REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE OFERENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE:


PARTE OFERIDA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-14.645.300.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

Ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.994.751, V- 10.074.842, V- 10.896.068, y V- 12.086.184, respectivamente.

Abogada en ejercicio MARÍA BELEN COSTA VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.965.

OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO.

17-9164


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oferta real de pago y depósito, presentada por la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS contra los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2017, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 7 de abril de 2017, la representación judicial de la parte oferida consignó su respectivo escrito de informes ante esta alzada.
Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE OFERENTE:
Mediante libelo consignado en fecha 1º de diciembre de 2015, la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, procedió a interponer solicitud de OFERTA REAL DEL PAGO y DEPÓSITO a favor de los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de junio de 2015, suscribió contrato de venta con los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 184, Folio 90-94 y que dicho instrumento posteriormente fue inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nº 2015.1779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9532 y correspondiente al libro del folio real 2015 en fecha 15 de julio de 2015.
2. Que el objeto de la venta correspondió a un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (377,62 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 27,10Mts con terreno que es o fue de Aliven; SUR: En 26,20 mts, con lote “B” que es o fue de la sucesión Viña Viña; ESTE: En 11,50 mts que es su fondo con lote “B” que es o fue de la sucesión Viña Viña y OESTE: En 17,10 mts que es su frente con la vía que conduce a Charallave-Ocumare del Tuy, ubicado en el sector denominado Pitahaya, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda con Nº catastral 25.357
3. Que dicho terreno les pertenece a los vendedores según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el Nº 2015.1501, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9342 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, en fecha 19 de junio de 2015.
4. Que tal y como quedó establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de compra el precio de dicha venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a ser cancelado según la cláusula cuarta en un lapso de noventa (90) días continuos mas una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del instrumento, es decir el 26 de junio de 2015 y que dicho contrato vencería el día 24 de octubre de 2015, asimismo alegó que a pesar de que realizó diversas gestiones a los fines de que los vendedores se presentara ante la oficina de registro correspondiente las mismas fueron nulas.
5. Que de la cláusula séptima del documento de venta establecieron claramente que en caso de no existir manifestación expresa de disolver el negocio de forma escrita antes de la culminación del plazo se entendería que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial, es decir, noventa (90) días continuos más treinta días (30) días continuos, por lo que se encuentra dentro del lapso para realizar el pago del precio fijado.
6. Que a pesar de las innumerables llamadas, correos electrónicos, visitas personales a sus domicilios y avisos en prensa, ninguno de los vendedores -según su decir- se presentó ante la oficina de registro y que luego le manifestaron que ellos no iban a realizar el otorgamiento por cuanto se habían arrepentido de vender.
7. Fundamentó su presente solicitud de oferta real en el artículo 1.307 del Código Civil.
8. Que “(…) Acudo ante su competente autoridad para realizar Oferta Real de Pago a los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑAA Y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, V- 6.994.751, V-10.074.842, V-10.890.068 y v- 12.086.184, respectivamente” “(…) Dicha Oferta Real de Pago la realizo por medio de Dos (02) cheques de gerencia de la entidad bancaria B.U a nombre de éste Tribunal el primero con el número de Cheque 21520524 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00) y el segundo con el número de Cheque 21520525 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) los que suman la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), anteriormente señalados. Igualmente la suma Diez mil bolívares para cubrir frutos, intereses, gastos líquidos o ilíquido (…)”.
9. Por último, peticionó que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

PARTE OFERIDA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA BELEN COSTA VIEIRA, mediante escrito consignado en fecha18 de enero de 2017, procedieron a contestar la solicitud intentada en su contra; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:
1. Que siendo propietarios de un inmueble constituido por una porción de terreno de aproximadamente 377,62 mts2 y una casa construida sobre el mismo terreno ubicado en el sector Pitahaya Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda el cual les pertenece por haberlo adquirido por compra al ciudadano TULIO VIÑA tal y como se evidencia del documento protocolizado antela Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2015-1501, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9342 correspondiente al libro del folio real del año 2015..
2. Que la accionante hace mención de que no les hicieron entrega por cuanto la misma se encontraba tramitando un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, comprometiéndose los demandados en hacer entrega de la documentación respectiva para la tramitación del respectivo crédito según la cláusula tercera del documento de opción compra-venta.
3. Que para el momento de la venta que les hiciera el ciudadano TULIO VIÑA, la madre de los hoy demandados ya había fallecido la ciudadana IRMA CRISTINA VIÑA DE ASCANIO, según consta del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 2013, es decir que él mismo les realizó una venta de un bien inmueble que les pertenece por ser herederos de la causante ciudadana IRMA CRISTINA VIÑA DE ASCANIO, quién fue titular de la cédula de identidad Nº V- 2.588.250.
4. Que se desprende de las actas que no consta ante ningún ente gubernamental, es decir SENIAT que hayan realizado declaración sucesoral, así como tampoco declaración de únicos y universales herederos, razón por la cual no pudieron suministrar a la accionante la documentación respectiva y necesaria para la tramitación del crédito.
5. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte oferente en la presente acción en virtud de lo siguiente: “(…) PRIMERO: el ciudadano TULIO ARMANDO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.126 ,era apoderado legal de la comunidad de herederos de la SUCESION DE MARIA VIÑA DE VIÑA y la SUCESION DE MIGUEL RICARDO VIÑA VIÑA. SEGUNDO: el prenombrado ciudadano TULIO ARMANDO VIÑA, por medio de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 236.13.12.1.9342, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de donde nos formalizo la venta del bien inmueble objeto de la presente OFERTA REAL DE PAGO, siendo esto improcedente en virtud de que para el momento de la venta que nos hiciera el ciudadano TULIO VIÑA, anteriormente identificado nuestra madre ya había fallecido, ciudadana IRMA CRISTINA VIÑA DE ASCANIO, según consta de documento constitutivo de acta de defunción marcado con la letra “B” de fecha 05/11/2013, y dicho bien inmueble forma parte del acervo hereditario de la ya nombrada sucesión VIÑA de VIÑA y MIGUEL RICARDO VIÑA”
6. Por último, solicitaron que la demanda de oferta real y del depósito sea declarada sin lugar en la definitiva.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS ALOS AUTOS

PARTE OFERENTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte oferente hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 3-8 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2015, e inserto bajo el No. 27, Tomo 184, Folios 90-94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 15 de julio de 2015, inscrito bajo el No. 2015.1779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9532, folio real del año 2015; suscrito entre los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA (aquí demandados, en carácter de vendedores) y la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS (aquí demandante, en carácter de compradora), en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA:“LOS VENDEDORES”, se obligan a vender a “LA COMPRADORA”, quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por un lote de terreno signado con la letra “A”, y la casa sobre el construida, según planos anexos; el lote de terreno que por este documento se da en opción a compra-venta, tiene una superficie de trescientos setenta y siete con sesenta y dos metros cuadrados (377,62 m2), con las siguientes medidas y linderos particulares: Norte, de 27,10 mts; con terreno que es o fue de Avelin; Sur, de 26,20 mts; con lote “B”, que es o fue de la sucesión Viña ViñaEste, de 11,50 mts, que es su fondo, con lote “B”, que es o fue de la sucesión Viña Viña y Oeste: de 17,10 mts que es su frente, con la vía que conduce a Charallave-Ocumare del Tuy; ubicado en Pitahaya, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual nos pertenece por haberlo adquirido por compra al ciudadano Tulio Viña tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cua, en fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil quince (2015), quedando inscrito bajo el número 2015.1501, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9342 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de: UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00) DE BOLÍVARES, dicho precio será cancelado al momento de protocolizar el Documento de COMPRA-VENTA ante la oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento el crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. TERCERA:LOS VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento. LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LOS VENDEDORES, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara automáticamente en igual porción al retraso en la entrega de los recados y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA. QUINTA: No aplica. SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prórroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato. SEXTIMA (sic): Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial. OCTAVA: Serán por cuenta de LA COMPRADORA todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaría y el Registro Público respectivo. NOVENA: LOS VENDEDORES aceptan en este acto que LA COMPRADORA acuda ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. DECIMA(sic): Cualquier notificación que deban hacerle a LOS VENDEDORES, se hará a la siguiente dirección: Sector Pitahaya, Carretera Charallave- Ocumare del Tuy, casa s/n, Charallave-Estado Miranda, mediante comunicación certificada, con acuse de recibo y si fuere a LA COMPRADORA se hará en la siguiente dirección: Urbanización Salamanca, Sector “C” casa 2J-06, vía Ocumare del Tuy Charallave (…)”.

Ahora bien, en vista el documento público en cuestión no fue tachado por la parte oferida en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes en el año 2015 suscribieron un contrato de opción de compra venta que recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con la letra “A”, y la casa sobre el construida, ubicado en Pitahaya, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, siendo el precio de la venta fijado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pagadero al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual a su vez debía materializarse en un lapso de noventa (90) días continuos contados desde la fecha de autenticación del documento bajo análisis, con una prórroga de treinta (30) días continuos y asimismo como demostrativo que si vencido dicho lapso el vendedor o el comprador no manifestaren a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial.- Así establece.
Segundo.- (Folio 9-12 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 19 de junio de 2015, e inserto bajo el No. 2015.1501, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9342 y correspondiente al folio real del año 2015; a través del cual el ciudadano TULIO ARMANDO VIÑA, en su condición de representante de la SUCESIÓN DE MARÍA VIÑA DE VIÑA y de la SUCESIÓN DE MIGUEL RICARDO VIÑA VIÑA, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ACANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA (aquí demandados), un lote de terreno signado con la letra “A” y la casa sobre el construida que forma parte de mayor extensión signado con la letra “B” ubicado en el lugar denominado Pitahaya, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte oferida en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la parte oferida en el presente juicio adquirieron la propiedad del descrito bien inmueble en el año 2015.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 13 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia simple dos (2) CHEQUES DE GERENCIA emitidos por Banesco Banco Universal, a favor del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fechas 30 de noviembre de 2015 por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que la parte oferente puso a disposición del tribunal de la causa las referidas cantidades de dinero; la cual ofrece a los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA a través del presente procedimiento seguido por OFERTA REAL, ello con apego a lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 14 del expediente) en copia simple, CHEQUE emitido por Banesco Banco Universal, Nº 30307249 a favor del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2015, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la parte oferente puso a disposición del tribunal de la causa la referida cantidad de dinero; la cual ofrece para sufragar los frutos, intereses, gastos líquidos como ilíquidos.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte oferente, hizo valer las siguientes probanzas:

.- RATIFICÓ el documento de propiedad del inmueble y el documento de la oferta de venta. Ahora bien, en vista que tal ratificación operaba sin necesidad de ser promovida, pues las probanzas que se pretenden hacer valer fueron oportunamente valoradas, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- CONFESIÓN ESPONTÁNEA: El apoderado judicial de la parte oferente hizo valer la confesión espontanea de los oferidos: “(…) al reconocer la venta realizada, el precio y que ellos no han querido perfeccionar dicha venta a pesar de que mandante a puesto a su disposición el precio convenido dentro del lapso fijado contractualmente”. En este sentido es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la apoderada judicial (folio 86-88) de la parte oferente pudo observar que ésta simplemente alegó que no consta en el expediente que hayan realizado declaración sucesoral o declaración de únicos y universales herederos ante algún ente gubernamental, a los fines de suministrarle a la accionante la documentación respectiva y necesaria a los fines de la tramitación del crédito; en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se establece.

PARTE OFERIDA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda la parte oferida hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 89 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido por la Dirección de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, de fecha 5 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 443, correspondiente a la ciudadana IRMA CRISTINA VIÑA DE ASCANIO; de la cual se desprende que la prenombrada quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.588.250, falleció en fecha 2 de noviembre de 2013, por Adernocarcinoma de Endomitro con Metastasis Pulmonar, y dejó como descendiente a los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA –parte oferida-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra quien se opuso, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana IRMA CRISTINA VIÑA DE ASCANIO, ciertamente falleció en fecha 2 de noviembre de 2013, dejando cuatro hijos, a saber DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, (aquí codemandados).- Así se establece.
*Seguidamente, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte oferida una vez abierto el juicio a pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio 93-97 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, Charallave, en fecha 12 de marzo de 2012, inserto bajo el No. 058, Tomo 060 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 9, folio 77 del Tomo 36; a través de la documental en cuestión se desprende que los ciudadanos IRMA CRISTINA VIÑA DE ASCANIO, IRENE ROMELIA VIÑA DE VELAZQUEZ, MIGDALIA JOSEFINA VIÑA VIÑA y JOSÉ ALFREDO VIÑA VIÑA, confirieron poder general de administración y disposición al ciudadano TULIO ARMANDO VIÑA VIÑA, a los fines de que los represente con todos los asuntos relacionados como únicos y universales herederos de la de cujus MARÍA VIÑA DE VIÑA. Ahora bien, aun cuando el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la facultad del ciudadano TULIO ARMANDO VIÑA VIÑA, para disponer de los bienes de los prenombrados ciudadanos.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 98-105) Marcado con la letra “B”, en copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 19 de junio de 2015, e inserto bajo el No. 2015.1501, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.9342 y correspondiente al folio real del año 2015; a través del cual el ciudadano TULIO ARMANDO VIÑA, en su condición de representante de la SUCESIÓN DE MARÍA VIÑA DE VIÑA y de la SUCESIÓN DE MIGUEL RICARDO VIÑA VIÑA, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ACANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA (aquí demandados), un lote de terreno signado con la letra “A” y la casa sobre el construida que forma parte de mayor extensión signado con la letra “B” ubicado en el lugar denominado Pitahaya, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); marcado con la letra “C”, en copia simple REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido por la Dirección de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda Municipio Cristóbal Rojas, Charallave de fecha 5 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 443, correspondiente a la ciudadana IRMA CRISTINA VIÑA DE ASCANIO; de la cual se desprende que la prenombradaquien era titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.588.250, falleció en fecha 2 de noviembre de 2013, a consecuencia de Adernocarcinoma de Endomitro con Metastasis Pulmonar, y dejó como descendiente a los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA; y marcado con la letra “D”, en copia simple DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2015, e inserto bajo el No. 27, Tomo 184, Folios 90-94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA (aquí demandados, en carácter de vendedores) y la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS (aquí demandante, en carácter de compradora). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas ya fueron promovidas anteriormente, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.




IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En razón de lo anterior, este Jurisdicente, en estricto apego a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los jueces, ya que la figura de la oferta real de pago, es como ya se ha mencionado, lo que persigue, es la de extinguir una obligación que se ha hecho exigible; y visto del análisis realizado, la oferente no cumple con los requisitos para su validez, exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, específicamente, lo pautado en el ordinal 4º “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”, es por lo que la presente acción, no puede prosperar en derecho, y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.300. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al oferente, en virtud de haber resultado vencido totalmente en el procedimiento (...)”.

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE OFERIDA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 7 de abril de 2017 (inserto al folio 122-125 del presente expediente), la abogada en ejercicio MARÍA BELEN COSTA VIEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, procedió a realizar un rencuentro de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y asimismo procedió a sostener –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que con ocasión a la celebración del bien prometido, sus representados, se enteraron que con la muerte de la poderdante, el poder o mandato se extingue, lo cual acarrea la nulidad de todos los actos que se realizaron en nombre de la mandante, y que como quiera que éstos adquirieron el bien prometido a través de un poder extinguido ignorando por completo, la nulidad absoluta de dicha operación, es por lo que carecen de cualidad para exigir o recibir el monto pactado en la promesa compra venta, conforme a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 1307 del Código Civil, además están obligados a cumplir con todas las obligaciones tributarias y sucesorales sobre el inmueble prometido, razón por la cual, solicita a este tribunal que se declare sin lugar la oferta real y pago por carecer de validez, conforme al numeral mencionado, ya que –según su decir-, los vendedores propietarios del inmueble objeto de promesa de compra venta, es la sucesión DE MARÍA VIÑA de VIÑA.
2. Que no se le puede dar validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, debiendo competerle la decisión al respecto sólo al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago, que por demás es improcedente, incompatible y contradictorio con la naturaleza del contrato de opción de compra venta, firmado entre las partes.
3. Que el contrato de opción de compra venta en cuestión, no hubo entrega de dinero que garantizara el cumplimiento de lo convenido, lo cual es solo una promesa de compra-venta como tampoco la obligación de realizar pagos posteriores al contrato, con fecha de vencimiento, por lo que –a su decir- la acción correspondiente era exigir el cumplimiento del contrato de acuerdo al artículo 1.263 del Código Civil, lo cual impide la validez de la acción de oferta real.
4. Por último, solicitó que se declare SIN LUGAR la oferta real de pago y la apelación interpuesta por la parte actora y que se confirme la sentencia con la condenatoria en costas.

Asimismo, en fecha 26 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte oferida compareció ante esta alzada a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES, de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas-, que sostiene que la demandante apelante, pretende asimilar o convertir el contrato preliminar de compra venta en un contrato definitivo, cuando sostiene que desde el día siguiente al otorgamiento del contrato preliminar, su representada se hizo deudora de los vendedores y ha podido incluso de poseerlo para ese mismo día, entregarles el precio a los vendedores quienes no han debido negarse a recibirlo, tal y como sucedió; asimismo, reiteró que sus representados no son los legítimos propietarios del inmueble ofrecido en venta y por tanto carece de validez la oferta real. Aunado a ello, señaló que en la referida oferta no se discriminó ni calculó la cantidad por concepto de intereses, ni de los gastos líquidos tomando en cuenta la unidad tributaria por concepto de aranceles, y demás pagos correspondientes, como tampoco para otros gastos líquidos como reserva para cualquier suplemento, por lo que no se cumple el extremo exigido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

PARTE OFERENTE:
Por su parte, en fecha 17 de abril de 2017, compareció el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE OFERENTE a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la contraparte, mediante el cual expuso que la recurrida incurre en un error grave de interpretación al decir que el plazo para pagar el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) establecido en la opción de compra se estableció a favor del acreedor según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil, siendo lo cierto –a su decir- que tanto el plazo otorgado en la opción así como su prórroga se hizo únicamente a favor de su representada como (deudora) compradora del inmueble identificado en el libelo; asimismo, señaló que su defendida tomó la presente vía de oferta real de pago por cuanto para la fecha de la presente acción todavía se encontraba vigente el plazo o la renovación de éste, fijado en la opción de compra-venta tantas veces señalada, y que de haber tomado la vía de la demanda por cumplimiento de contrato, dicha acción hubiese sido fácilmente eludible por parte de los vendedores por cuanto no se había vencido el plazo concedido para que los mismos le vendieran a su patrocinada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud oferta real y depósito de pago efectuado por la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CÁRDENAS a favor de los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA. Siendo ello así, este juzgado superior estima pertinente realizar de seguida las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente puede verificarse que a través de la OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por los ciudadanos MARY YUDERQUIS CHAPARRO CÁRDENAS, a favor de los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, la prenombrada sostuvo que en fecha 26 de junio de 2015, celebró con los mencionados ciudadanos un contrato de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con la letra “A” y la casa sobre el construida ubicado en el sector denominado Pitahaya Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, asimismo alegó que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que debía ser cancelado en un lapso de noventa (90) días continuos más una prorroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y que en la cláusula séptima del contrato establecieron que si no existía manifestación expresa de disolver el negocio de forma escrita antes de la culminación del plazo se entendería que las partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual a inicial, es decir, noventa días (90) continuos más treinta días (30) días continuos de prórroga. Seguidamente expuso que en virtud de encontrarse dentro del referido lapso y por negarse los demandados en otorgar el documento definitivo de venta, es por lo que realiza la presente oferta real de pago por la cantidad debida más la suma de diez mil bolívares por concepto de frutos, interese y gastos líquidos o ilíquidos.
Posteriormente, los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, en sus carácter de parte oferida, procedieron a dar contestación a la presente solicitud de oferta real de pago a través de la cual alegaron que para el momento de la venta que les hizo el ciudadano TULIO VIÑA por el inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta celebrado con la oferente, ya había fallecido su madre y por tanto el prenombrado les realizó una venta de un bien inmueble que les pertenece por ser herederos de la causante IRMA CRISTINA VIÑA ASCANIO y que no consta ante ningún ente gubernamental que hayan realizado declaración de únicos y universales herederos razón por la cual no le pudieron suministrar a la accionante la documentación respectiva y necesaria; y seguidamente negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte oferente, solicitando así se declare sin lugar la presente acción.
Ahora bien, siendo que el presente proceso es seguido por concepto de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, quien la presente causa resuelve estima pertinente precisar en esta oportunidad que la oferta y eventual depósito de la cosa debida conforme a lo previsto en el artículo 1.306 de nuestra norma sustantiva, comprende un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo; ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros.
En otras palabras, el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor a través del pago de lo debido, por lo que la sentencia que se dicte en este tipo de procedimiento, tiene como objeto única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez del pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago; en tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término, una deuda (obligación por parte del oferente de pagar), y en segundo término, debe la parte oferida haberse rehusado a recibir el pago, debiendo en todo caso cumplirse con los requisitos concurrentes enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, ello a los fines de que dicho ofrecimiento resulte finalmente válido.
Siendo el caso que, la norma mencionada en el párrafo que antecede expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En este sentido, siendo que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma antes transcrita, quien aquí decide considera prudente determinar con base a ello si el ofrecimiento realizado por la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CÁRDENAS, a favor de los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, reúne o no dichas condiciones; lo cual pasa a revisar de seguida:
1° Con respecto a que el ofrecimiento “…se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él…”, quien aquí suscribe observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 7 de abril de 2017, por la apoderada judicial de la parte oferida, ésta sostuvo que sus representados carecían de cualidad para exigir o recibir el monto pactado en la promesa de compra venta, sosteniendo para ello que los verdaderos propietarios del inmueble objeto del contrato de promesa de compra venta, es la sucesión de María Viña de Viña; al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (inserto al folio 3-8 del presente expediente) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2015, inserto bajo el No. 27, folios 90-94, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, se desprende que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA (aquí demandados, en carácter de vendedores) y la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS (aquí demandante, en carácter de compradora), por lo que infaliblemente los prenombrados son quienes ostentan el interés y facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato al estar vinculados –se repite- por la relación sustancial que voluntariamente asumieron; debiendo advertirse que los demás alegatos formulados por la parte oferida respecto a la nulidad del contrato y los vicios del consentimiento del mismos, escapan del conocimiento de esta juzgadora mediante la presente oferta real de pago, por lo que las mismas deberán ser ventiladas en el procedimiento correspondiente. Así las cosas, como quiera que del libelo de la demanda (inserto al folio 1-2), se desprende que ciertamente la oferente MARY YUDERQUIS CHAPARRO CÁRDENAS, realizó la oferta real de pago a favor de los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, comprometiéndose a cancelar en el plazo de noventa (90) días continuos más treinta días (30) días continuos de prórroga, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de los prenombrados, los cuales son personas naturales capaces de exigir (mayor de edad, con capacidad negocial y civilmente hábil), consecuentemente, quien aquí suscribe DESECHA del proceso el alegato de falta de cualidad de la parte oferida formulado ante esta alzada, y consecuentemente, se estima que dicho ofrecimiento cumple con el primer requisito en cuestión.- Así se precisa.
2º Con respecto a que el ofrecimiento “…se haga por persona capaz de pagar…”; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente oferta real de pago fue realizada por la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS, de esta manera siendo que no existe en autos ningún elemento que haga presumir que la prenombrada carezca de capacidad negocial, y en vista que ésta es mayor de edad, civilmente hábil, y su legitimidad para efectuar dicha oferta no fue impugnada en el curso del juicio, consecuentemente, esta sentenciadora considera que la prenombrada tiene capacidad para realizar la oferta real de pago en cuestión, y por ende, el ofrecimiento cumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se establece.
3º Con respecto a que el ofrecimiento “…comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago (cursante al folio 1-2 del presente expediente), puede afirmar que la oferente ofreció en pago la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto del dinero íntegro debido, así mismo, ofrecieron el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a los fines de sufragar los frutos, intereses, gastos líquidos o ilíquidos. De esta manera, siendo que dicho ofrecimiento comprende la cantidad de dinero correspondiente al saldo recibido en calidad de arras e incluso comprende los otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, consecuentemente, esta alzada encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la validez del ofrecimiento.- Así se precisa.
4º Con respecto al requisito referido a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor” lo que se traduce en que el plazo establecido por las partes perezca ante la inacción del obligado, quedando así a favor del acreedor, y con respecto al requisito quinto, referido a que “se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”; quien aquí suscribe debe precisar primeramente que las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran vinculadas jurídicamente por una relación de índole contractual, que tuvo lugar a partir de la suscripción del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2015 (inserto al folio 3-8 del presente expediente), a través del cual ambas partes contratantes asumieron obligaciones recíprocas, a saber:
“(…) SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de: UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00) DE BOLÍVARES, dicho precio será cancelado al momento de protocolizar el Documento de COMPRA-VENTA ante la oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento el crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
TERCERA: LOS VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales.
CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento. LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LOS VENDEDORES, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara automáticamente en igual porción al retraso en la entrega de los recados y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA (…omissis…)
SEPTIMA (sic): Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial (…)”.

De lo transcrito se desprende que la parte oferente tenía la obligación de cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dentro del lapso de noventa días más treinta días de prorroga contados a partir del 26 de junio de 2015 (autenticación del contrato), y en caso de vencerse dicho lapso sin manifestación expresa de disolución del vínculo, debía honrar el referido pago en un plazo igual al inicial, es decir, el 21 de febrero de 2016, momento en el cual estaba acordado en el contrato la firma del documento definitivo de compra venta, previa entrega por parte de los hoy oferidos de los recaudos y solvencias necesarias del inmueble para tal fin; de este modo, considera ésta sentenciadora que resulta desacertado el alegato del apoderado judicial de la parte oferente ante esta alzada, quien sostiene que “(…) el plazo otorgado en la opción así como su prorroga se hizo únicamente a favor de mi representada como (deudora) compradora del inmueble (…)”, por cuanto se evidenció ut supra que ambas partes contrajeron obligaciones en el contrato de opción a compra venta, el cual además estaba sujeto a una condición que era según la cláusula cuarta la materialización de la venta definitiva en el plazo mencionado, en la que ambas partes fungían como acreedoras y deudoras de recíprocas concesiones, y como quiera que la presente oferta real de pago fue presentada ante el tribunal de la causa en fecha 1º de diciembre de 2015, se observa que aun no estaba vencido el plazo para exigir la obligación, por lo que evidentemente no se encuentra lleno el extremo en cuestión.- Así se precisa.
Aunado a ello es pertinente acotar que, en el sub judice, existía una condición que debía cumplirse para la fecha en la que se realizó el presente procedimiento de oferta y depósito, y que aún no estaba cumplida, cuál era el otorgamiento del documento definitivo de venta, por lo que en atención al ordinal 5° del referido artículo 1.307 del Código Civil, resulta pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, expediente N° 2005-000649, en el caso de Inversiones LELUI, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otros, mediante la cual se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un Pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de Pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de Compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el Pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el Pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el Pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del Pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al Pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…” (Negrillas añadidas).

Ante lo anteriormente reseñado, debe establecerse entonces que el pago del precio de la venta convenido a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que se pretende pagar a través de la presente oferta real de pago, persigue finiquitar el contrato de opción de compra venta en cuestión, el cual estaba condicionado a la protocolización de la venta definitiva; por tanto, en vista que en el caso de autos, no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago del precio adeudado, sino que se trata de lograr algo más allá, como es el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago, se evidencia entonces que el oferente pretendió a través de este procedimiento de oferta real librarse de una obligación dineraria, sin que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Aunado a esto, el Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente: “…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Resaltado añadido) (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad. En consecuencia, aquí suscribe considera que en el caso bajo análisis no se encuentran cumplidos los requisitos que previsivamente dispuso el legislador para considerar válida la oferta, concretamente, específicamente los dispuestos en los numerales 4º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que los presupuestos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil deben operar de manera concurrente, resulta entonces inoficioso entrar a verificar la presencia de los requisitos restantes; motivo por el cual esta alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CARDENAS, contra la decisión definitiva que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 17 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por la prenombrada a favor de los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY YUDERQUIS CHAPARRO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 17 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por la prenombrada a favor de los ciudadanos DORIS MARISOL ASCANIO VIÑA, WILLIAM JOSÉ ASCANIO VIÑA, SOL MARÍA ASCANIO VIÑA y ROY JOSÉ ASCANIO VIÑA, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte oferente y recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LAG*/ad
Exp. No. 17-9164