REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.415.233.
Abogados en ejercicio MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDÓÑEZ y HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.611 y 207.667, respectivamente.
Asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, Guatire en fecha 8 de julio de 1994 bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 2, representada por el ciudadano DAVID RAMÓN QUIJIJE PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.789.694.
No consta en autos
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
17-9174.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDÓÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL contra la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), representada por el ciudadano DAVID RAMÓN QUIJIJE PALMA, plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de marzo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, se dejó constancia que vencido el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de su derecho y a partir de esa fecha (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 22 de enero de 2016, la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, procedió a demandar a la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), representada por el ciudadano DAVID RAMÓN QUIJIJE PALMA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 8 de julio de 1994, se asoció a la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), asociación cuyo objeto final siempre fue la asignación de viviendas de carácter social.
2. Que el terreno propiedad de los socios de dicha asociación civil es de noventa y seis mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (96.255,71 m2), asimismo, que según consta en la cláusula segunda del acta de asamblea general extraordinaria realizada en fecha 29 de noviembre de 1998, fue dividido de forma equitativa entre los socios el referido terreno, quedando cada parcela con una dimensión aproximada de doscientos metros cuadrados (200,00 m2).
3. Que en un acta de asamblea extraordinaria de asociados realizada en fecha 26 de enero de 2014, se autorizó a la junta directiva para que otorgara a los asociados el correspondiente documento de adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre las respectivas parcelas por ante la oficina de registro, lo cual se entiende como un mandato, el cual fue ratificado en la última asamblea realizada en fecha 29 de julio de 2015, en la que se autorizó para tales fines a los ciudadanos David Quijije, Aurora Albarrán y Luis Leiva, en su condición de presidente, vicepresidenta y secretario de finanzas, respectivamente.
4. Que ha tratado de manera infructuosa que se le otorgue el correspondiente documento de propiedad de su bien inmueble, por lo que demanda a la referida asociación civil para que le sea otorgado dicho título de propiedad.
5. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
6. Que demanda a la ya identificada asociación civil, para que ésta cumpla con la cláusula cuarta del acta de asamblea de fecha 31 de julio de 2015 y pague las costas y costos del presente proceso. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (UT 3.000).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano DAVID RAMÓN QUIJIJE PLAMA, en su carácter de presidente de la junta directiva de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), debidamente asistido por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.593, procedió a contestar la demanda; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante.
2. Que alega la falta de cualidad de la demandante por cuanto la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL no es miembro fundadora de la asociación sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen), ya que –a su decir- los miembros fundadores fueron identificados plenamente en el acta constitutiva de dicha asociación, asamblea a la que asistieron personas que pretendían tener conocimiento de la asamblea por ser realizada en un lugar público, lo cual, no daba carácter de fundador. Asimismo, que la demanda no tiene cualidad de asociada, según consta de acta de asamblea de fecha 14 de enero de 2016 se desprende la lista actualizada de los miembros que forman dicha asociación.
3. Que la ciudadana demandante parte del falso supuesto de señalar que el objeto de la asociación civil demandada es la asignación de parcelas a los asociados, siendo que del documento constitutivo de dicha asociación se desprende que el objetivo fundamental de dicha asociación es facilitar las relaciones entre la familia, la vivienda y la comunidad.
4. Que la ciudadana demandante no vive ni es miembro de su comunidad, pues la dirección del domicilio procesal que suministró al tribunal realmente le corresponde al socio Héctor Guzmán.
5. Por último, rechazó la cuantía pretendida por exagerada y solicitó fuera declarada sin lugar la demanda pretendida y sea condenada en costas la parte demandante.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
La demandante, ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, junto con el libelo de la promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-23 del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de fecha 12 de marzo de 1994, de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN) –aquí demandada–, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, Guatire, en fecha 8 de julio de 1994, quedando registrada bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 2, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) se continuó con el Segundo (sic) Punto (sic) de la Agenda (sic) referido al Proyecto (sic) de Estatutos (sic) que regirán esta Asociación (sic) y que a continuación se expresa: CAPITULO (sic) I DENOMINACION (sic). NATURALEZA, OBJETO. DOMICILIO. DURACIÓN (sic). PATRIMONIO.- CLAUSULA (sic) 1: La Asociación (sic) Civil (sic) de Autogestión (sic) en vivienda se denominará UNIVEN (Asociación (sic) Civil (sic) “Unidos Venceremos”), acompañada del nombre específico.- (…) CLAUSULA (sic) 3: La Asociación (sic) Civil (sic) tendrá como objetivo fundamental las acciones dirigidas al mejoramiento de las condiciones físicas ambientales, donde residen los asociados, sustentadas en un proceso educativo dirigido a facilitar las relaciones entre la familia, la vivienda y la comunidad. Tales acciones se señalan a continuación: a) Propiciar y desarrollar, entre sus asociados, conciencia de la eficacia de la acción grupal, para la solución de problemas comunes; b) Propiciar acciones dirigidas a mejorar las condiciones físicas y ambientales de las viviendas; c) Propiciar el mejoramiento de los servicios infraestructurales inmediatos a la vivienda indispensables para la preservación de las condiciones básicas del habitat (sic); d) Desarrollar un proceso continuo de investigación, reflexión y educación, sobre el uso y significado de los ambientes internos de la vivienda, que lleve a la disminución de conflictos en el grupo familiar.- CLAUSULA (sic) 4: Para el desarrollo de las acciones enmarcadas en la Cláusula (sic) anterior, la UNIVEN, podrá recibir un préstamo del Organismo (sic) patrocinante, destinado al otorgamiento de créditos para las construcciones o ampliaciones de las viviendas de sus asociados.- (…) CAPITULO (sic) II DE LOS ASOCIADOS.- CLAUSULA (sic) 7: Son miembros de la Asociación, las personas que suscriban su Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria (sic) y cualesquiera otras personas naturales, legalmente capases (sic), siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Asociación (sic), para la admisión de asociados.- (…). En Guatire a los seis días (6) del mes de Junio (sic) de mil novecientos noventa y cuatro.- (…) Rangel Odali Marlene (fdo) (…), Rangel Odali Marlene, C.I: N° 5.415.233 (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante, ciudadana ODALI MARLENE RANGEL suscribió el acta de asamblea constitutiva de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN) –aquí demandada–.- Así se declara.
Segundo.- (Folios 24-32 del expediente), marcada con la letra “B”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de fecha 29 de noviembre de 1998 de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2001, anotada bajo el No. 29, protocolo 1°, tomo 1, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) reunidos en los terrenos propiedad de los socios de la Asociación (sic) Civil (sic) Unidos Venceremos “Univen” (…) siendo la agenda de esta Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic), la siguiente: 1°) MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN (…) Cláusula 2.- El objeto de Unidos Venceremos “UNIVEN”, está constituido por los siguientes numerales: 1. El terreno es propiedad de los socios de “UNIVEN”; (…) y en el mismo se construirá el proyecto “Valle Encantado”; 2. Promover la adquisición de viviendas a las familias sujetas a la protección especial prevista en la Ley de Política Habitacional; 3. Velar que en la promoción de desarrollos habitacionales se cumpla con la infraestructura primaria así como de equipamientos para la dotación de los servicios públicos; 4. Tramitar los créditos para la construcción ampliación o sustitución de viviendas a los asociados contribuyentes de la Ley de política Habitacional; 5. Propiciar acciones dirigidas a mejorar las condiciones físicas y ambientales de la vivienda; 6. Desarrollar un proceso continuo de investigación, reflexión y educación sobre el uso y significado de los ambientes internos que logren armonía vivencial del grupo familiar; 7. Educar a la familia en la conservación, defensa y mejoramiento de ambiente en beneficio de la calidad de vida y 8. Organizar, planificar, desarrollar y evaluar todos los proyectos tendientes a lograr los puntos enumerados en su objetivo social.- (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 29 de noviembre de 1998 fueron modificados los estatutos de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen) –aquí demandada–, siendo el objeto de la misma promover la adquisición de viviendas a las familias sujetas a la protección especial prevista en la Ley de Política Habitacional, velar que en la promoción de desarrollos habitacionales se cumpla con la infraestructura primaria así como de equipamientos para la dotación de los servicios públicos, tramitar los créditos para la construcción ampliación o sustitución de viviendas a los asociados contribuyentes de la Ley de política Habitacional, propiciar acciones dirigidas a mejorar las condiciones físicas y ambientales de la vivienda, desarrollar un proceso continuo de investigación, reflexión y educación sobre el uso y significado de los ambientes internos que logren armonía “vivencial” del grupo familiar, educar a la familia en la conservación, defensa y mejoramiento de ambiente en beneficio de la calidad de vida y organizar, planificar, desarrollar y evaluar todos los proyectos tendientes a lograr los puntos enumerados en su objetivo social.- Así se declara.
Tercero.- (Folios 33-40 del expediente) marcada con la letra “C”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, de fecha 26 de enero de 2014, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2014, bajo el No. 46, folio 193, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 11 de julio de 2014, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTO PUNTO: Autorizar a miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) Unidos Venceremos “UNIVEN” para otorgar a los asociados el correspondiente documento de adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre las respectivas parcelas por ante la Oficina de Registro Público competente a fin de que estos procedan a su Protocolización (sic) (…) Cuarto (sic) y Último Punto del Orden del Día: Se somete a consideración de la Asamblea (sic) a Autorizar (sic) a los siguientes miembros asociados de la Junta (sic) directiva de la Asociación (sic) Civil (sic) Unidos Venceremos “UNIVEN” (…) para otorgar a los asociados el correspondiente documento de adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre las respectivas parcelas (…). Sometido el PUNTO a discusión, fue aprobado por la Asamblea (sic) en pleno y en consecuencia la Asamblea procedió a autorizar los siguientes miembros asociados de la junta directiva de la Asociación (sic) para efectuar la adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre las parcelas a los asociados; por tanto quedan facultados plenamente los siguientes miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) Presidente (sic): JOHANN ERNESTO ROSALES SOJO; Vicepresidenta (sic): ALITZAIDA ESPERANZA DEL CARMEN BOLÍVAR PÉREZ; y el Secretario (sic) de Finanzas (sic): LUIS ALBERTO LEIVA, (…) para proceder a la tramitación, así como a firmar y hacer entrega de los documentos de adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre dichas parcelas (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos Johann Ernesto Rosales Sojo, Alitzaida Esperanza del Carmen Bolívar Pérez y Luis Alberto Leiva, en su condición de presidente, vicepresidenta y secretario de finanzas, respectivamente, de la junta directiva de la sociedad civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen) –demandada– están facultados para tramitar, firmar y hacer entrega de los documentos de adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre las parcelas propiedad de la demandada.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 41-46 del expediente) marcada con la letra “D”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, de fecha 29 de julio de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 31 de julio de 2015, bajo el No. 41, folio 338 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2015 de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) constituidos en la parcela N° 8 propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS VENCEREMOS “UNIVEN”, de conformidad a la convocatoria efectuada, siendo la agenda de esta Asamblea, (…) PUNTO DOS: modificación de la Clausula (sic) Cuarta (sic) (4ta), de los estatutos. (…) La asamblea decidió la aprobación de la propuesta por unanimidad. En virtud de la determinación anterior, la asamblea resolvió por unanimidad modificar la Cláusula (sic) Cuatro (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic), y quedará redactada de la manera siguiente: CLÁUSULA 4: La asociación tendrá una duración de (20) años, que podrá acortarse o prolongarse por decisión de la mayoría de los socios en el caso de que se alcance el objetivo de la asociación o no. La asamblea autoriza a los siguientes miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) de LA ASOCIACIÓN UNIDOS VENCEREMOS “UNIVEN”: DAVID QUIJIJE (Presidente), AURORA ALBARRAN (Vicepresidente) y LUIS LEIVA (Secretario de Finanzas), ya identificados para otorgar a los asociados el correspondiente documento de cesión de derechos de propiedad sobre las respectivas parcelas por ante la Oficina de Registro Público competente a fin de que estos procedan a su protocolización. (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos David Quijije, Aurora Albarran y Luis Leiva, en su condición de presidente, vicepresidente y secretario de finanzas, respectivamente, de la junta directiva de la sociedad civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen) –demandada– están facultados para tramitar, firmar y hacer entrega de los documentos de adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre las parcelas propiedad de la demandada.- Así se establece.
*De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 5 de agosto de 2016, procediendo el a quo mediante auto de fecha 9 de agosto del mismo año (folio 64), a negar las probanzas promovías por la parte demandante por haber sido consignadas de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios de prueba alguno en la oportunidad para contestar la demanda ni en la etapa de promoción de pruebas.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada 20 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, se estableció lo siguiente:
“(…)
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.-
…Omissis…
En el caso de marras, tenemos que la parte Actora (sic) consignó pruebas en una etapa del proceso al cual no le correspondía ya que al momento de su consignación la presente causa se encontraba en etapa de oposición a las pruebas por parte de la demandada, motivo por el cual no le fue admitida la presentación de dichas pruebas, pero es el caso que la Actora (sic), al introducir la demanda, consignó varios documentos como pruebas a su favor, a lo cual este Tribunal las valoró ut supra, pruebas que según el decir de la parte accionante les favorece ya que la hace socia de la Asociación (sic) Civil (sic) Sin (sic) Fines (sic) de Lucro (sic) “UNIDOS VENCEREMOS” (UNIVEN), y como socia de dicha asociación le correspondería la asignación de una parcela de terreno para la construcción de una vivienda de carácter social, pero tal es el caso que de una revisión exhaustiva realizada a las Actas (sic) de Asamblea (sic) realizadas por la Asociación (sic) Civil (sic) “UNIDOS VENCERERMOS” (UNIVEN), posterior al Acta (sic) de fecha 08 de Julio (sic) de 1994, esta Juzgadora se pudo percatar que dicha asociación no asigna parcelas a ningún socio, en su CLAUSULA TERCERA establece que su objeto fundamental es el mejoramiento de las condiciones físicas ambientales donde residen los asociados, sustentados en un proceso educativo dirigido a facilitar las relaciones entre la familia, la vivienda y la comunidad, a la vez se puede observar que en el acta Extraordinaria (sic) protocolizada en fecha 31 de Julio (sic) de 2015, anotada bajo el Nro. 41, folio 338, Tomo (sic) 18, en su clausula (sic) Cuarta (sic), la Asociación (sic) Civil (sic) tantas veces mencionada, otorga a los asociados el correspondiente documento de cesión de derechos de propiedad sobre las parcelas, mas no asigna parcelas a ningún miembro de dicha Asociación (sic) Civil (sic). De igual manera su (sic) pudo prestar atención que de la revisión a las Actas (sic) antes señaladas la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, Venezolana (sic), Mayor (sic) de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-5.415.233, no aparece por si ni por medio de apoderado mencionada ni firmando en ninguna de las actas posteriores al acta constitutiva de fecha 08 de Junio (sic) de 1994, y al no traer pruebas contundentes que demuestren que dicha ciudadana es beneficiaria de la cesión de derechos de propiedad sobre una parcela, es por lo que forzosamente la presente demanda deberá declararse sin lugar como en efecto será declarada en su dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
(…) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por ODALI MARLENE RANGEL contra Asociación (sic) Civil (sic) UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de enero de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentare la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL contra la sociedad civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen), ambas ampliamente identificadas en autos.
Es el caso que, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, resulta necesario precisar en primer lugar que a través del presente proceso la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDÓÑEZ y HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, procedió a demandar a la sociedad civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que en fecha 8 de julio de 1994 se asoció a la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen), asociación cuyo objeto final siempre fue la asignación de viviendas de carácter social. Que el terreno propiedad de los socios de dicha asociación civil es de noventa y seis mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (96.255,71 m2), asimismo, señaló que según consta en la cláusula segunda del acta de asamblea general extraordinaria realizada en fecha 29 de noviembre de 1998, fue dividido de forma equitativa entre los socios el referido terreno, quedando cada parcela con una dimensión aproximada de doscientos metros cuadrados (200,00 m2). Seguidamente, expuso que en un acta de asamblea extraordinaria de asociados realizada en fecha 26 de enero de 2014, se autorizó a la junta directiva para que otorgara a los asociados el correspondiente documento de adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre las respectivas parcelas por ante la oficina de registro, lo que se debe entender como un mandato, el cual fue ratificado en la última asamblea realizada en fecha 29 de julio de 2015, en la que se autorizó para tales fines a los ciudadanos David Quijije, Aurora Albarrán y Luis Leiva, en su condición de presidente, vicepresidenta y secretario de finanzas, respectivamente; y que por cuanto ha tratado de manera infructuosa que se le otorgue el correspondiente documento de propiedad de su bien inmueble, es por lo que demanda a la referida asociación civil para que le sea otorgado dicho título de propiedad, y de esta manera cumpla con la cláusula cuarta del acta de asamblea y pague las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la asociación civil procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, sosteniendo como punto previo la falta de cualidad de la demandante por cuanto, a su decir, la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL no es miembro fundadora de la asociación sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen), pues los miembros fundadores fueron identificados plenamente en el acta constitutiva de dicha asociación, asamblea a la que asistieron personas que pretendían tener conocimiento de la asamblea por ser realizada en un lugar público, lo cual, no daba carácter de fundador. Asimismo, señaló que la demandante no tiene cualidad de asociada, según consta de acta de asamblea de fecha 14 de enero de 2016, donde se desprende la lista actualizada de los miembros que forman dicha asociación. Seguidamente, manifestó que la ciudadana demandante parte del falso supuesto de señalar que el objeto de la asociación civil demandada es la asignación de parcelas a los asociados, siendo que del documento constitutivo de dicha asociación se desprende que el objetivo fundamental de dicha asociación es facilitar las relaciones entre la familia, la vivienda y la comunidad; aunado a que –a su decir- la ciudadana demandante no vive ni es miembro de su comunidad, pues la dirección del domicilio procesal que suministró al tribunal realmente le corresponde al socio Héctor Guzmán. Por último rechazó la cuantía pretendida por exagerada y solicitó fuera declarada sin lugar la demanda pretendida y sea condenada en costas la parte demandante.
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De seguidas, se observa que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, alegó la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, por cuanto a su decir la estimación de la demanda resulta totalmente fuera de contexto por exagerada. Al respecto, observa esta alzada que el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado de esta alzada)
Como corolario de lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple; así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación. (Vid. sentencia N° RH-496 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-399).
Por lo tanto, visto que del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, por lo tanto, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente revisar como punto previo al fondo, si la ciudadana demandante, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio. Al respecto, debe puntualizarse entonces que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observa este tribunal superior que el ciudadano DAVID RAMÓN QUIJIJE PALMA, en su condición de presidente de la junta directiva de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen), aquí demandada, representada por el ciudadano DAVID RAMÓN QUIJIJE PALMA y asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO ROSALES ARELLANO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que: “(…) La ciudadana ODALIS MARLENE RANGEL, no es miembro FUNDADORA de la Asociación (sic) Civil (sic) Sin (sic) Fines (sic) de lucro “UNIDOS VENVEREMOS” (UNIVEN), de acuerdo a lo establecido en el Documento (sic) Constitutivo (sic) de dicha Asociación (sic) Civil (sic) (…). Toda vez que los miembros fundadores fueron identificados al inicio del Acta (sic) Constitutiva (sic) Asamblea (sic) a la que asistieron personas que pretendían tener conocimiento de la Asamblea (sic) por ser realizada en un lugar público, lo que no daba carácter de fundador por la sola asistencia a la Asamblea (sic) Constitutiva (sic). La ciudadana ODALIS MARLENE RANGEL, no tiene la CUALIDAD de asociada de Asociación (sic) Civil (sic) Sin (sic) Fines (sic) de lucro “UNIDOS VENCEREMOS” (UNIVEN), según consta de Acta (sic) de Asamblea (sic) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 14-01-2.016, bajo el N° 29, folio 215 Tomo (sic) 1 del protocolo respectivo lista actualizada de los miembros que forman dicha asociación (…)”.
Al respecto, quien aquí suscribe con apego a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que de la cláusula siete (7) del ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen) –aquí demandada–, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, Guatire, en fecha 8 de julio de 1994, quedando registrada bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 2, la cual fue acompañada del libelo de la demanda se desprende que “(…)CLAUSULA (sic) 7: Son miembros de la Asociación (sic), las personas que suscriban su Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria (sic) y cualesquiera otras personas naturales, legalmente capases (sic), siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Asociación (sic), para la admisión de asociados.- (…). En Guatire a los seis días (6) del mes de Junio (sic) de mil novecientos noventa y cuatro.- (…) Rangel Odali Marlene (fdo) (…), Rangel Odali Marlene, C.I: N° 5.415.233 (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
En tal sentido, siendo que en la cláusula siete (7) del acta de asamblea constitutiva de la asociación civil demandada se estableció que serían miembros de la misma las personas que suscribieran dicha acta constitutiva, aunado al hecho de que en el vuelto de folio 16 y folio 17 del presente expediente aparece el nombre de la ciudadana demandante, ODALI MARLENE RANGEL, como una de las personas que suscribió la referida acta, debe declararse que la ciudadana demandante ostenta cualidad para sostener la presente demanda, y de este modo determinar que se constituyó válidamente la presente relación procesal y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad alegada por la asociación civil demandada.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y adentrándonos al fondo del asunto, se observa que la presente demanda fue fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264 y 1.269 del Código Civil, siendo el juicio en cuestión admitido y sustanciado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que en razón de ello, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 del Código Civil, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal observa, que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales: a) ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen) –aquí demandada–, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, Guatire, en fecha 8 de julio de 1994, quedando registrada bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 2 (inserta a los folios 5-23 del expediente) donde se evidencia que quedó demostrado que la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, parte demandante, es miembro de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen) –aquí demandada–; b) ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, de fecha 26 de enero de 2014, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2014, bajo el No. 46, folio 193, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 11 de julio de 2014 y ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, de fecha 29 de julio de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 31 de julio de 2015 bajo el No. 41, folio 338 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2015 (insertas a los folios 33-46 del expediente) de las cuales se desprende que el presidente, vicepresidenta y secretario de finanzas de la junta directiva de la sociedad civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen) –demandada– fueron facultados para otorgar a los asociados los correspondientes documentos de cesión de derechos de propiedad sobre las parcelas propiedad de la asociación civil demandada; y c) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de fecha 29 de noviembre de 1998 de la asociación civil UNIDOS VENCEREMOS (Univen) (inserta a los folios 24-32 del expediente), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2001, anotada bajo el No. 29, protocolo 1°, tomo 1, a través de la cual fueron modificados los estatutos de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen) –aquí demandada–, siendo establecido como el objeto de la misma promover la adquisición de viviendas a las familias sujetas a la protección especial prevista en la Ley de Política Habitacional, velar que en la promoción de desarrollos habitacionales se cumpla con la infraestructura primaria así como de equipamientos para la dotación de los servicios públicos, tramitar los créditos para la construcción ampliación o sustitución de viviendas a los asociados contribuyentes de la Ley de Política Habitacional, propiciar acciones dirigidas a mejorar las condiciones físicas y ambientales de la vivienda, desarrollar un proceso continuo de investigación, reflexión y educación sobre el uso y significado de los ambientes internos que logren armonía “vivencial” del grupo familiar, educar a la familia en la conservación, defensa y mejoramiento de ambiente en beneficio de la calidad de vida y organizar, planificar, desarrollar y evaluar todos los proyectos tendientes a lograr los puntos enumerados en su objetivo social.
Del análisis de la totalidad del material probatorio incorporado a los autos por la parte actora, se evidencia que no logró demostrar la existencia de un contrato bilateral que obligue a la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN) a otorgarle documento de propiedad sobre algún inmueble a la demandante, pues de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora y anteriormente valorados, no se evidencia en primer lugar que el objeto de la asociación civil demandada consistiera en la asignación de parcelas de terreno para la construcción de viviendas de carácter social, como lo afirma la parte actora, asimismo, es de advertir que si bien el presidente, vicepresidenta y secretario de finanzas de la asociación civil demandada fueron autorizados para otorgar a los asociados los correspondientes documentos de cesión de derechos de propiedad sobre las parcelas pertenecientes de la asociación civil demandada, tal facultad no implica obligación ni compromiso por parte de ésta con la demandante, debiendo advertirse que de considerar ésta última algún incumplimiento en las funciones que le fueron designadas a la junta directiva de la asociación civil UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), debe resolverse lo mismo mediante el procedimiento legal para ello, y no a través de la presente acción por cumplimiento de contrato.
De esta manera, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el primer requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, la existencia del contrato en cuestión; en otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión. Por consiguiente, siendo que en el caso de marras no han sido probados los argumentos producidos por la parte demandante, en virtud de que no quedó demostrado en autos, la existencia de una convención bilateral entre las partes intervinientes en la presente controversia, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, resulta forzoso concluir que no se reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, deben concurrir y siendo que en el caso de marras no se demostró la existencia del primer requisito, resulta inoficioso el estudio de la existencia del segundo requisito, en tal sentido, bajo las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO no puede prosperar en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDÓÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDÓÑEZ en contra de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), plenamente identificadas en autos; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDÓÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda alegada por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (Univen).
CUARTO: Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión de fecha 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDÓÑEZ en contra de la asociación civil sin fines de lucro UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), plenamente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, a las nueve de la mañana (09:00a.m)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG*/
Exp. Nº 16-9174.
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