REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ROSANGELA SUAREZ:
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS ROBERTO URBINA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:
Ciudadanos JESÚS ROBERTO URBINA AGUILAR y ROSANGELA SUAREZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.373.734 y V-13.844.816, respectivamente.
Abogadas en ejercicio MIRIAM ELENA GALLEGOS RODRÍGUEZ y LILIANA YUSELINY ROMERO ESCOBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.363 y 153.551, respectivamente.
No consta en autos.
DIVORCIO (Desistimiento).
17-9205.
I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANA YUSELINY ROMERO ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA SUAREZ ALMEIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS ROBERTO URBINA AGUILAR y ROSANGELA SUAREZ ALMEIDA, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 31 de mayo de 2017, esta alzada le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 1º de junio de 2017, por la ciudadana ROSANGELA SUAREZ ALMEIDA, debidamente asistida por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la prenombrada en la diligencia consignada en fecha 1º de junio de 2017; lo cual hace de seguida:
“(…) Vista la Sentencia (sic) de Fecha (sic) 23 de Marzo (sic) del año 2017, Dictada (sic) Por (sic) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Mediante (sic) la Cual (sic) interpuse el Recurso (sic) de Apelación (sic) Contra (sic) la decisión Proferida (sic), En (sic) Consecuencia (sic), “Desistimos” de Dicha (sic) Apelación (sic), todo ello que estamos En (sic) Presencia (sic) de una Jurisdicción NO Contenciosa (sic), Asimismo (sic) estamos en una Jurisdicción Voluntaria (sic) (…)” (Subrayado del texto)
Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte apelante en el juicio por divorcio, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal de la diligencia presentada en fecha 1º de junio de 2017, puede precisar que la ciudadana ROSANGELA SUAREZ ALMEIDA, debidamente asistida por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR del recurso de apelación interpuesto; razón por la cual este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.- Así se decide.
III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la ciudadana ROSANGELA SUAREZ ALMEIDA, debidamente asistida por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 1º de junio de 2017 (inserta al folio 45).
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
EXP Nº 17-9205.
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