REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE N° AMP. 17-0092 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.838.844.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.801.305, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A-Tro.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.568.668 y 13.578.633, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633, respectivamente.-
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
Recibido como fue en fecha 21 de marzo de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.838.844, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual dio por recibido en fecha 22 de Marzo de 2017, y admitió en el 23 de Marzo de 2017, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Entidad de Trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de los ciudadanos Silverio Da Silva Texeira y/o Pablo Antonio Da Silva Patuda, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.650.419 y 6.877.384, en su carácter de Presidente y Director Gerente, respectivamente.-
Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 02 de junio de 2017, se fijó la Audiencia Constitucional para el día miércoles 07 de junio de 2017, a las 09:00 a.m. En la señalada fecha y hora se anuncio dicho acto para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.838.844 y de su apoderada judicial abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Pues bien, vista la incomparecencia de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la ACEPTACION DE LOS HECHOS por parte de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por el ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, presunto agraviado, alaga lo siguiente:
Expresa que en fecha 10 de mayo de 2016, su representado ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, presento denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Los Teques, Estado Miranda, denunciando los siguientes hechos que a continuación explana:
1. Que en fecha 17 de septiembre de 2014, su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” desempeñando el cargo de Pescadero, devengando un salario quincenal de Bs. 15.051,15 más bono de alimentación, con una jornada de desempeño de miércoles a domingo con dos días libres, en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., hasta el 01 de mayo de 2016, fecha esta en que fue despedido sin causa justificada.-
2. Que su representado se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado la Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, extensiones que fueron efectuadas mediante Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.077, de fecha 21 de diciembre de 2012; Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado la Gaceta Oficial Nº 40.31; Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015, y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. Que en fecha 10 de mayo de 2016, su representado interpuso procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la nombrada entidad de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. Que en fecha 12 de mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admitió dicha solicitud de conformidad con lo provisto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y le hace saber a la señalada entidad de trabajo que dicha orden es de ejecución inmediata, por lo que deberá proceder al fiel y efectivo cumplimiento de la misma y su no cumplimiento será entendido como desacato y generara sanciones de conformidad con los artículos 532 y 538 eiusdem, en la que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intento en contra de la referida entidad de trabajo, quedando signado con el N° 039-2016-01-00622.-
5. Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisiono a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios ubicado en Carrizal, Carretera Panamericana, Km. 22, Potrero de los Cerrillos, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado e la providencia administrativa.-
6. Que en fecha 08 de julio de 2016, el ciudadano Manuel Torres, en su condición de Inspector Ejecutor se traslado a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo para llevar a cabo con el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de derechos, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt, en su condición de Analista de Recursos Humanos la cual indico que desconoce el despido, por lo tanto el trabajador se ausento de su puesto de trabajo quedando a la espera de la validación de los días de ausencia, aunado por el infirme medico tratante, por tal motivo solicito se apertura el lapso probatorio.-
7. Que en fecha 15 de julio de 2016, mediante escrito de promoción de pruebas, de su representado contra la señalada entidad de trabajo, asistido por la Procuradora Especial de Trabajo y apoderada Leen Deimy, dentro del lapso idóneo que establece la ley.-
8. Que en fecha 06 septiembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, emite providencia administrativa signada con el Nº 303/2016, en la que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intento su representado en contra de la señalada empresa.-
9. Que en fecha 21 de septiembre de 2016, Yefersy Blanco en su condición de Inspector Ejecutor se traslado a las instalaciones de la entidad de trabajo, para llevar a cabo con el acto de ejecución de reenganche; siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual señalo no estar autorizada para este tipo de procedimiento, por lo cual insto al trabajador que solicite sus prestaciones sociales ante Tribunales.-
10. Que en fecha 27 de septiembre de 2016, la Inspectora del Trabajo emite Oficio N°239-2016 al Comisario General de Poli Miranda, en aras de solicitar de sus buenos oficios, para dar cumplimiento cabal conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para llevarse a cabo el día 07 de octubre de 2016, a las 9:00 am, en la sede de la entidad de trabajo con un funcionario adscrito a su Delegación y de esta forma restituir la situación jurídica infringida por parte de la misma.-
11. Que el día 07 de octubre de 2016, Onaysa González en su condición de Inspector Ejecutor, se traslado a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo para llevar a cabo con el acto de ejecución, siendo atendida por la ciudadana Suyin Betancourt en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual indico que insta a la parte accionante que proceda por los tribunales laborales a objeto de reclamas sus prestaciones sociales.-
12. Que en fecha 14 de octubre de 2016 la Inspectora del Trabajo emitió Oficio Nº 269-2016, a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, donde acompañando con el mismo remite copias de las Providencias Administrativas, Actas de Ejecución y Memorando de Sanciones, contra la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” quedando el presente caso asignado a la Fiscalía 1, Expediente N° MP-513592-2016.-
13. Que en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante Certificación emitida por la Inspectora Fabiola Danela Añez Ponte se deja constancia de las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que reposan en el Expediente N° 039-2016-01-00915, que cursa ante la Sala de Inamovilidad Laboral.-
14. Que agotada la vía administrativa en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que han sido violados al trabajador por la entidad de trabajo por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como también en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, para que se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.-
15. Que la Inspectora del Trabajo le explico a su representado, que había que realizarse cuantas veces fuese necesario este procedimiento de reenganche por lo que puede observarse que su representado agoto todos los trámites ante la misma para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, se traslado el ente administrativo en tres (3) oportunidades distintas y se observa claramente la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33º) Nacional en lo Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Tributario, consigno en fecha 26 de mayo de 2017, escrito de Opinión, el cual señala lo siguientes: Que tal como el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado, el amparo Constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, no está sujeta de manera inmediata a la tutela del amparo, por lo que la situación jurídica infringida debe ser restablecida por los jueces por medio de las vías procesales ordinarias antes de que la misma se haga irreparable; que la acción de amparo está fundamentada en la condición de reparación inmediata, en el presente caso se tiene que el accionante ha decidido interponer una acción de amparo constitucional con el objeto de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena su reenganche a su puesto habitual de trabajo en virtud de la contumacia por parte del patrono al no acatar lo ordenado; que en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos como este, se debe ejercer la acción de amparo solo cuando se haya fracasado en todos los intentos ante el ente Administrativo para que se dé cumplimiento efectivo de la providencia administrativa, considerando que la nueva legislación laboral contiene múltiples mecanismos de ejecución que permite a la misma administración ejecutar sus propios actos; que en cuanto al tema de la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ha habido muchos debates, en este sentido la Sala Constitucional considero que el acto administrativo tenía que ser ejecutado de manera forzosa por el órgano emisor a través de sus funcionarios o valiéndose, según sea el caso, de la fuerza pública y que en el caso especifico de las providencias administrativas, estas debían ser ejecutadas por la autoridad que las dicto, sin intervención judicial y sin considerar al amparo como la vía idónea para la ejecución del mismo, todo ello sustentado en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que contiene el acto administrativo. Dicho Representación Fiscal hace referencia a las sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; caso: “Regalos Coccinelle C.A” y N°3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”. Que tales criterio fueron superados al considerar la acción de amparo como la vía idónea para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pero solo en los casos en que se hubiere agotado la vía administrativa para su cumplimento, es decir, que se hubiere verificado el procedimiento sancionatorio de multa ante el ente administrativo laboral y aun así el patrono se negare a acatar la orden de reenganche del ente administrativo, como se determino en la sentencia N° 2308-06 de la Sala Constitucional del 14-12-06, en el caso “Guardianes Vigimán, S.R.L.” que siendo la pretensión del accionante la ejecución de la providencia administrativa que ordena su reenganche, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece mecanismos novedosos para la protección de los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras, por ejemplo en el artículo 4 se establece que “En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley” también el Articulo 507 “Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.” 5. “Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.” Y el Articulo 509 en cuanto a las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo establece lo siguiente: “1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.” 9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.” Que actualmente las Inspectorías del Trabajo cuentan con las herramientas necesarias para resolver asuntos como el de autos y están en obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y que gozan de suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, solicitando la fuerza pública y el apoyo del Ministerio Publico, de ser necesario, tal como lo establece sentencia N°1482 de fecha 17-12-15 de la Sala Político Administrativa. Que en el presente caso, aun cuando este Tribunal considera que la vía de amparo Constitucional sea procedente, no se evidencia que la vía administrativa se haya agotado para así acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, a fin de lograr el restablecimiento del agravio delatado, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido señala que es el interesado quien tiene la carga de instar a la Inspectoría del Trabajo para que cumpla con sus funciones y su obligación de ejecutar sus propias decisiones y que de no hacerlo así la Inspectoría del Trabajo, el interesado cuenta con un medio ordinario idóneo para lograr que esta cumpla con sus funciones legales como lo es el recurso por abstención consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del cual se puede demandar a la Inspectoría a que cumpla con sus obligaciones y considerando que los jueces de la República en sede ordinaria, son garantes de la Constitución, en virtud del control difuso que ejercen, no es la vía del amparo la más idónea para lograr el cumplimiento de la providencia administrativa, por lo que dicha Representación Fiscal en virtud de lo antes expuesto solicita en conformidad al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.-
- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día miércoles 07 de junio de 2017, a las 09:00 a.m. En la señalada fecha y hora se anuncio dicho acto para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.838.844 y de su apoderada judicial abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por de apoderado judicial alguno de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Vista la incomparecencia de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la ACEPTACION DE LOS HECHOS por parte de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por el ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ.-
- IV –
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional acompaño copias certificadas, constante de 49 folios útiles, debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente administrativo signado con el Nº 039-2016-01-00622, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, contentivo de la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos copias consignadas por no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.-
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 303-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede la ciudad de Los Teques, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ordeno el reenganche del referido trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, arguyendo que pese a haber efectuado la señalada Inspectoría del Trabajo todos los trámites legales correspondientes, la citada empresa aun no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia administrativa, por lo que con dicha actuación se violaron las garantías constitucionales del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad en el Trabajo establecidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invocando para ello sus artículos 94 y 425, así como el artículo 2 de Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de diciembre de 2015. En tal sentido, señala que el 10-05-2016, el señalado trabajador interpuso procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la nombrada entidad de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; que el 12-05-2016, la señalada Inspectoría del Trabajo, admitió dicha solicitud conforme al artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, orden que es de ejecución inmediata y su no cumplimiento será entendido como desacato y generara sanciones de conformidad con los artículos 532 y 538 eiusdem, declarando con lugar la Solicitud, que quedo signado con el N° 039-2016-01-00622; que habiendo quedado firme la providencia y transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, se comisiono a un funcionario ejecutor para que se trasladara y se constituyera donde prestaba servicios; que el 08-07-2016, el Inspector Ejecutor se traslado entidad de trabajo para ejecutar el reenganche y restituir de derechos, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt, indicando que desconoce el despido y que el trabajador se ausento de su puesto de trabajo quedando a la espera de la validación de los días de ausencia, aunado por el infirme medico tratante, solicitando se apertura el lapso probatorio; que el 06-09-2016, la Inspectoría del Trabajo emite providencia administrativa signada con el Nº 303/2016, que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que el 21-09-2016, nuevamente la Inspectora Ejecutora se traslado a la entidad de trabajo, para la ejecución del reenganche, atendida por Suyin Betancourt, señalando no estar autorizada para este tipo de procedimiento, por lo que insto al trabajador que solicite sus prestaciones sociales ante Tribunales; que el 27-09-2016, se emite Oficio al Comisario General de Poli Miranda y solicita para dar cumplimiento con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, llevándose a efecto el día 07-10-2016, el traslado a la entidad de trabajo con un funcionario adscrito a su Delegación para restituir la situación jurídica infringida; que el día 07-10-2016, la Inspectora Ejecutora, se traslado a la entidad de trabajo para efectuar el acto de ejecución, siendo atendida por Suyin Betancourt, que indico que la accionante proceda por los tribunales laborales para reclamar sus prestaciones sociales; que el 14-10-2016 la Inspectora del Trabajo emitió Oficio, a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, acompañando copias de las Providencias Administrativas, Actas de Ejecución y Memorando de Sanciones, contra la señalada entidad de trabajo, quedando el presente caso asignado a la Fiscalía 1, Expediente N° MP-513592-2016; que el 06-12-2016, mediante Certificación emitida por la Inspectora del Trabajo se deja constancia que las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que reposan en el Expediente N° 039-2016-01-00915, que cursa ante la Sala de Inamovilidad Laboral; que agotada la vía administrativa en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que han sido violados por la señalada entidad de trabajo por lo que interpuso Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como también en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, para que se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.-
Determinado lo anterior, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su complimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del presunto agraviante en no ejecutar los actos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la cual se verifica con los reiterados traslados del funcionario ejecutor designado, los cuales son tres en total, el primero ejecutado en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la denuncia, y los dos restante en cumplimiento de la providencia administrativa, tal conducta reiterativa constituye un desacato por parte de la empresa. Así se decide.-
Así las cosas, de las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el trabajador agraviado probó los alegatos explanados, toda vez, que consta primeramente del auto de admisión de la denuncia de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 12 de mayo de 2016, y después de la providencia administrativa N° 303-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar dicha Denuncia por lo que ordeno el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, así como cancelar los salarios caídos. Asimismo consta de tres actas de ejecución en la que se deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa de lo ordenado en el auto de admisión y la providencia administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 87 y 93 constitucional, el cual establece la garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral para los trabajadores, aunado a la incomparecencia de la empresa a la audiencia constitucional, que trae como consecuencia la aceptación de los hechos esgrimidos por el trabajador agraviado.-
Por su parte, es preciso traer a colación de la sentencia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que aun no ha sido abandonada por otro sentencia vinculante; pues bien, en la misma se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (…). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (…). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (…). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…).
(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…)”.
En consideración a los postulados expuesto este Tribunal observa la existencia en el auto de admisión de la denuncia y de la providencia administrativa que quedo firme emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fueron debidamente notificadas a la empresa al momento de levantarse el acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de su cumplimiento, que no fueron suspendidos los efectos de los actos cuya ejecución se solicita y por último no evidencia su inconstitucionalidad.-
Por todo lo anteriormente explanado debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado, tanto en el auto de admisión, como en la citada providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el trabajador agraviado, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que el señalado trabajador agraviado sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, al trabajador agraviado se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, deviniendo una violación nueva como lo es a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado a la aceptación de los hechos por los motivos señalados, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aso se decide.-
- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA ACEPTACIN DE LOS HECHOS por parte de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por el ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 303-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando el reenganche del ciudadano DIONISIO WILMAN BOLIVAR RUIZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se fija un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.-
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. N° AMP. 17-0092
RF/cr.-
|