REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


SOLICITANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.327.297, actuando en su condición de hija del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.854.384.

No consta en autos.


INHABILITACIÓN.

17-9200.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la presente solicitud de INHABILITACIÓN remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que conozca por consulta de ley, la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2017, a través de la cual se decretó la inhabilitación del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, designando como CURADORA a la ciudadana MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, en su condición de hija del inhabilitado; ordenándose la remisión del presente expediente a este tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:




II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 1° de noviembre de 2016, la ciudadana MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.180, presentó escrito de solicitud de inhabilitación ante el tribunal de la causa, exponiendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su padre el ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, nacido el día 17 de diciembre de 1935, presenta Demencia Senil, Hipertensión Arterial no controlada en crisis hipertensiva, Cefálea Migrañosa, Sincope en estudio, Trastorno de Rimo Cardiaco, según constaba en Informe de Médico de fecha 24 de Octubre de 2016, expedida por la Misión Barrio Adentro Dr. M Mejías Médico Integral Nº M.P.P.S. 105.317.
2. Que ha venido presentando señales inequívocas de debilidad mental leve, con comportamiento en la mayoría del tiempo lúcido, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo con el discernimiento normal de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.
3. Que ante tal dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona, es por lo que ocurre a solicitar se decrete la inhabilitación de su padre, ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA.
4. Que a tal fin propone que el nombramiento de curadora recaiga sobre su persona, ya que es su hija, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1022, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, marcado con la letra “B”.
5. Por último, ruega sea admitida la presente solitud y se le de curso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil Venezolano.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Junto con la solicitud de inhabilitación, la solicitante acompañó a la misma los siguientes medios probatorios:
Primero: (Folio 07 del expediente) ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta bajo en Nro. 1022, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, correspondiente a la ciudadana MAYLIN ESPERANZA. Ahora bien quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a esta documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de que la prenombrada es hija del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA.- Así se precisa.
Segundo: (Folio 8 del presente expediente) en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ESPINOZA y MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.854.384 y 6.327.297, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de las partes supra señaladas.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decretó la INHABILITACIÓN del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA y se designó a la ciudadana MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, como CURADORA del referido ciudadano, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, dictada por el a quo que declaró la INHABILITACIÓN del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA; así las cosas, se observa específicamente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la inhabilitación fue solicitada por la ciudadana MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, en su condición de hija del presunto inhabilitado, quien manifestó tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la solicitante a los fines de sustentar la solicitud de inhabilitación, particularmente de la copia del ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1022, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, correspondiente a la ciudadana MAYLIN ESPERANZA, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO –aquí solicitante- es hija del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA; quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la inhabilitación.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del presunto inhabilitado; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de inhabilitación, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, observa que el a quo fijó el 20 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos ESPINOZA MONTEROL YUDITH, MELANNY YOULIN MACHADO ESPINOZA, PEDRO ANTONIO ESPINOZA MONTEROLA y BRIAN OTONIER APONTE ESPINOZA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.097.576, V-22.047.766, V-9.119.660 y V-21.102.271, respectivamente (cursante a los folios 40-43), en su condición de familiares del presunto inhabilitado, quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto inhabilitado sufre de demencia desde hace 5 o 6 años, y que no puede valerse por sí mismo; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 46 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió la siguiente pregunta y respuesta (…) “PRIMERO: Diga usted ¿cómo se llama? Contesto “Pedro Antonio Espinoza”; SEGUNDO: Diga usted ¿Qué edad tiene? Contestó “80”; TERCERO: Diga usted ¿cómo se llama su mama? Contesto “María Espinoza”; CUARTO: ¿sabe donde vive? Contestó “Guarenas, Sector Las Clavellinas”; QUINTO: Diga usted ¿Qué día es hoy? Contestó “viernes”; SEXTO: Diga usted ¿Cuántos hijos tiene? Contestó “seis hijos”; SEPTIMO: Diga usted ¿Cuándo cumple años? Contestó “diecisiete de diciembre”; OCTAVA: Diga usted ¿sale solo a la calle? Contestó “Si”; NOVENA: Diga usted ¿Quién lo ayuda con los alimentos y a vestirse? Contesto “El mismo lo hace”; DÉCIMA: Diga usted ¿puede quedarse solo en casa? Contestó “tranquilito”; DÉCIMA PRIMERA: Diga usted ¿si conoce las letras y los números? Contestó “Si”; DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted ¿Cómo se llaman sus hermanos? Contestó “Juan, Roberto, Constanzo y dos hembras; y, DÉCIMA TERCERA: Diga usted ¿si conoció a su papa? Contestó “si y está vivo”.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al JEFE DEL DEPARTAMENTO PSICOSOCIAL DE LA MEDICATURA FORENSE DE BELLO MONTE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), con la finalidad de que designaran dos (2) facultativos para llevar a cabo el examen médico forense del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, evidenciándose de las actas del proceso que cursa a los folios (Folio 37 y 38 del expediente), PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE practicado por los psiquiatras forenses EVA GUEVARA y CIRO D AVINO BOGOTTO, cuyo resultado fue el siguiente: “CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación Psiquiátrica se concluye que el consultante presenta criterio clínicos para el diagnostico de Demencia, lo cual constituye una enfermedad cerebral degenerativa de causa desconocida, es este caso en particular de probable etiología vascular por el antecedente de Hipertensión, siendo la misma de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memora (sic), el pensamiento, sensopercepción, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, alteraciones que repercuten en la actividad cotidiana de quien la padece, en este caso del evaluado. Este déficit cognoscitivo se acompaña de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece, modificando su manera de ser y limitando su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total o permanente, por lo cual se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico por sus médicos especialistas tratantes”. Dicha documental es valorada según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, y se tiene como demostrativa que el ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, sufre de DEMENCIA, enfermedad cerebral degenerativa que condiciona su adecuada capacidad de juicio y raciocinio, ya que por virtud de dicha enfermedad el paciente no mide la trascendencia de sus actuaciones, convirtiéndolo en una persona incapaz al encontrase limitado mentalmente para el desempeño en cualquier actividad cognitiva; lo cual amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por decisión de fecha 3 de mayo de 2017, decreta la inhabilitación del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, designando como CURADORA a la ciudadana MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, en su condición de hija del inhabilitado; plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, sufre de demencia, enfermedad cerebral degenerativa que condiciona su adecuada capacidad de juicio y raciocinio, es por lo que esta alzada debe declarar procedente la INHABILITACIÓN solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 3 de mayo de 2017, por el referido juzgado, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de CURADORA recaído en la persona de MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.327.297.- Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la inhabilitación, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Queda CONFIRMADA la inhabilitación del ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.854.384, declarada por decisión dictada en fecha en fecha 3 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, queda bajo curatela.
SEGUNDO: Se confirma la designación de la ciudadana MAYLIN ESPERANZA ESPINOZA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.327.297, como curadora del inhabilitado ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA.
TERCERA: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la inhabilitación, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Queda así confirmada la sentencia consultada, de conformidad con el artículo 736 de Código de Procedimiento
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.




ZBD/
Exp. 17-9200.