REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE RECUSANTE:
APODERADOS JUDICIALES DEL RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.230.366.
Abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527, respectivamente.
Abogado LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, Juez provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
RECUSACIÓN.
17-9212.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, intentada por el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, ampliamente identificados en autos, contra el abogado LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de juez provisorio del mencionado Juzgado de Municipio, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fuere incoado por el prenombrado contra los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ, JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, JESÚS RAMÓN LARA y ROSWIL ALBERTO FERNÁNDEZ ROSA.
En fecha 16 de junio de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2017, el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, procedió a recusar al juez del tribunal de la causa; exponiendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) En vista de que los ciudadanos Jesús Lara Ramírez, Jenny Isabel Lara Ramírez, Jhonny Lara Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros (sic) 6.856.445, 10.350.926 y 6.963.630 vieron una conversación telefónica con los ciudadanos Carlos Marcano Bastardo, Eduardo Benito Sanabria Lara y el abogado Jose (sic) Martínez, donde manifestaron que ellos hablaron con el Juez del Municipio Páez y éste les dijo que podían vender la parte que les correspondía en la herencia dejada por su padre al ciudadano Roswil Alberto Fernández Rosa, sin ningún temor porque eso estaba anulado. Por eso hicieron la venta, a pesar de reconocer que antes le habían vendido al ciudadano Carlos Marcano. Dadas estas circunstancias en nombre de la parte demandante me veo obligado a recusar al Juez del Municipio Páez, ciudadano abogado Luis Rafael Díaz Vasquez de acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en base a los ordinales 9, 12 y 15 del artículo ya citado.- Es todo (…)”
III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinales 9º, 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
…Omissis…
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes;
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Respecto al ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia, siendo evidente que, quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. Así las cosas, ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar.
Por su parte, el ordinal 12º del referido artículo 82 del Código Adjetivo Civil, referente a la amistad íntima e interés directo en el pleito por parte del recusado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, dejó sentado referente a dicha causal que: “(…)se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora (…)”. Asimismo, respecto a la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo tantas veces mencionado, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia “(…) Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Así las cosas, no obstante a los requisitos propios de cada causal invocada por el recurrente para su procedencia, debe advertirse que es requisito cardinal –como ya se dijo- para la declaratoria con lugar de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma, por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación, no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar improcedente la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
De esta manera, en el presente asunto se observa que el recusante planteó de forma generalizada la inclusión del juez a cargo del tribunal de la causa en las causales supra identificadas, sosteniendo únicamente para ello que “(…)los ciudadanos Jesús Lara Ramírez, Jenny Isabel Lara Ramírez, Jhonny Lara Ramírez (…) vieron una conversación telefónica con los ciudadanos Carlos Marcano Bastardo, Eduardo Benito Sanabria Lara y el abogado Jose(sic) Martínez, donde manifestaron que ellos hablaron con el Juez del Municipio Páez y éste les dijo que podían vender la parte que les correspondía en la herencia dejada por su padre al ciudadano Roswil Alberto Fernández Rosa, sin ningún temor porque eso estaba anulado. Por eso hicieron la venta, a pesar de reconocer que antes le habían vendido al ciudadano Carlos Marcano (…)”, todo lo cual lo conllevó a considerar que el juez recusado le dio recomendación, o prestó su patrocinio a favor de la parte demandada; tenía sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes; y manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Por consiguiente, visto que del escrito de recusación no se desprende que el recusante haya señalado motivación alguna que haga procedente las causales invocadas, así como tampoco se desprende la consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, sino por el contrario, se observa el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, y el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación; aunado a que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que el juez a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esté incurso en cualesquiera de las causales señaladas, sino solamente se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, es por lo que la recusación fundada en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultan a todas luces IMPROCEDENTES.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez recusado, toda vez que no se hace evidente la recomendación, o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, amistad manifiesta con los mismos, ni la manifestación de la opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación incoada por el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, contra el abogado LUIS RAFAEL DÍAZ VAZQUEZ, quien funge como juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, contra el abogado LUIS RAFAEL DÍAZ VÁZQUEZ, quien funge como juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en la causales de recusación contenidas en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez LUIS RAFAEL DÍAZ VÁZQUEZ, debe seguir conociendo por no haber causal legal que lo impida del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO fuere incoado por el ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO contra los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ, JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, JESÚS RAMÓN LARA y ROSWIL ALBERTO FERNÁNDEZ ROSA, en el expediente signado con el No. 2017-04 (de la nomenclatura interna del juzgado de la causa), de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9212.
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