REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.518.541.
Abogada en ejercicio ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658.
Ciudadanos ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.860 y V-3.124.224, respectivamente.
Abogados en ejercicio ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN y JULIO CESAR LEÓN BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.378 y 164.882, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
17-9152.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ESTRELLA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ DE BELLO, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, plenamente identificados en autos.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho y se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, presentado por ante el tribunal de la causa, la ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ DE BELLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTRELLA BRICEÑO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de febrero de 2008, suscribió un contrato de opción compra venta por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados pos dicha Notaría, con el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, sobre un inmueble constituido por una casa con un local comercial destinado a vivienda, ubicada en el Barrio Bolívar, No. 28, en el Municipio autónomo de Carrizal en el estado Miranda.
2. Que dicho contrato se convino por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), de los cuales -a su decir- entregó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en calidad de reserva mediante un cheque de gerencia de fecha 20 de diciembre de 2007, del Banco Banesco, quedando pendiente el saldo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para el momento de la firma definitiva de la venta.
3. Que en dicho contrato se estipuló un lapso de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días para perfeccionar la venta, los cuales vencían el 15 de junio de 2008; y que el contrato no contiene cláusula donde se establezca la posibilidad de que alguna de las partes pueda retractarse en la negociación.
4. Que el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, dejó vencer el lapso de ciento veinte (120) días convenidos en el contrato sin haber cumplido con su obligación de entregarle los recaudos necesarios para realizar la venta definitiva y presentarlos ante la Notaría, y que -a su decir- su actitud ha sido grosera, desafiante y amenazadora hacia su persona, llegando al punto que en fecha 5 de noviembre de 2010, la demandó por resolución de contrato por ante el tribunal del Municipio Carrizal, alegando que no le había pagado, siendo el día 7 de febrero de 2011, declarada sin lugar la demanda, fundamentada entre otras cosas, en que el pago estaba condicionado al momento de la firma del documento definitivo de venta.
5. Que estando vigente el plazo del contrato, el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, tramitó por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal la compra del terreno donde se está construido el inmueble objeto del presente litigio; y que no obstante de igual manera tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial un nuevo título supletorio sobre el mismo inmueble.
6. Que en fecha 7 de diciembre de 2011, inicio un procedimiento ante la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal, el cual curso en el expediente No. DC-PA-001-2011, relacionado al hecho de que el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, adquirió el terreno propiedad del municipio y tramitó un nuevo título supletorio, expediente este en donde el Director de Catastro determinó que se presume la existencia de un fraude debido a la existencia de dos títulos supletorio (uno en el año 1997 y otro en el 2008) sobre el mismo inmueble, y otro título supletorio a nombre de la ciudadana MARÍA ELISMONIA JIMÉNEZ, quien es hermana del prenombrado ciudadano.
7. Que ha realizado varias gestiones para que el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA de cumplimiento al contrato, ya que ha conversado directa y personalmente con él, ha acudido a la oficina de sus abogados y fue parte en el juicio por resolución de contrato incoado por él, lo ha citado con sus abogadas, pero que todo ha sido infructuoso porque -a su decir- se niega a darle cumplimiento al contrato.
8. Que el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, tiene arrendado el sótano del inmueble el cual es objeto del presente juicio, y que le fue dado en venta según el contrato, razón por la que se demuestra que su intención es lucrarse a sus expensas, ya que lo que él pretende es devolverle los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) para posteriormente vender el inmueble y beneficiarse de las mejores que le ha hecho al transcurrir el tiempo.
9. Que por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato de opción compra venta al ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA; y que en virtud de todos los daños y perjuicios que este le ha ocasionado, estima la presente demanda en la cantidad de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) lo que equivale a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
10. Que solicita que el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, sea condenado a: PRIMERO: a dar cumplimiento al contrato de compra venta que tiene por objeto transferirle la propiedad del inmueble descrito en el contrato; SEGUNDO: A entregarle los recaudos necesarios (titulo supletorio, copia de cédula y RIF de él y de su cónyuge, solvencia de impuestos municipales y de Hidrocapital), para presentar el documento de venta ante el órgano competente; TERCERO: A otorgar el documento de venta ante el órgano publico correspondiente, y CUATRO: Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, calculadas prudencialmente por el tribunal.
11. Que finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se desprende que los abogados en ejercicio, JULIO CESAR LEÓN BAUTISTA y ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de mayo de 2016, donde alegaron lo siguiente:
1. Que es cierto que ambas partes suscribieron en fecha 15 de febrero de 2008, un contrato de compra venta sobre unas bienhechurías edificadas en terrenos de propiedad municipal; y que es falso y rechazan que tales bienhechurías estén conformadas por una casa y un local comercial, ya que -a su decir- jamás ha existido local comercial alguno allí.
2. Que es cierto que el monto acordado para la opción fue por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), de los cuales la parte actora hizo la entrega de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), quedando un saldo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que -a su decir- la demandante reiteradamente se negó a pagar, pues se elaboró el documento definitivo de la venta de las bienhechurías con respaldo del título supletorio a los fines de autenticarlo, y manifestó que no pagaría ni firmaría nada, y así lo hizo hasta hoy que aparece demandando a su representado por cumplimiento de contrato.
3. Que es falso y niegan que su representado haya dejado vencer el lapso de ciento (120) días convenidos en el contrato, sin haber cumplido con la obligación de entregar los recaudos necesarios para realizar la venta de las bienhechurías en una notaria, ya que fue la demandante la que siempre se negó a cumplir con lo acordado, argumentando que ella tiene la posesión y de allí nadie la sacará.
4. Que su representado jamás convino en perfeccionar el contrato a través del Registro Público, pues la opción de compra venta estaba referida a unas bienhechurías, porque en ninguna parte se habla sobre el terreno en el cual está construida la casa, ya que el mismo es de propiedad municipal.
5. Que su representado tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda un nuevo título supletorio sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud del que el titulo supletorio anterior del 1997, solo figuraba como propietario el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA y no aparecía su cónyuge, la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, quien si fue incluida en el nuevo título supletorio del año 2008.
6. Que en esta oportunidad para contestar la demanda, hacen valer como en efecto lo hacen, la caducidad contractual como defensa perentoria o de fondo, tal como lo prescribe el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que la demandante hizo la estimación de la demanda en función de unos presuntos daños y perjuicios pero no los especifica, ni demuestra con datos exactos e irrefutables el porqué de la cuantía en que los fija, no pudiendo el juez presumir tales daños económicos, razón por la que rechazan por insuficiente tal estimación hecha por su contraparte, y en consecuencia estiman que la demanda debe quedar en dos mi cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T), lo que equivale a trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
8. Que invocan la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus en el presente caso contra la ahora demandante, por lo intempestivo de su accionar y no haber cumplido dentro de la temporalidad en la opción, al negarse a pagar el saldo del monto estipulado.
9. Que la ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ, en la presente demanda solo demandó a su representado y no incluyó a su cónyuge, la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, razón por la que piden la intervención de la prenombrada ciudadana de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2016, el tribunal de la causa ordenó integrar de oficio a la presente relación jurídica procesal a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA (folios 130-134, I pieza), y a tal efecto libró boleta de notificación a la prenombrada ciudadana; observándose que en fecha 27 de junio de 2016, compareció el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, quien mediante escrito sostuvo –entre otras- lo siguiente:
1. Que su defendida y su cónyuge son propietarios de un bien inmueble conformado por unas bienhechurías, tal como consta en título supletorio de propiedad conformado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2008, bien éste que fue objeto de una opción de compra venta con la ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ, viuda de BELLO, mediante contrato suscrito entre los tres, en fecha 15 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Miranda inserto bajo el No. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
2. Que dicho contrato tuvo una vigencia de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, habiéndose entregado la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en calidad de reserva y que el saldo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) sería pagado en la oportunidad de suscribir el documento definitivo de la venta de las bienhechurías por ante una notaría, ya que el terreno era de propiedad municipal.
3. Que cuando transcurrieron los dos (2) plazos para concretar la venta y teniendo la respuesta negativa de la señora LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ, en el sentido de que no firmaría dicha venta, optaron por tramitar la adquisición del terreno a la Alcaldía de Carrizal con el propósito de integrarlo a su patrimonio común o bien negociarlo con otra persona.
4. Que su representada y su cónyuge insistieron con la demandante para convencerla de que cumpliera con el contrato firmando la venta de las bienhechurías en una notaría y pagando el saldo de la opción, pero ello no fue posible, pues la actitud de la prenombrada fue –a su decir- absolutamente irracional e incomprensible, por lo que posteriormente decidieron demandar la resolución del contrato, juicio el cual fue declarado sin lugar, en virtud de la deficiente representación que tuvieron en ese proceso.
5. Que en el contrato de opción lo que se opcionó fueron unas bienhechurías, y de este modo la venta de haberse concretado tenía que realizarse por ante una notaría, nunca en el Registro Público, pero que la ahora actora manipuló mintiendo con el deliberado propósito de soslayar su incumplimiento.
6. Que rechaza y desconoce tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en cuanto a que los que incumplieron fue la pareja Jiménez-Ascanio, así como todo lo que se pide en su petitorio.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende lo siguiente:
Que en el libelo de demanda la actora solicitó de manera conjunta tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios no estipulados en el referido contrato.
Al respecto, se observa que la actora pretende tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, sin que se evidenciara que dichos daños fueran demandados de forma subsidiaria.
Por último, el contrato objeto de este juicio no contempla sanción pecuniaria en caso de que cualesquiera de las partes incumpla con las obligaciones contraídas en el mismo.
En este sentido, conviene destacar que en caso de que el vendedor, demandado en este juicio, incumpla con su obligación de vender, no existe cláusula que le imponga reintegro alguno al opcionado por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”.
En el caso concreto la actora solicitó en el petitorio del libelo tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que a su decir le ha ocasionado el ciudadano Angel David Jimenez Peña.
En relación con ello, el artículo 1.258 del Código Civil establece que “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. (Subrayado del Tribunal)
Acorde con la norma sustantiva antes referida, el artículo 1.259 eiusdem señala que “el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.
Sobre la base de estas precisiones se observa que en el petitorio del libelo de demanda, la actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
En lo que respecta al contrato de opción de compra venta, se aprecia que, independientemente de la calificación otorgada por la demandante en su libelo como “DE LA CUANTÍA” la misma está referida al cobro de unos “daños y perjuicios” que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si el vendedor incumple con su obligación de vender. Por interpretación en contrario, si el vendedor cumple con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios fueron solicitados de manera conjunta, lo cual no fue estipulado por las partes en su contrato de opción de compra venta, por lo que ambos conceptos son excluyentes, pues sólo si se incumple con la primera obligación, nace el derecho de exigir la segunda, amen de que el referido pago de una indemnización por daños y perjuicios no fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento.
De allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la actora omitió solicitar al tribunal fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia tal y como expresamente lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en su sentencia del 05 de marzo de 2014, expediente número Exp. Nro. AA20-C-2013-000815
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgado considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones en el caso concreto. Así se decide en forma expresa y positiva en el fallo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.518.541, contra el ciudadano ANGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, por INEPTA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA
PARTE ACTORA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, adujo –entre otras cosas- que el juez a quo en la sentencia recurrida hizo una interpretación errónea, ya que en el libelo no fue pedido el pago de los daños y perjuicios sino solamente el cumplimiento del contrato, razón por la que se pronuncio sobre algo diferente a lo solicitado en el petitorio, y en consecuencia -a su decir- está violando y transgrediendo el principio de congruencia; de este modo solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES, en el cual se opone a todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto hace una repetición de los mismos argumentos que explanó por ante el tribunal de la causa, sosteniendo a su vez que el argumento de los daños y perjuicios fue un alegato de la parte demandada, pero nunca fue un concepto demandado.
PARTE DEMANDADA:
Asimismo, mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 29 de marzo de 2017, se observa que la representación judicial de la parte demandada, solo se limitó a realizar un recuento de los alegatos expuestos en la oportunidad para contestar la demanda la contestación de la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda en fecha 6 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ DE BELLO contra el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones.; siendo ello así quien suscribe aprecia lo siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”; esto quiere decir, que resulta imposible acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Subrayado y negrilla añadidos)
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyentes o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo que, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esta figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora observa que en el caso sub examine se desprende del petitorio de la demanda, que la parte actora demanda al ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal en los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de compra venta que tiene por objeto transferirme la propiedad del inmueble descrito en el contrato; SEGUNDO: A entregarme los recaudos necesarios (Título (sic) Supletorio(sic) , copia de Cédula (sic) de Identidad (sic) y RIF de él y su cónyuge, Solvencia (sic) de Impuestos (sic) Municipales (sic) y de Hidrocapital),para presentar el documento de venta en la (sic) órgano competente; TERCERO: A otorgar el respectivo documento de venta, ante el Órgano (sic) Público (sic) correspondiente; y CUARTO: Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunales (…)”.
De allí que, observa quien aquí suscribe que lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento del contrato de opción compra venta celebrado con la parte accionada y en consecuencia la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia; y si bien al momento de estimar la demanda, expresa “(…) DE LA CUANTIA (sic) En virtud de los daños y perjuicios que me ha ocasionado el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, antes identificado, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), es decir, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,00) (…)”, resulta imposible para esta alzada entender que tal afirmación constituye una demanda o petición de daños y perjuicios.
Aunado a ello, se observa que el a-quo mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 10 de la pieza I del expediente), admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, emplazando a la parte demandada a los fines de que compareciere por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que juzgara procedente. Así pues, de lo dispuesto anteriormente observa esta juzgadora que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por inepta acumulación puesto consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.”.
No obstante a ello, se observa de la revisión del escrito libelar y del petitorio ya transcrito, que la parte actora demanda claramente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta suscrito con la parte demandada, esto es, la venta definitiva del inmueble en litigio; por lo que de allí se advierte que el juzgador a quo yerra cuando determina que la demandante pretende conjuntamente con el cumplimiento del contrato referido la reclamación o indemnización de unos daños y perjuicios, cuando únicamente mencionó los mismos en la oportunidad de estimar la demanda.
De esta manera, es necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, cuando los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra venta como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la indemnización de unos daños y perjuicios con la apreciación jurídica, aunado a que no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, y más aún cuando de ser el caso que se hayan peticionados, ello no implica acumulación de procedimientos alguno, ya que la normativa que regula la relación contractual, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, así lo permite, vale señalar, el artículo 1.167 del Código Civil, de donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario.
Por consiguiente, visto que el tribunal cognoscitivo incurrió en un quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en la demanda existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándosele a la parte actora su derecho pro actione, al negársele el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual afecta de forma sustancial no sólo el análisis acerca de la mencionada inadmisibilidad sino, además, los términos de la controversia principal; es razón por la cual, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2017; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a pronunciarse sobre el MÉRITO DE LA CONTROVERSIA; bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo la parte actora procedió a demandar al ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA por cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado el 15 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el No. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por una casa y un local comercial destinado a vivienda, ubicada en el barrio Bolívar, No. 28 del Municipio Carrizal del estado Miranda con un área aproximada de noventa (90) metros, ello por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), de los cuales canceló –a su decir- la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) quedando un saldo pendiente de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) pagaderos al momento de la firma definitiva de la venta, fijando a tal efecto un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, y que como quiera que el prenombrado se niega a entregar los documentos necesarios para introducir el documento de venta, es por lo que solicita sea condenado a ello mediante la presente acción.
Por su parte, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA, en su oportunidad para contestar la demanda, si bien negó y rechazó la demanda incoada en contra de su defendido, admitió como cierto la existencia del contrato de opción de compra venta celebrado el 15 de febrero de 2008, pero que la demandante reiteradamente –a su decir- fue quien se negare a pagar el monto restante de lo convenido, argumentando que ella tiene la posesión y que de allí nadie la sacará. Asimismo, señaló que su representado tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda un nuevo título supletorio sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud del que el titulo supletorio anterior del 1997, solo figuraba como propietario el ciudadano ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ PEÑA y no aparecía su cónyuge, la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, quien si fue incluida en el nuevo título supletorio del año 2008; seguidamente, expuso que la demandante al momento de incoar su acción omitió incluir a la cónyuge de su defendido, razón por la que pide la intervención de la prenombrada ciudadana de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de ello, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2016, procedió a ordenar “(…) integrar de oficio a la presente relación jurídico procesal a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.124.224, quien actúo (sic) en la OPCION (sic) de COMPRA VENTA que hoy se demandada, como cónyuge del demandado, ciudadano: ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA (….)” (resaltado añadido), y en consecuencia, ordenó librar boleta a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, a los fines de notificarle de la integración en cuestión.
Ahora bien, vistas las circunstancias anteriormente expuestas, esta juzgadora observa que ante la solicitud de la parte demandada de la intervención de un tercero, el a quo –en vez de pronunciarse sobre su procedencia o no- decidió integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario, ello con fundamento en la sentencia N° 778, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se puntualizó que: “(…) la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (…)”; decidiendo no reponer la causa al estado de citar a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, sino por su parte, ordenó su notificación y la continuación del juicio con los trámites del procedimiento ordinario hasta su definitiva.
A tal efecto, quien decide debe advertir que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia de fecha 7 de abril de 2015, caso: Adela Consuelo Varela De Lares). Por consiguiente, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador se encuentra autorizado para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Así pues, el juzgador de instancia debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión de la demanda para la inclusión de la cónyuge del demandado para que formara parte de la relación jurídico procesal como codemandada y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, por cuanto la citación es una formalidad esencial para la valida instauración del juicio, ya que sería nula toda actuación judicial de sostenerse sin la previa citación de la parte que, por expresa disposición legal, deba ser llamada a intervenir. De tal modo que, por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que tal acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona indefectiblemente la validez del juicio.
De esta misma manera, observamos que en el presente asunto la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ (tercera interesada), no fue citada conforme a las reglas del procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil, sino que el a quo libró una boleta de notificación para hacerle saber únicamente de que había sido integrada a la relación jurídico procesal en cuestión, no pudiendo con ello ejercer su derecho al contradictorio, por lo que se le cercenó la posibilidad de contestar la demandada en la oportunidad pertinente, a los fines de enervar la pretensión de la demandante; por consiguiente, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron graves subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asiste a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, puesto que si bien, el apoderado judicial de ésta consignó alegatos en el presente juicio mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, ya había precluido el lapso de contestación a la demanda, oportunidad en la cual puede exponer y alegar las defensas que así crea prudente para desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que en consecuencia, la prenombrada debió asumir la causa desde el comienzo, para así procurar el equilibrio de las partes en el proceso; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la tercera interesada, ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, a fin de que forme parte del litis consorcio necesario, para la contestación de la demanda, todo ello con el propósito de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2015 (inclusive) (Vd. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de junio, 22 de julio de 2015 y 3 de mayo de 2017, expedientes No. AA20-C-2015-000102, No. AA20-C-2015-000091 y No. AA20-C-2016-000451, respectivamente).- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ESTRELLA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ DE BELLO, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y consecuentemente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMÉNEZ, a fin de que forme parte del litis consorcio necesario, para la contestación de la demanda, todo ello con el propósito de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2015 (inclusive).
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, a su tribunal del origen, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9152.
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