REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE QUERELLANTE:





DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE:






PARTE QUERELLADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.424.927 y V-9.464.072, respectivamente.

Abogado FRANIRME CARPIO ARIAS, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.247.

Ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.151.248.

Abogados en ejercicio ALBERTO ALDEMAR ESCALONA, ABDELKADER GÓMEZ, MARÍA ELENA CARPIO DE BETANCOURT y JAIRO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.252, 78.590, 12.746 y 116.732, respectivamente.

INTERDICTO DE DESPOJO.

17-9168

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda de los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA –parte querellante-, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por los prenombrados ciudadanos contra la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, condenando en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes; siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe procede a hacerlo con base a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de noviembre de 2015, por los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, debidamente asistidos por el abogado FRANIRME CARPIO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 3 de abril de 2007, el antiguo Ministerio de Vivienda y Hábitat le adjudicó una vivienda constituida por un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Verde, calle Principal, etapa 7, edificio 4, apartamento PB-C, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.151.248.
2. Que la mencionada adjudicataria nunca ocupó ni vivió en el inmueble adjudicado, ya que la misma es propietaria de otros inmuebles y beneficiaria de otras viviendas otorgadas por el Gobierno en distintos estados del país; asimismo alegó que por tal razón le solicitó a su yerno ciudadano JOSÉ LUIS GUINAN PULGAR, que le cuidara y ocupara el inmueble que le fue adjudicado en la Urbanización Alto Verde, Calle Principal, etapa 7, edificio 4, apartamento PB-C, Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
3. Que dicho ciudadano vivió muy pocos meses en el inmueble antes identificado, y que para que el apartamento no se quedara solo y la comunidad no se diera cuenta que la adjudicataria no tenía real necesidad del inmueble, el ciudadano JOSÉ GUINAN PULGAR, se lo ofreció en el año 2008 al ciudadano RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ, para que ocupara el inmueble en cuestión, con la condición que lo cuidara y corriera con los gastos de mantenimiento, condominio y servicios públicos, previa autorización de la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, quién tenía conocimiento de dicha situación.
4. Que han venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equivoca durante el lapso de cinco (5) años, y cumpliendo cabalmente con sus compromisos de pagar todos los servicios básicos durante todo ese tiempo y en su condición de ocupante según consta de carta aval de no poseer vivienda de fecha 13 de marzo de 2015, y justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2015.
5. Que no fue sino hasta el 30 de agosto de 2012 que -según su decir- se presentó una situación irregular, en la cual se presentaron unas personas aparentemente diciendo ser de BANAVIH, quienes ingresaron forzando las cerraduras e intentando invadir el inmueble.
6. Que la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, estaba al conocimiento de dicha situación, presentándose al inmueble y agradeciéndole al ciudadano RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA, por las acciones que tomó de denunciar la acción de invasión y no permitir que le quitaran su apartamento, indicándole que continuara ocupando el mismo.
7. Que es tan fiel el cumplimiento de sus obligaciones de comportamiento como buen padre de familia en el cuido del mencionado inmueble que en fecha 29 de agosto de 2014, llegó un aviso por parte del BANAVIH indicando que la persona adjudicada tenía una deuda por concepto del pago del inmueble por Bs. 7.928,09, correspondientes al vencimiento de 47 cuotas y que en la misma indicaban que de no realizar el pago de la deuda se procedería al desalojo del inmueble.
8. Que a los fines de evitarle un procedimiento judicial contra la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, procedieron a pagar la deuda, demostrando nuevamente la buena voluntad de quienes ocupan la vivienda.
9. Que en fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, se presentó en el inmueble adjudicado, la cual fue atendida cordialmente por los ocupantes del mismo, y al momento de salir del inmueble la adjudicataria agarró unas llaves que se encontraban en la puerta principal de acceso al inmueble y se las llevó.
10. Que el día 21 de octubre de 2014, ingresó al inmueble de manera agresiva en compañía de su hijo solicitando que desocuparan el inmueble de manera inmediata ya que su hijo se estaba separando de la esposa y necesitaba un lugar donde vivir y que los ocupantes al estar sorprendido del comportamiento de la ciudadana LUISA TREMARIA, le solicitaron que le dieran un lapso prudencial de tres meses y que la prenombrada ciudadana no accedió y procedió de manera arbitraria y en compañía de su hijo a desocupar la habitación principal del inmueble.
11. Que asimismo la ciudadana LUISA TREMARIA también se quedó a vivir en el inmueble y que igualmente ingresaron otros familiares para que también ocuparan el mismo con la finalidad de hacerle la vida imposible a sus defendidos.
12. Que debido al estado de zozobra y amenaza por parte de la querellada y sus familiares sus defendidos tuvieron que sacar a sus hijas del inmueble momentáneamente a casa de una amiga. Asimismo alegó que tanto fue el nivel de agresividad a la cual estaban sometidos los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA y DILMA ESPERANZA PARRA, en su calidad de ocupantes, que recibieron amenazas de muerte en fecha 29 de octubre de 2014, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GUINAN PULGAR.
13. Que estuvieron en el inmueble hasta el 7 de noviembre de 2014, fecha en la que los sacaron de manera forzosa y bajo amenazas de muerte y que temiendo así por sus vidas tuvieron que salir dejando sus pertenencias y enseres en el inmueble sin poder ingresar al mismo.
14. Fundamentó, la presente acción en los artículos 771, 772, 783 del Código Civil.
15. Solicitó la restitución del inmueble a los querellantes con todos los bienes que se encontraban en el apartamento que ocupaban en las mismas condiciones como estaban cuando fueron despojados por la supuesta propietaria, e igualmente solicitó medida cautelar.
16. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 U.T.)

PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2017, el abogado en ejercicio ABDELKADER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, procedió a exponer –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que alega la prescripción de la acción contenida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ya que las partes en su libelo de demanda exponen que en fecha 7 de noviembre del 2014 fue que lo sacaron de la vivienda de manera forzosa y bajo amenaza de muerte, teniendo las partes un año para presentar la acción correspondiente al supuesto despojo, siendo presentada la presente querella el 6 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Distribuidor y admitida en fecha 17 del mismo mes y año.
2. Que si por casualidad no es tomado en cuenta dicho punto hace la aclaratoria al tribunal que para suspender la prescripción de la acción, los querellantes debieron haber presentado la acción con un tiempo razonable para que la querella fuera admitida y registraran ante la oficina Subalterna de Registro el libelo de demanda para interrumpir y suspender la prescripción antes del día 7 de noviembre de 2015, situación que no pasó.
3. Que visto el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2015, el tribunal no ordenó la citación de su representada LUISA ANTONIA TREMARIA, ni estableció los lapsos que tiene su mandante una vez citada para presentar sus alegatos y las pruebas correspondientes en contra de los querellantes; asimismo alegó que en el auto de fecha 4 de marzo de 2016, el tribunal tampoco ordenó la citación de su representada lo que ordenó fue que se librara la boleta de notificación sin que se le anexara la copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.
4. Que por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa ordenó la citación en el entendido de que una vez que conste en autos la referida actuación procesal la causa quedaría abierta a pruebas por 10 días y concluido dicho lapso las partes presentarían dentro de los 3 días siguientes los alegatos.
5. Que el tribunal en relación a los pasos a seguir para la práctica de la citación de la parte querellada debió tomar en cuenta que la admisión de la acción fue el 17 de noviembre de 2015 fecha en la cual comenzaría a correr el lapso de 30 días que concede el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que la parte actora no cumplió con la obligación del pago de los emolumentos para la práctica de la citación ya que es un requisito de obligatorio cumplimiento.
7. Finalmente, solicitó se declare la perención de la instancia como lo establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004 bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Del Fondo del Asunto
Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
(…omissis…)
En el caso específico de los interdictos de despojo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, este constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo. Su fuente normativa primigenia deviene del artículo 783 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Dicho lo anterior podemos concluir que es requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, que el poseedor que haya sido despojado en su posesión, deba demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de dicho despojo a los fines de la tramitación de la querella. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los despojo, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este sentido considera esta Juzgadora, que al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos al despojo de la posesión del bien inmueble por ellos identificado, ya que como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (justificativo de testigos e inspección ocular), como elementales para crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo (posesión legítima, ultra anual y actos perturbatorios); sin embargo, para poder declarar la restitución de la posesión, es necesario que las mencionadas pruebas sean ratificadas en juicio, por lo que constituye una carga para el querellante promover y evacuar en el juicio las pruebas evacuadas extralitem, debido a que éste no puede preparar su propia prueba en forma unilateral, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí decide observa en el caso de autos, los querellantes, si bien es cierto que acompañaron las pruebas preconstituidas de dos (2) justificativo de testigos evacuados, el primero de ellos ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (folios 22-30) y el segundo ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial (folios 35-59), las mismas sólo sirvieron de indicios para la admisión de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia supra transcrita, sin que las mismas constituyan prueba suficiente para la procedencia del presente interdicto, ya que durante el proceso la parte accionante no demostró tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Alto Verde, calle principal, etapa 7, Edificio 4, apartamento PB-C, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y tampoco demostraron la perturbación de la cual alegaron haber sido objeto por parte de la querellada, ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO intentaran los ciudadanos RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, tal como se dejará sentado en la dispositiva de esta sentencia.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO, interpusieran los ciudadanos RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.424.927 y V-9.464.072, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANIRME CARPIO ARIAS, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.247, contra la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.151.248.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida en el presente fallo.(…)” (Resaltado de esta alzada).

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2017, la abogada DIOMARA FRANCO, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda de los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante este tribunal superior; mediante el cual alegó lo que a continuación se transcribe:
“(…) El presente recurso se presentó por cuanto en la dispositiva de la sentencia de fecha 14 catorce de febrero de dos mil diecisiete (2017) en el punto segundo se condenó en costas a mis representados asistidos por la defensa pública, siendo el caso que los mismos no solo hasta el momento estuvieron en condición de calle sino que al no tener recursos económicos se hicieron asistir de la Defensa Pública de forma gratuita. aunado (sic) al hecho de que sus pertenencias quedaron dentro del inmueble del cual fueron despojados; obviamente se trata del débil jurídico en el proceso quien no solo se han tenido que enfrentar a los costos propios del proceso como copias, traslados, etc, sino que ahora no solo resultan vencidos en juicio sino también condenados en costas procesales, lo cual causa un gravamen irreparable a los despojados y va totalmente en contra del espíritu garantista constitucional de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda; Es (sic) así que solicito la exoneración del pago de costas procesales a mis defendidos Ruben Asdrubal Guevara y Dilma Esperanza Parra (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).

Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la PARTE QUERELLADA consignó ESCRITO DE INFORMES, mediante el cual sostuvo que en ninguna de las actas procesales que integran el expediente se evidencia diligencia o documento alguno que le confiere al defensor público asistente de la parte querellante, poder de representación de éstos, por lo que –a su decir- no tenía capacidad o facultad el defensor de los querellante para apelar de la sentencia proferida por el a quo, solicitando así a este juzgado superior que “(…)no revise la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser materia ya deducida y en razón de ello, la misma se encuentra definitivamente firme, por cuanto el defensor Público, no tiene la cualidad y/o facultad para ejercer el Recurso de Apelación (…)”; seguidamente, se desprende que el apoderado judicial de la parte querellada reprodujo los alegatos expuestos en el decurso del proceso para de este modo finalizar solicitando se declare “(…) SIN LUGAR la Apelación (sic) interpuesta por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, FRANIRME CARPIO ARIAS y CONFIRME la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de febrero de 2017(…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el presente juicio por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA contra la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, plenamente identificados en autos, recayendo dicho recurso solo en lo referente a la condenatoria en costas a la parte querellante.
Ahora bien, previamente a pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto al escrito de informes consignado ante esta alzada en fecha 17 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte querellada, donde solicitó lo siguiente “(…) Por todo lo antes expuesto es que solicito de este Juzgado Superior, no revise la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser materia ya deducida y en razón de ello, la misma se encuentra definitivamente firme, por cuanto el defensor Público, no tiene la cualidad y/o facultad para ejercer el Recurso de Apelación (…)”(Resaltado añadido).
Así las cosas, visto lo peticionado esta juzgadora observa que ciertamente de la revisión efectuada a las actas procesales la parte querellante, ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, actuaron en el decurso del proceso asistidos por los abogados FRANIRME CARPIO ARIAS y DIOMARA FRANCA, en su carácter de Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose a su vez, que una vez proferida la sentencia recurrida, compareció a los autos únicamente la prenombrada abogada, es decir, sin estar asistiendo a ninguno de los querellantes, a los fines de ejercer el respectivo recurso de apelación contra la decisión en cuestión. De esta manera, ante tales circunstancias quien decide debe indicar en primer lugar que, la Defensa Pública debe garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas; a tal efecto, se desprende entre las obligaciones comunes de los defensores públicas previstas en el artículo 26 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.207 del 28 de diciembre de 2015, lo siguiente:
Artículo 26.- “Los Defensores Públicos y Defensoras Públicas tienen la obligación de:
(…)
2º. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa. (Resaltado de esta alzada)

Asimismo, dentro de las competencias generales de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, el artículo 82 de la referida reforma parcial de ley, previene lo siguiente:
Artículo 82.- “Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito ejercen la representación judicial; no podrán convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes. Se rigen por las normas generales de esta Ley y las leyes especiales de la materia.” (Resaltado añadido).

Así las cosas, visto lo trascrito se observa que la Ley Orgánica de la Defensa Pública limitó la competencia de los defensores y defensoras públicos en el sentido de que solamente podrán convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, cuando actúen mediante asistencia de las partes, por lo que debe entenderse entonces que para las demás actuaciones, trámites o gestiones procedentes que resulten eficientes y eficaces para garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa, tiene la obligación el defensor público de realizar los mismos sin la necesaria presencia o asistencia de la parte, incluyendo la interposición de los recursos legales respectivos contra aquellas decisiones o sentencias desfavorables.
Por consiguiente, partiendo de que el defensor público tiene el deber de amparar y proteger a la parte a la cual asiste, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todas las instancias intentando todas aquellas defensas sobre las cuales pueda recurrir, y así lograr el ejercicio efectivo del acceso a la justicia, es por lo que se determina que el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIOMARA FRANCA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, resulta totalmente válido al estar facultada para ello; en tal sentido, esta juzgadora DESECHA el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada respecto a la falta de cualidad o facultad de la prenombrada para recurrir de la sentencia proferida por el a quo.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, esta sentenciadora procede a emitir pronunciamiento únicamente con respecto a la CONDENATORIA EN COSTAS en la sentencia dictada por el tribunal de la causa, por cuanto así lo fue solicitado ante esta alzada por la defensora pública de la parte querellante mediante escrito de informe de fecha 17 de abril de 2017, alegando que sus defendidos “(…) no solo hasta el momento estuvieron en condición de calle sino que al no tener recursos económicos se hicieron asistir de la Defensa Pública de forma gratuita (…)”, y por lo tanto solicita “(…) la exoneración del pago de costas procesales a mis defendidos Ruben Asdrubal Guevara y Dilma Esperanza Parra (…)”; al respecto, quien aquí suscribe estima conveniente resaltar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; en referencia a ello, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así pues, las condenatorias en costas son aplicables en la instancia o en la alzada, respectivamente, y se encuentran dirigidas al operador de justicia indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, lo que permite inferir que la condenatoria en costas es un derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo de que el presente juicio es seguido por una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, resulta menester señalar lo que establece el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 708.- “En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código. (Resaltado de esta alzada).

A tal efecto, se observa que el tribunal cognoscitivo dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO, interpusieran los ciudadanos RUBEN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA (…) contra la ciudadana LUIS ANTONIO TREMARIA (…) SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida en el presente fallo (…)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras, quien aquí suscribe puede observar que ciertamente los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, debidamente asistidos por el abogado FRANIRME CARPIO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, procedieron interponer la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, en la cual una vez activada la vía judicial la misma se llevó a cabo hasta su culminación con una sentencia definitiva mediante la cual los querellantes, resultaron totalmente vencidos en la querella declarándose sin lugar la misma y condenándose a éstos al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fueron condenados a resarcir todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligada a erogar la parte vencedora, que en este caso fue la querellada.
No obstante a ello, si bien la defensora pública de la parte recurrente solicitó que sus defendidos fueran “exonerados” de dicha condenatoria, por no tener –a su decir- recursos económicos, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto que el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias en el proceso de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el principio de gratuidad de la justicia, ni el Poder Judicial ni los particulares (empresas de impresiones, transportistas, etc.) tienen por qué soportar la gratuidad de la justicia, ya que no es posible extender ésta a los actos que por su propia naturaleza revisten carácter retributivo para los terceros; asimismo, aun cuando el Estado asume no sólo la gestión del servicio público sino también los gastos de funcionamiento que el mismo comprende, existen otros gastos inherentes y particulares a cada proceso que conforman las costas procesales, los cuales son necesarios para la tramitación del mismo, incluyendo los honorarios profesionales.
Así pues, la regla del vencimiento objeto anuda una consecuencia jurídica: la condena en costas a la mera causación de una lesión a un bien jurídico: la disminución patrimonial sufrida por el vencedor por ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, en cuyo caso la condena en costas tiene la consideración no de una sanción sino de una reparación. Ahora bien, la tutela jurídica sería incompleta si el derecho subjetivo, al finalizar el proceso sufriera una merma con respecto a su configuración originaria. Dado que el proceso se ha presentado como el instrumento necesario para el reconocimiento del derecho, y dado que ha causado unos gastos que disminuyen el valor del derecho, el proceso mismo, aplicando la ley, debe ofrece la conformación íntegra del derecho o de lo contrario, la tutela otorgada rendía el carácter parcial; para ello, acude a una norma reparadora que atiende a ningún tipo de conducta, sino tan solo a hacer efectivo un juicio de valor. Esta norma es la configurada por la condena en costas (Juan Carlos Apitz, obra: “Sistema de costas procesales y honorarios profesionales de abogado”, Año: 2008, pág. 49-50).
En conclusión, visto que en el sistema objetivo de costas no cabe la posibilidad de su exoneración, por cuanto su naturaleza –se repite- es la de indemnización a quien se vio obligado a litigar, y por tanto a los fines de evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de exoneración en el pago de las costas peticionada por la defensora publica de la parte querellante, resultando por ende ajustado a derecho dicha condenatoria a los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, por la sentenciadora a quo de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, ya que la querella por éstos intentada fue declarada sin lugar en la sentencia definitiva.- Así se establece.
Bajo las consideraciones expuestas anteriormente, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DIOMARA FRANCO en su carácter de defensora pública de los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2017; en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia y se declara que la parte querellante tiene el deber de cancelar las costas procesales generadas de conformidad con el artículo 708 del Código Adjetivo Civil; tal comose dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIOMARA FRANCO en su carácter de defensora pública de los ciudadanos RUBÉN ASDRÚBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2017; en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia y se declara que la parte querellante tiene el deber de cancelar las costas procesales generadas de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/LA/ ad
Exp. Nº 17-9168.