REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE N° AMP. 17-0090 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.612.667.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.801.305, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A-Tro.-
APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.568.668 y 13.578.633, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633, respectivamente.-
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº15.612.667, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud de Amparo Constitucional a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien dio por recibido el expediente en fecha 22 de Marzo de 2017, y admitió en fecha 23 de Marzo de 2017, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Entidad de Trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de los ciudadanos Silverio Da Silva Texeira y/o Pablo Antonio Da Silva Patuda, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.650.419 y 6.877.384, en su carácter de Presidente y Director Gerente, respectivamente.-
Ahora bien, efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 02 de junio de 2017, se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 06 de junio de 2017, a las 02:00 p.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.612.667 y de su apoderada judicial abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Dejándose constancia de igual forma de la incomparecencia del de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Pues bien, oídas la exposición orales del presunto agraviado y la entidad de trabajo presunta agraviante en la persona de sus apoderados judiciales este Juzgado actuando en sede Constitucional, difirió el dispositivo del fallo para el día siguiente miércoles 07 de junio de 2017, fecha esta en que se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, presunto agraviado, señala lo siguiente:
Manifiesta que en fecha 22 de junio de 2016, que su representado ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, presento denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Los Teques, Estado Miranda, denunciando los hechos que a continuación expone:
1. Que en fecha 01 de agosto de 2015, su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” desempeñando el cargo de Carnicero, devengando un salario quincenal de Bs. 12.500,00 mas bono de alimentación, con una jornada de desempeño de viernes a Martes con dos días libres, en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., hasta el 21 de junio de 2016, fecha esta en que fue despedido sin causa justificada.-
2. Que se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado la Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, extensiones que fueron efectuadas mediante Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.077, de fecha 21 de diciembre de 2012; Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado la Gaceta Oficial Nº 40.31; Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015, y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. Que en fecha 22 de junio de 2016, interpuso formal procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la nombrada entidad de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. Que en fecha 27 de junio de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicto Providencia Administrativa signada con el N° 039-2016-01-00915, en la que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intento su representado en contra de la señalada entidad de trabajo.-
5. Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisiono a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba sus servicios ubicado en Carrizal, Carretera Panamericana, Km. 22, Potrero de los Cerrillos, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa.-
6. Que en fecha 08 de julio de 2016, el ciudadano Manuel Torres, en su condición de Inspector Ejecutor se traslado a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo para llevar a cabo el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de derechos, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt, en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual indico no acatar el reenganche por cuanto no está autorizada para este tipo de procedimiento.-
7. Que en fecha 18 de julio de 2016, mediante auto emitido por la Inspectora del Trabajo ciudadana Fabiola Danela Añez Ponte, en virtud de que la entidad de trabajo no acato el reenganche y en aras de garantizar al trabajador su derecho, solicito aperturar el correspondiente procedimiento sancionatorio contemplado en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante memorándum dirigido a la Sala de Sanciones, dándose cumplimiento en la misma fecha de lo ordenado.-
8. Que en fecha 15 de agosto de 2016, la referida Inspectora del Trabajo emite oficio s/n al Director de la Policía Guaicaipuro, para dar cumplimiento cabal conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
9. Que en fecha 24 de agosto de 2016, el ciudadano Manuel Torres en su condición de Inspector Ejecutor se traslado hasta la entidad de trabajo en compañía de los funcionarios policiales debido a la persistencia en el desacato por parte de la entidad de trabajo, a fin de que fuese restituida la situación jurídica infringida, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual se negó a acatar el reenganche por no estar autorizada por la gerencia de de Recursos Humanos, incumpliendo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 438 eiudem.-
10. Que no se ordeno poner a la orden del Ministerio Publico a la referida ciudadana, por obstrucción en la ejecución de los actos emanados de la instancia administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la misma.-
11. Que en fecha 06 de septiembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, emite Providencia Administrativa signada con el N° 304/2016 en la cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intento su representado en contra de la citada entidad de trabajo.-
12. Que en fecha 12 de agosto de 2016 se notifico a su representado de la Providencia Administrativa N°304/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo, que declara con lugar la denuncia interpuesta contra la entidad de trabajo accionada.-
13. Que en fecha 25 de agosto del 2016 su representado se traslado hasta las Instalaciones de la Corporación de Trabajo del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, donde fue atendido por la Doctora Marcely Colina, que desempeña el cargo de Coordinadora General, donde expuso el caso, y esta se comunico con la Inspectora del Trabajo Fabiola Danela Añez Ponte, la cual insto a realizar un oficio al Fiscal Superior, donde se incluyeran todos los trabajadores que estuvieran en la misma condición, en aras de realizar un enlace y de restituir los derechos infringidos por la entidad de trabajo y que ella llevaría el respectivo seguimiento del caso.-
14. Que en fecha 20 de septiembre de 2016, Jefersy Blanco en su condición de Inspector Ejecutor se traslado a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, para llevar a cabo con el segundo (2) acto de ejecución de reenganche voluntario, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual indico que no estaba autorizada para este tipo de procedimiento, por lo cual insto al trabajador que solicite sus prestaciones sociales ante los tribunales.-
15. Que en fecha 27 de septiembre de 2016, la Inspectora del Trabajo emite Oficio N°240-2016 al Comisario General de Poli Miranda, solicitando sus buenos oficios, para dar cumplimiento cabal conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para llevarse a cabo el día 07 de octubre de 2016, a las 9:00 am, en la sede de la entidad de trabajo con un funcionario adscrito a su Delegación y de esta forma restituir la situación jurídica infringida por parte de la misma.-
16. Que en día 07 de octubre de 2016, Onaysa González en su condición de Inspector Ejecutor, se traslado a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo para llevar a cabo con el segundo (2) acto de ejecución de reenganche forzoso, siendo atendida por la ciudadana Suyin Betancourt en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual indico que insta a la parte accionante que proceda por los tribunales laborales a objeto de reclamas sus prestaciones sociales.-
17. Que en fecha 14 de octubre de 2016 la Inspectora del Trabajo emitió Oficio Nº 268-2016, a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, donde acompañando con el mismo remite copias de las Providencias Administrativas, Actas de Ejecución y Memorando de Sanciones, contra la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” quedando el presente caso asignado a la Fiscalía 1º, Expediente N° MP-513592-2016.-
18. Que en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante Certificación emitida por la Inspectora Fabiola Danela Añez Ponte se deja constancia de las copias fotostáticas, que son traslado fiel y exacto de su copia que reposan en el Expediente N° 039-2016-01-00915, que cursa ante la Sala de Inamovilidad Laboral.-
19. Que agotada la vía administrativa en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que han sido violados al trabajador por parte de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, para que se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios dejados de percibir.-
20. Que la Inspectora del Trabajo le explico a su representado, que había que realizarse cuantas veces fuese necesario este procedimiento de reenganche, por lo que puede observarse que su representado agoto todos los trámites ante la misma para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, se traslado el ente administrativo en cuatro (4) oportunidades distintas y se observa claramente la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogado AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) 16º Nacional en lo Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno en fecha 30 de mayo de 2017, escrito de Opinión, el cual señala lo siguientes:
Que la presente pretensión ha sido ejercida bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento normativo este que ha regulado expresamente un procedimiento eficaz y efectivo destinado a que las Inspectorías del Trabajo logren materializar el cumplimiento de sus providencias, situación estas previstas en los artículos 509 numeral 4 y 512; igualmente cita sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la que señala que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario. Que de conformidad con lo expuesto se advierte que dada la obligatoriedad de la administración de hacer cumplir sus propios actos, ello de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal, aunado a que en el presente caso existe un conjunto de facultades expresas otorgadas por el ordenamiento jurídico a las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir las órdenes de reenganche y pagos de salarios caídos dictadas, resulta indubitable que a efectos de entrar a conocer de la procedencia del amparo constitucional ejercido deba verificarse previamente como requisito de admisibilidad de la presente pretensión si ciertamente se agoto el procedimiento expreso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de legitimar en consecuencia la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra las acciones derivadas presuntamente de la entidad de trabajo presunta agraviante al negarse a cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques. Dicha representación fiscal observa que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se hace una clara alusión que fueron llevadas a cabo por la señalada Inspectoría del Trabajo, a fin de que se diera cumplimiento de la providencia administrativa; que dicha Inspectoría del Trabajo, un vez dictada la providencia administrativa en primer lugar comisiono a un funcionario ejecutor a fin de trasladarse a la entidad de trabajo y verificar el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría, el cual se produce en fecha 08 de julio de 2016, posteriormente se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio en fecha 08 de julio de 2016, solicitándose los buenos oficios de la Policía del Municipio Guaicaipuro e fecha 15 de agosto de 2016, presentándose en fecha 24 de agosto de 2016, en la entidad de trabajo a fin de ejecutar el reenganche, se realiza un segundo intento de ejecución voluntaria en fecha 20 de septiembre de 2016, luego en fecha 27 del mismo mes se solicita nuevamente la colaboración, pero esta vez de PoliMiranda, intentado la ejecución forzosa en fecha 07 de octubre de 2016, sin que la misma produzca el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; finalmente se remiten las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 268-2016, de fecha 14 de octubre de 2016. Que culminadas las actuaciones realizadas por la señalada Inspectoría del Trabajo, considero la representación judicial del recurrente que con ello se agoto a vía administrativa, la cual difiere dicha representación fiscal, al considerar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, refiere claramente en su artículo 512 que las Inspectorías del Trabajo se encuentran revestidas de la potestad para solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. Que a los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. Que el Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Publico, para el procedimiento de arresto del patrono, patrono o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al Ministro o Ministra del Poder Popular en Materia del Trabajo y Seguridad Social, mecanismo estos que no se evidencian materializados en su totalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo, devengando (sic) ello como consecuencia que la situación jurídica existente en contradicción con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativas a los presupuestos de admisibilidad a fin de la interposición de la referida pretensión de amparo constitucional. Dicha Representación Fiscal hace alusión al artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo el cual plantea el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación, abstención u omisión de la Administración Publica, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resguarde y de amplia satisfacción a la tutela del interés, ello debido al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente advierte lo relativo a las causales de inadmisibilidad previstas de manera taxativa en el articulo 6 eiudem, específicamente la contenida en el numeral 5º que apunta a las situaciones jurídicas procesales en las cuales, antes de hacerse uso de la vía de amparo constitucional, exista cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesto el mismo, el cual se considero idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho conculcado. Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido igualmente que será inadmisible el amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte, aun sin haber acudido a la referida vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hace uso de ello, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria, para ello puede observarse ejemplificando en sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso Rita Manino) en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado el objeto de la interposición de la acción de amparo constitucional, pretendiéndose así resguardar un derecho mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 27 Constitucional, siempre y cuando, no exista un medio ordinario que pueda dar satisfacción con idoneidad a la situación jurídica controvertida. Considera dicha representación del Ministerio Publico, que en virtud de lo expuesto en la presente causa, de conformidad con el objeto de pretensión ejercida, así como el petitorio efectuado por el acciónate, existe en el presente situación jurídica una clara y efectiva vía, aun no culminada, que vendría siendo la solicitud de la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo y la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto al patrono, patrona o su representante que obstaculicen la ejecución de la medida, situación esta ultima que en la presente causa presuntamente se encuentra en etapa de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que con base en las consideraciones precedentemente expuestas concluye dicha Representación Fiscal que la presente acción de amparo se encuentra enmarcado en el presupuesto de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de al artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera dicha Representación del Ministerio Publico que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Elizabeth del Carmen Lugo Monsalve, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán José Marcano López, en contra la entidad de trabajo Súper Líder los Teques, debe ser declarada inadmisible y así lo solicita.-
- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día martes 06 de junio de 2017, a las 02:00 p.m., la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.612.667, en su exposición oral señalo lo siguiente: La violación de las garantías constitucionales a la Tutela Efectiva (artículo 27), del Derecho al Trabajo (articulo 87), del Trabajo como Hecho Social y gozar de la protección del estado (artículo 89), a la Estabilidad en el Trabajo (articulo 93), garantías estas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose su derecho al trabajar motivado a que fue despedido de manera injustificada, por lo que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, introdujo solicitud cumpliendo con los requisitos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que su representado, dos veces de forma voluntaria y dos veces de manera forzosa, se dirigió a la entidad de trabajo, siendo recibido en todas las oportunidades por la ciudadana Su yin Betancourt, la cual ocupaba el cargo de analista de Recursos Humanos, y en las cuatro oportunidades se negó de manera rotunda a realizar el reenganche, por lo que a su representado le fueron vulnerados sus derechos, tanto laborales como constitucionales. Que los derechos vulnerados están representados también como un derecho constitucional de igualdad el cual se encuentra en el artículo 21.2 de la Constitución. Que no solamente es violado un derecho constitucional, con respecto a la estabilidad y el derecho al trabajo, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, es este derecho que lleva a la vía jurisdiccional y que da pie a este recurso de amparo, al cual se han acogido para poder alegar el derecho que le ha sido vulnerado. Que las sentencias del 27 de abril de 2001, N° 576 y la sentencia del 10 de mayo de 2010, N° 708 respecto al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a la tutela judicial efectiva. Que se ha demostrado con toda la evidencia que presento, que a su representado le fueron violados todos sus derechos, que se tiene una sentencia firme por parte de la Inspectoría del Trabajo, además de ello un expediente sancionatorio. Que se agoto la vía administrativa y por ende también se invoco no solamente la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita a este Tribunal se restablezca su derechos constitucionales y se procesa al reenganche y el pago de los sueldos y salarios caídos, derechos que le fueron vulnerados a su representado por la entidad de trabajo señalada.-
Por su parte el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en su exposición oral señalo: Que se puede evidenciar de las actas procesales y específicamente de los hechos esgrimidos por su contraparte, que la empresa jamás ha sido notificada del inicio de un procedimiento sancionatorio y mucho menos de una providencia administrativa, tampoco ha sido notificada por parte del Ministerio Publico por desacato de una decisión o algún mandamiento, en materia de esa Inspectoría, por ello cabe señalar a este Tribunal que la vía de amparo es una vía extremadamente excepcional, que no se puede hacer su uso general una costumbre, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente establece una serie de mecanismos, una serie de procedimientos que se establecen dentro del derecho positivo con los cuales se pueden salvaguardar los presuntos derechos que se le están vulnerando o pretende alegar la contraparte en esta causa. Que basa su fundamentación en la falta de jurisdicción de este Tribunal en la presente causa bajo dos vertientes, haciendo referencia a las sentencias del 06-08-2014, Sala Constitucional y sentencia del 14-06-2006, caso VIGIMAN y sentencia del 13 de agosto del 2008, caso Universidad de Oriente, criterio que se manejaba anteriormente, que señalaba que la vía de amparo era una vía excepcional, no era la única vía que se utilizaba como fuerza ejecutiva para darle cumplimiento a la providencia administrativa, criterio que fue cambiado mediante la sentencia N° 428 del 30 de abril del 2013, que era permitido conforme a la otrora Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía los procedimientos ejecutivos que le iban a dar fuerza y vigor a esa providencia, pero no a una orden de reenganche, por ello era permitido bajo el ámbito de esa normativa esa vía excepcional de ampara para darle cumplimiento a esa providencia administrativa. Que con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta normativa le da una fuerza coercitiva al órgano administrativo para que pueda dar cumplimiento a sus propios actos, por ello no es plausible para las providencias o los actos administrativos dictados con vigencia en la presente ley, que se utilice esta vía excepcional de amparo. Que con respecto a la competencia de la administración pública el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que, como en este caso la Inspectoría del Trabajo, tiene la facultad de ejecutar sus propias decisiones, por lo que sus funcionarios revisten una serie de principios y prerrogativas que da la normativa, bien sea a través de sus competencias, para dar cumplimiento a estos actos administrativos y por ende no puede supeditar la homologación por la vía judicial como se pretende hacer hoy en día para darle cumplimiento a este acto administrativo. Que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 79, la administración tiene la facultad de darle la ejecución forzosa a ese acto administrativo, mediante los diversos mecanismos que establece dicha la Ley Orgánica concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que en primer lugar seria el procedimiento sancionatorio, la fuerza coercitiva en caso de desacato, notificar al Ministerio Publico para que se haga el arresto correspondiente. Que se evidencia de las actas procesales no constar nada de lo anterior, por lo que concluye que hay una inactividad de la contraparte con respecto a la ejecución de ese acto administrativo, no existe en esas actas procesales que se haya impulsado ese procedimiento sancionatorio, tampoco hay una providencia administrativa, así como no se haya impulsado por ante el Ministerio Publico el supuesto desacato en caso de que la empresa fuese notificada de algún acto administrativo de un procedimiento sancionatorio, por lo que alega la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo con respecto al artículo 6º numeral 5º de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.-
- IV –
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional acompaño copia certificada, constante de 28 folios útiles, debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente administrativo signado con el Nº 039-2016-01-00915, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, contentivo de la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos copias consignadas por no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.-
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 304-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede la ciudad de Los Teques, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ordeno el reenganche del referido trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; esgrimiendo que pese a haber efectuado la señalada Inspectoría del Trabajo todos los trámites legales correspondientes la citada sociedad mercantil aun no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia administrativa, por lo que con dicha actuación se violaron las garantías constitucionales del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad en el Trabajo establecidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invocando para ello sus artículos 94 y 425, así como el artículo 2 de Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de diciembre de 2015. En efecto, señala que el 22-06-2016, el trabajador interpuso por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de dicha empresa; el 27-06-2016, dicto Providencia Administrativa que declaro con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, el cual quedo firme al transcurrir los días del cumplimiento voluntario, comisionándose un funcionario ejecutor que se traslado a las instalaciones de la empresa para efectuar el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de derechos, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt, Analista de Recursos Humanos, indicando no catar el reenganche por no estar autorizada; que por autos del 18-07-2016, se solicito aperturar procedimiento sancionatorio en base al artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante memorándum dirigido a la Sala de Sanciones; que el 15-08-2016, se oficio al Director de la Policía Guaicaipuro, para dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 eiudem; el 24-08-2016, el Inspector Ejecutor se traslado hasta la entidad de trabajo en compañía de funcionarios policiales debido a la persistencia en el desacato por parte de la entidad de trabajo, a fin de restituida la situación jurídica infringida, atendido en representación de la empresa nuevamente por la ciudadana Suyin Betancourt, negándose a acatar nuevamente la orden de reenganche por no estar autorizada, incumpliendo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 425 en concordancia con el articulo 438 eiudem, sin ponerse a la orden del Ministerio Publico a la referida ciudadana, por obstrucción para su presentación ante la autoridad judicial competente; que el 06-07-2016 la señalada Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa N° 304/2016 en la que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la citada entidad de trabajo; que por ello el 25-08-2016 el trabajador tuvo que traslado hasta las instalaciones de la Corporación de Trabajo del Estado Miranda, en Caracas y la Coordinadora General insto a la Inspectora del Trabajo de los Teques a oficiar al Fiscal Superior, para que se incluyeran todos los trabajadores que estuvieran en la misma condición, para realizar un enlace y restituir los derechos infringidos por la entidad de trabajo y que ella llevaría el respectivo seguimiento del caso; que el 20-09-2016, la Inspector Ejecutor se traslado nuevamente a mencionada entidad de trabajo, para efectuar el segundo (2) acto de ejecución de reenganche voluntario, siendo atendida nuevamente por la ciudadana Suyin Betancourt indicando no estar autorizada para este tipo de procedimiento, instando al trabajador que solicite sus prestaciones sociales ante los tribunales; que el 27-09-2016, la Inspectora del Trabajo ofició al Comisario General de Poli Miranda, solicitando sus buenos oficios, para cumplir con lo señalado en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, trasladándose el día 07-10-2016, a la entidad de trabajo a fin de restituir la situación jurídica infringida al trabajador; que el 07-10-2016, la Inspector Ejecutor, se traslado a la mencionada entidad de trabajo efectuar el segundo (2) acto de ejecución de reenganche forzoso, siendo atendida por la misma ciudadana Suyin Betancourt señalando que insta al trabajador a que proceda por los tribunales laborales y reclame sus prestaciones sociales; que el 14-10-2016 la Inspectora del Trabajo emitió Oficio Nº 268-2016, a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo copias de la Providencia Administrativa, Actas de Ejecución y Memorando de Sanciones, contra la entidad de trabajo, quedando el caso asignado a la Fiscalía 1º, expediente N° MP-513592-2016; por lo que agotada la vía administrativa en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que han sido violados al trabajador por la mencionada empresa, por tal motivo interpone Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como también en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la citada empresa, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos.-
Precisado lo anterior, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su complimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del presunto agraviante en no ejecutar los actos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la cual se verifica con los reiterados traslados del funcionario ejecutor designado, los cuales son cuatro en total, los dos primeros ejecutados en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la denuncia, y los dos ultimo en cumplimiento de la providencia administrativa, tal conducta reiterativa constituye un desacato por parte de la empresa. Así se decide.-
Siendo así, de las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el trabajador agraviado probó los alegatos explanados, toda vez, que consta primeramente del auto de admisión de la denuncia de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 27 de junio de 2016, y después de la providencia administrativa N° 304-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar dicha Denuncia, por lo que ordeno el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, así como cancelar los salarios caídos. Asimismo consta de cuatro actas de ejecución en la que se deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa de lo ordenado en el auto de admisión y la providencia administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 87 y 93 constitucional, el cual establece la garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral para los trabajadores.-
Ahora bien, en este mismo orden es preciso hacer mención de la sentencia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que aun no ha sido abandonada por otro sentencia vinculante; pues bien, en la misma se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (…). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (…). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (…). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…).
(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…)”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto este Tribunal observa la existencia en el auto de admisión de la denuncia y de la providencia administrativa que quedo firme emanada de la Inspectoría del Trabajo; que fueron debidamente notificadas a la empresa al momento de levantarse el acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de su cumplimiento; que no fueron suspendidos los efectos de los actos cuya ejecución se solicita y por último no evidencia su inconstitucionalidad.-
Así las cosas, debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado, tanto en el auto de admisión, como en la citada providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el trabajador agraviado, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que el señalado trabajador agraviado sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, al trabajador agraviado se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, emergiendo una vulneración nueva como lo es a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aso se decide.-
- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 304-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando el reenganche del ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se fija un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.-
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. N° AMP. 17-0090
RF/cr.-
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