REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
206º y 157º

Los Teques, martes seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Analizadas las actas que conforman el presente expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado estima prudente hacer la siguiente consideración: La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo, o de vicios procesales, es por lo que su finalidad es la de advertir y ordenar la demanda al inicio del procedimiento para que éste comience sin obstáculos y de esta forma se facilite la decisión de la causa. Es deber del Juez como director del proceso aplicar esta potestad, no para aplicarla discrecionalmente, sino por el contrario librar el Despacho Saneador siempre y cuando el libelo de la demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a examinar las actuaciones del expediente, para emitir una primera decisión y a tal efecto observa:

PRIMERO: en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, recibió mediante acta Nº 92 “A”, escrito contentivo de demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales , signada bajo el Nº 17-4314 (Nomenclatura interna de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 2.075.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.636, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Carmen Mamerta Castro de Castro, Lorenzo Antonio Revetti García, Cornelio Antonio Trompetera Godoy, Tarcicio Omar Torres Mujica, Atilio José Altuve Yánez, Felipe Alberto Mardomingo Blanco, Luis Beltran Hernández, Erasmo Marcelino Landaeta Suares, Ambrosio Urbano Mejías Camejo, Simón Gregorio Manzo, Nelson Gregorio Castro Angulo, José Gregorio Velásquez Hernández, María Coromoto Márquez Contreras, Ángel Ramón Pino Jiménez, Arcadia Felicia Valdiviezo Romero y Leoncio Antonio Gutiérrez Lovera, titulares de la Cedula de Identidad Venezolana Nº 6.457.278, 6.879.269, 4.315.810, 6.407.761, 15.224.667, 5.143.434, 11.039.218, 6.456.826, 6.842.709, 10.507.203, 11.041.036, 9.196.399, 6.994.620, 5.983.365, 3.587.964.–parte actora–, contra la entidad de trabajo: CAUFER, (Servicios Ambientales, C:A.), registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 742-A en fecha 24 de marzo 2003 y asimismo demando solidariamente responsable a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: en fecha viernes diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dicto despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El libelo de la demanda, por ser un todo indivisible, debe bastarse así mismo, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante; precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de hechos y argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de la pretensión, de modo que no sea el Juzgado que conozca la demanda; quien deba dilucidar o inferir las delaciones formuladas.

En la delación sub-examen, se denota una deficiencia, toda vez que la parte formalizante en su escrito libelar señala “… a fin de interponer nuevamente (…) una demanda la cual tiene como objeto reclamar el cobro de sus pasivos laborales, a la empresa CAUFER, Servicios Ambientales, C:A, empresa de este domicilio debidamente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 742-A con fecha 24 de marzo 2003 y asimismo demando solidariamente responsable a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…) empresa que demando conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por ser SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE…”

Por lo antes transcrito se le solicita a la representación judicial que explique y desarrolle los hechos en que se fundamenta la demanda solidaria contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que encuadra en el supuesto que encuadra en el supuesto contenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Trabajadoras.

Segundo: Señale el lugar donde fueron contratados los accionantes, donde prestaron servicios y en qué lugar se dio fin a la relación laboral.

Tercero: En el escrito libelar se observa que se omitió señalar el nombre y apellido de la persona que debe ser la notificada en representación de la –parte accionada– CAUFER, (Servicios Ambientales, C.A.). En consecuencia se solicita a la representación judicial de la parte accionante que indique a este juzgado el nombre y apellido de la persona en que debe ser practicada la notificación.

Cuarto: En la parte del DOMICILIO PROCESAL la Apoderada Judicial adujo que “pido que las demandadas anteriormente identificadas sean citadas en la siguiente dirección: CAUFER Servicios Ambientales y sus re presentantes, Dr. Jesús Blanco García Y Mauricio Ciroteela Roso, en la siguiente dirección: Avenida Ppal, de los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 4. Oficina 404-A Municipio Sucre del Estado Miranda. Teléfono (0212) 239521 y (0412) 629.65.52 y a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en la Avenida Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda”.

De lo antes transcrito se evidencia que la representación judicial no señalo la dirección de la empresa demandada CAUFER, (Servicios Ambientales, C.A.), registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 742-A en fecha 24 de marzo 2003.

Por lo antes expuesto cabe precisar qué ley es clara al establecer que el cartel de notificación debe ser dirigido a la persona del empleador o del patrono y debe fijarse una copia de este a las puertas de la sede de la empresa demandada, no establece la norma, que el cartel pueda ser dirigido a los apoderados judiciales de la empresa o que se fije copia del mismo en el escritorio jurídico de los representantes judiciales de la entidad de trabajo. Si se escoge la notificación por carteles, esta debe ser practicada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el Alguacil encargado debe fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y entregar una copia del mismo al empleador, al secretario o a la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y así se deja establecido.

En consecuencia se le solicita a la representación judicial de la parte accionante señale la dirección de la co- demandada CAUFER Servicios Ambientales.

Quinto: Indique y detalle la pretensión o el objeto de la demanda de cada uno de los codemandados y realice las operaciones aritmética por la cantidad en bolívares de cada uno de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, discriminados por año, mes a mes de forma legible por cuanto los conceptos y cálculos consignados no se pueden apreciar con claridad.

Asimismo se observa que: los folios nueve (9) y su vuelto, doce (12) y su vuelto están mal agregados y el cálculo realizado al ciudadano Tarcicio Omar Torres Mujica, titular de la cedula de identidad Nº 6.407.761, lo reflejan dos veces, en los folios siete (7) y su vuelto, ocho y su vuelto.

De igual forma se constato que no se realizo el cálculo del ciudadano Atilio José Altuve Yánez, titular de la cedula de identidad Nº 15.224.667…”


TERCERO: en fecha primero (1) de junio de 2017, se recibió diligencia proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano KRISLLINGER GALVIZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (4), a través del cual, dejó constancia de consignar boleta de notificación dirigida a la –parte actora¬– o en su defecto a su apoderada judicial la ciudadana abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.075.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.636, como PRACTICADA, la misma fue recibida por la apoderada judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017. (Folios 32 al 34, pieza 1).

Escrito de fecha dos (2) de junio de 2017, suscrito por la ciudadana abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 2.075.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.636, en su carácter de apoderada judicial—parte demandante— subsanando el despacho saneador de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictado por este Juzgado.

Bajo estas premisas es necesario para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:

“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”


Por lo antes expuesto se procedió a realizar el cómputo del lapso de dos (2) días hábiles que procede conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajode la siguiente manera; mes de junio días: viernes dos (2) y lunes cinco (5).

Seguidamente, se verifico el cómputo del lapso establecido, para la corrección del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, se puede observas que en fecha viernes dos (2) de junio la representante legal de la parte actora consigno escrito de subsanación dentro del lapso establecido.

Ahora bien analizando el escrito de subsanación del despacho saneador consignado por la representación judicial de la parte actora, se observa, que el mismo NO cumple con lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, en los siguientes puntos:

En el segundo punto se le solicito a la parte accionante que “…Señale el lugar donde fueron contratados los accionantes, donde prestaron servicios y en qué lugar se dio fin a la relación laboral…”. La apoderada judicial en este punto señalo que “… Los trabajadores eran contratados en las oficinas que tenia la empresa ubicadas en la bajada el tambor, Edificio Centro Comercial los Teques P.B- Los Teques Estado Miranda…”.

Ahora bien de lo antes transcrito se evidencia que no se cumplió con lo solicitado por cuanto no especifico donde prestaron servicios y en qué lugar se dio fin a la relación laboral.

En el cuarto punto se le solicito a la parte accionante que “…señale la dirección de la co- demandada CAUFER Servicios Ambientales…”. La apoderada judicial en este punto señalo que “… Ciudadana Jueza, no se tiene conocimiento de que la empresa Caufer C.A, ya no existe, no es posible encontrarla en ninguna parte. Igualmente existe en estos Tribunales Laborales un total de 14 demandas iguales a esta por lo que acudí a solicitar la notificación de las mismas a sus representantes judiciales, los cuales señale específicamente en la demanda…”.

Por lo antes transcrito se constata que no se cumplió con lo solicitado por cuanto la ley es clara al establecer que el cartel de notificación debe ser dirigido a la persona del empleador o del patrono y debe fijarse una copia de este a las puertas de la sede de la empresa demandada, no establece la norma, que el cartel pueda ser dirigido a los apoderados judiciales de la empresa o que se fije copia del mismo en el escritorio jurídico de los representantes judiciales de la entidad de trabajo. Si se escoge la notificación por carteles, esta debe ser practicada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el Alguacil encargado debe fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y entregar una copia del mismo al empleador, al secretario o a la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y así se deja establecido.

En el quinto punto se le solicito a la parte accionante que “…Indique y detalle la pretensión o el objeto de la demanda de cada uno de los codemandados y realice las operaciones aritmética por la cantidad en bolívares de cada uno de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, discriminados por año, mes a mes de forma legible por cuanto los conceptos y cálculos consignados no se pueden apreciar con claridad.

Asimismo se observa que: los folios nueve (9) y su vuelto, doce (12) y su vuelto están mal agregados y el cálculo realizado al ciudadano Tarcicio Omar Torres Mujica, titular de la cedula de identidad Nº 6.407.761, lo reflejan dos veces, en los folios siete (7) y su vuelto, ocho y su vuelto.

De igual forma se constato que no se realizo el cálculo del ciudadano Atilio José Altuve Yánez, titular de la cedula de identidad Nº 15.224.667…”

La apoderada judicial en este punto adujo que “… Valor total de la demanda Bs.546.314, 83 por concepto de Prestaciones Sociales, a los Trabajadores en cada una de las cuentas descritas y por las siguientes cantidades a cada uno. CARMEN CASTRO Bs 12.221,12 LORENZO REVETTI Bs 18.965,62; CORNELIO TROMPETERA Bs 46.386,07; TARCICIO TORRES Bs. 46.174,72; ATILIO ALTUVE Bs. 17.484,85; FELIPE MARDOMINGO Bs. 44.927,89; LUIS HERNÁNDEZ Bs. 28.038,39; ERASMO LANDAETA Bs. 33.190.93; AMBROSIO MEJÍAS Bs 36.316,51; SIMÓN MANZO Bs. 18.190,67; NELSON CASTRO Bs. 42.036,51; JOSÉ VELÁSQUEZ BS. 40.453,36; ÁNGEL PINO BS. 18.965,62; ARCADIA VALDIVIESO BS. 47.184,24; LEONICIO GUTIÉRREZ Bs. 47.184,24; y MARÍA MÁRQUEZ Bs. 47.693,89…”

Ahora bien se puede observar que las operaciones aritméticas presentadas por los conceptos laborales reclamados por trabajador no están discriminadas por año, mes a mes de forma legible por cuanto los conceptos y cálculos consignados no se pueden apreciar con claridad. Asimismo se aprecia dualidad de cálculos en los siguientes ciudadanos: CORNELIO TROMPETERA, TARCICIO TORRES, JOSÉ VELÁSQUEZ.

Por lo antes transcrito se constata que no se cumplió con lo solicitado en el despacho Saneador.

En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que la accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.

Esta decisión es apelable dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, seis (6) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ


KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA

Nº 17-4314
IRCM/kmmp