de 2015, por habérsele diagnosticado meniscopatia externa y condromalacia de rodilla derecha, siendo intervenida en fecha 22 de julio de 2015, por una cirugía ortoscopia de dicha rodilla; asimismo, de la PRUEBA DE TESTIGOS consistente en la declaración de los ciudadanos DENIS MARÍA AGUILAR ÁLVAREZ y ELIS MANUEL INFANTE (deposiciones insertas a los folios 154 y 169-170 del expediente), se desprende que ciertamente en noviembre de 2013, la hoy demandante sufrió una caída dentro del SUPERMERCADO UNICASA ubicado en el Centro Comercial Guatire Plaza Guatire del estado Miranda, Municipio Zamora, específicamente entre la parte de charcutería y pescadería, observándose un líquido en el piso al momento en que fueron a auxiliarla mas no así señal alguna que advirtiera la presencia del mismo. De modo que, del análisis precedente se evidencia que, en el presente caso los daños sufridos por la demandante fueron producto de la caída que tuvo en el SUPERMERCADO UNICASA en razón del líquido que se encontraba derramado en el piso sin señalización ni advertencia alguna, como quedó probado anteriormente, por tanto resulta a todas luces procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.- Así se precisa.
En tal sentido, evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, se declara PROCEDENTE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A., plenamente identificados en autos; consecuentemente, a los fines de realizar la estimación del monto a resarcir por la parte demandada a consecuencia de los daños y perjuicios producidos, se desprende del libelo de demanda que la parte actora estimó los daños materiales en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 138.360,00), por concepto de gastos “(…) para intervención quirúrgica para la realización menisco plastia de los meniscos externos e interno, desbridamiento de lesión parcial del ligamento cruzado anterior, sinovectomía parcial con utilización de saber y radiofrecuencia, en ambas rodillas (…)”, no obstante, riela a los autos PRESUPUESTO No. 13898, emitido por el Centro Clínico Rojas Espinal en fecha 13 de febrero de 2014, correspondiente a una intervención quirúrgica por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 69.180,00) (folios 10-11 del expediente), a la cual se le confirió valor probatorio conforme a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al referido centro clínico, de cuyas resultas (insertas a los folios 182-186 del expediente) se desprende que ciertamente en la referida fecha fue expedido un presupuesto signado con el mismo número a favor de la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA; y en vista de que ésta última no probó en los autos que deba ser intervenida quirúrgicamente por cada rodilla, ni que el referido presupuesto haya sido conferido únicamente por la operación de una sola de ellas, es por esta juzgadora en base a las probanzas consignadas a los autos, toma en consideración el monto señalado anteriormente señalado fijado en el presupuesto traído al juicio por la demandante; en consecuencia se fijan los daños a resarcir por la sociedad mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A., en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 69.180,00).- Así se decide.
Seguidamente, se desprende del libelo de demanda, que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, solicitó que fuera ajustada por inflación la cantidad ordenada a pagar por concepto de daños materiales; al respecto, es de indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual; consecuentemente, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR sólo la cantidad ordenada a pagar por concepto de daños material, a saber, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 69.180,00), desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 7 de mayo de 2014, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
En este mismo orden, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda reclamó DAÑOS MORALES, sosteniendo para ello que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA “(…) no solo sufrió daño en su cuerpo por las lesiones señaladas, sino que su ánimo se vio seriamente afectado, siendo como lo es una mujer joven trabajadora, como profesional de Enfermería (sic), y que después del daño sufrido debe usar muletas o bastones para poder desplazarse, le afectan ostensiblemente en su animo (sic), siente un gran dolor en su espiritualidad de pensar que va pasando el tiempo y esta incapacidad para el trabajo a una edad tan joven con apenas 37 años, una mujer productiva como profesional, ahora tiene que depender económicamente de familiares para subsistir (…). Su ánimo se ve afectado cuando por las noches no puede dormir con el dolor en las piernas. Como persona responsable, trabajadora profesional, toda esta situación en la que se vio envuelta con el padecimiento del daño físico le afecta en su estado de animo (sic), que le hace estar ahora ensimismada, muy pensativa, su animo (sic) que era alegra (sic) hora se torna triste, pero con la creencia en la justicia tanto divina como la de la organización judicial (…)”; en tal sentido, estimó dichos daños en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
Al respecto, es pertinente puntualizar que este tipo de pretensión constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 144 proferida en fecha 7 de marzo de 2002, precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez (…)”.

Así las cosas, se tiene que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en los parámetros contenidos en la sentencia transcrita, para de este modo determinar la procedencia del daño moral peticionado por la parte accionante, por lo que en consecuencia se procede a analizar el cumplimiento de los mismos en los siguientes términos:
1. La entidad del daño sufrido: de los doce (12) CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD Nos. 538318, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente a la asegurada, ciudadana ROSA ACERO PEREIRA –aquí demandante– (folios 115-126 del expediente), así como de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, ente dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (cursante al folio 179 del expediente), se desprende que ciertamente a la prenombrada le fue prescrito reposos médicos desde el periodo que va del 20 de noviembre de 2013 –fecha en la que ocurrió el accidente- hasta el 21 de julio de 2015, por habérsele diagnosticado meniscopatia externa y condromalacia de rodilla derecha, incluso se le indicó que debía realizar la evaluación de incapacidad en vista de haber agotado las 52 semanas de reposo médico, observándose además que fue intervenida en fecha 22 de julio de 2015, por una cirugía ortoscopia de dicha rodilla. En este sentido, resulta evidente el dolor intenso que genera para la accionante y las consecuencias posteriores que acarrea dicho accidente, pudiendo afectar su psique humana, alterando significativamente el estado de ánimo, siendo un hecho innegable para cualquier persona, que inclusive, ello tiende a causar un dolor anímico adicional, afectándola en sus sentimientos.
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Al respecto es menester indicar como se dijo antes, que SUPERMERCADOS UNICASA omitió tomar las previsiones necesarias para advertirle a sus usuarios o en su defecto evitar que por la naturaleza propia de los productos que exhibe se haya generado una circunstancia riesgosa, a saber, el derrame de un líquido.
3. La conducta de la víctima: De la actividad probatoria en la causa de marras, no quedó demostrado que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA haya tenido culpa o responsabilidad en el incidente, ni que el hecho se hubiese generado por fuerza mayor o caso fortuito, pues de las actas procesales en su conjunto, no se encuentra conducta negligente por parte de ésta, por ende, la víctima no tuvo culpabilidad o no fue probada en las actas del presente caso que hubiese dado motivo al hecho en el que resultó lesionada.
4. Grado de educación, cultura y posición social y económica del reclamante: Se desprende de las actas procesales que la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, cuenta con treinta y nueve (39) años de edad y es de estado civil soltera; sin embargo, no se evidencia el nivel de educación de la prenombrada, si tiene grupo familiar ni el oficio o profesión que desempeña.
5. Capacidad económica de la parte accionada: La parte actora peticiona la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de daño moral derivado del siniestro donde presentó lesiones o traumatismo en valgo y rotación interna de ambas rodillas. Al respecto, se observa que la accionada es la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., empresa destinada a la distribución de alimentos a nivel nacional, por lo que el monto peticionado por la actora respecto al daño moral no constituye de modo alguno una violación a la capacidad económica de la empresa demandada, quien además con el objeto social que ostenta dispone de activos para pagar la indemnización reclamada.
6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se evidencian en autos atenuantes que disminuyan la responsabilidad civil de la parte demandada, ni que exista culpa concurrente a la que alude el artículo 1.189 del Código Civil.
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al respecto es de indicar que no existe equiparación o retribución al daño causado por el traumatismo en valgo y rotación interna de ambas rodillas de la demandante, pues se trata de un asunto extrapatrimonial que no puede ser restaurado a su situación originaria. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han permitido que en estos casos cuando se produzca un daño moral, se pueda “resarcir” ese dolor mediante una suma de dinero que puede ser estimada por el juez según su libre arbitrio, por lo tanto, es una suma dineraria la procedente para retribuir el daño moral causado por el accidente que generó la omisión de previsiones del SUPERMERCADOS UNICASA.
8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA peticiona la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) como indemnización por el daño moral ocasionado, sin embargo, para acordar dicha suma esta superioridad debe tasar el monto según su prudente arbitrio, pues ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, dolor, o arrebato, sintió la afectada a los fines de precisar el “petitum doloris”. En razón de ello, atendiendo a la equidad, esta juzgadora considera justa la cantidad peticionada por la parte actora, especialmente si se considera que el monto a acordar en ningún modo constituye violación a la capacidad económica de la parte demandada, además de la imposibilidad de indexar dicha cantidad, pues el monto exigido en modo alguno resulta exagerado si se tiene en cuenta la lesión sufrida y los efectos colaterales que ella genera.
En consecuencia, esta alzada ponderando todas estas circunstancias, y tomando especialmente en cuenta que la víctima era un usuario que se desplazaba por las instalaciones del supermercado Unicasa, que no tuvo participación en la provocación del accidente, y que sufrió secuelas probadas en las actas como la posible incapacitación e intervención quirúrgica, lo procedente es condenar a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a pagar a la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de daño moral, en virtud de que las lesiones sufridas constituyen indefectiblemente un impacto psicológico, anímico y moral.- Así se establece.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; y en consecuencia, se REVOCA la aludida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la prenombrada contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados en autos; por consiguiente, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 69.180,00) por daños materiales, más la indexación monetaria, así como la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de daño moral; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus parte.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a favor de la demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 69.180,00) por daños materiales, en el entendido de que dicha cantidad deberá ser INDEXADA desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 7 de mayo de 2014, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a cancelar a favor de la ciudadana ROSA ACERO PEREIRA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de daño moral.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-*
Exp. No. 17-9163.