REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE N° AMP. 17-0093 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: MARIA EUGENIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.801.305, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A-Tro.-

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.568.668 y 13.578.633, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633, respectivamente.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES
Recibido como fue en fecha 21 de marzo de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud de Amparo Constitucional a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dio por recibido el expediente en fecha 22 de Marzo de 2017, y admitió en fecha 23 de Marzo de 2017, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de los ciudadanos Silverio Da Silva Texeira y/o Pablo Antonio Da Silva Patuda, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.650.419 y 6.877.384, en su carácter de Presidente y Director Gerente, respectivamente.-
Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 02 de junio de 2017, se fijó la Audiencia Constitucional para el día miércoles 07 de junio de 2017, a las 02:00 p.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830, y de su apoderada judicial abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la Republica. Ahora bien, oídas la exposición orales de la presunta agraviada y la entidad de trabajo presunta agraviante en la persona de sus apoderados judiciales, respectivamente, este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente Amparo Constitucional interpuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, presunta agraviada, señala lo siguiente:
Alega que en fecha 01 de marzo de 2016, la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, presento denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Los Teques, Estado Miranda, denunciando los hechos que a continuación señala:
1. Que en fecha 12 de diciembre de 2016, su representada comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” desempeñando el cargo de Supervisora del Departamento de Cosmetología, devengando un salario mensual de Bs. 9.648,03 más bono de alimentación, con una jornada de desempeño de lunes a viernes con dos días libres, en un horario establecido de la siguiente manera de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., hasta el 24 de febrero de 2016, fecha en la que fue despedida sin causa justificada.-
2. Que su representada se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado la Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, extensiones que fueron efectuadas mediante Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.077, de fecha 21 de diciembre de 2012; Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado la Gaceta Oficial Nº 40.31; Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015, y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. Que en fecha 01 de marzo de 2016, su representada interpuso formal procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la nombrada entidad de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. Que en fecha 03 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicto Providencia Administrativa signada con el N° 039-2016-01-00275, en la que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intento su representada en contra de la señala entidad de trabajo.-
5. Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisiono a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios ubicado en Carrizal, Carretera Panamericana, Km. 22, Potrero de los Cerrillos, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado e la providencia administrativa.-
6. Que en fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano Manuel Torres, en su condición de Inspector Ejecutor se traslado a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo para llevar a cabo con el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de derechos, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt, en su condición de Analista de Recursos Humanos la cual indico no catar el reenganche por tener un procedimiento de calificación de despido, instrucciones emanadas por la Gerencia de Recursos Humanos.-
7. Que en fecha 29 de marzo de 2016, mediante auto emitido por la Inspectora del Trabajo ciudadana Fabiola Danela Añez Ponte, en virtud de que la entidad de trabajo no acato el reenganche y en aras de garantizar a su representada su derecho, solicito se aperturara el correspondiente procedimiento sancionatorio contemplado en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras mediante memorándum dirigido a la Sala de Sanciones, dándose cumplimiento en la misma fecha a lo ordenado.-
8. Que en fecha 21 de junio de 2016, se solicito a la referida Inspectoría del Trabajo se le librara notificación a las fuerzas del orden publico conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y fijara fecha para que se llevara a cabo la restitución de situación jurídica infringida, ya que había transcurrido más de tres meses que se había ejecutado el acto de ejecución de reenganche, de forma voluntaria y la Inspectora del Trabajo no había emitido oficio alguno, en la que se aperturara el procedimiento, para realizar el reenganche de manera forzosa.-
9. Que en fecha 21 de junio de 2016, la Inspectora del Trabajo emite Oficio N° 162-16 al Comisario General de Poli Miranda, en aras de solicitar de sus buenos oficios, para dar cumplimiento cabal conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para llevarse a cabo el día 08 de julio de 2016, a las 8:00 am, en la sede de la entidad de trabajo con un funcionario adscrito a su Delegación y de esta forma restituir la situación jurídica infringida por parte de la misma.-
10. Que en fecha 08 de julio de 2016, el ciudadano Manuel Torres en su condición de Inspector Ejecutor acompañado de los funcionarios policiales por la persistencia de desacato de la mencionada entidad, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt en su condición de Analista de Recursos Humanos, quien se negó a acatar el reenganche y que el trabajador su amparo por el Ministerio Publico, incumpliendo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 438 eiusdem, y sin que se ordenara poner a la orden del Ministerio Publico, dicha ciudadana por obstrucción a la ejecución de los actos emanados de la instancia administrativa para la respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la misma.-
11. Que en fecha 19 de julio de 2016, mediante auto emitido por la ciudadana Fabiola Danela Añez Ponte, Inspectora del Trabajo, donde se deja constancia del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, solicito se aperturara el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
12. Que en fecha 02 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda emite Providencia Administrativa signada con el N° 280/2016 en la cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intento su representada en contra de la citada entidad de trabajo, notificándole a la señalada trabajadora en fecha 12 de agosto de 2016, mediante cartel de notificación de dicha providencia administrativa.-
13. Que en fecha 24 de agosto de 2016, Onaysa González en su condición de Inspector Ejecutor se traslado a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, para llevar a cabo con el segundo (2) acto de ejecución de reenganche voluntario, siendo atendido por la ciudadana Suyin Betancourt en su condición de Analista de Recursos Humanos, la cual indico que no acataba el reenganche por no tener autorización por la Gerencia de Recursos Humanos.-
14. Que en fecha 25 de agosto del 2016, su representada se traslado hasta las Instalaciones de la Corporación de Trabajo del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, donde fue atendido por la Doctora Marcely Colina, que desempeña el cargo de Coordinadora General, donde expuso el caso, y esta se comunico con la Inspectora del Trabajo Fabiola Danela Añez Ponte, la cual insto a realizar un oficio al Fiscal Superior, donde se incluyeran todos los trabajadores que estuvieran en la misma condición, en aras de realizar un enlace y de restituir los derechos infringidos por la entidad de trabajo y que ella llevaría el respectivo seguimiento del caso.-
15. Que en fecha 28 de septiembre de 2016 la Inspectora del Trabajo emitió Oficio Nº 241-2016, a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, donde acompañando con el mismo remite copias de las Providencias Administrativas, Actas de Ejecución y Memorando de Sanciones, contra la señalada entidad de trabajo quedando el presente caso asignado a la Fiscalía 3, Expediente N° MP-481408-2016.-
16. Que en fecha 21 de diciembre de 2016, su representada acudió junto con un grupo de compañeros a la señalada entidad de trabajo por orientación de la fiscalía, el cual realizo el respectivo enlace con el fin de ser reenganchados, siendo atendidos por la ciudadana Nora Douranian, en su condición de Analista de Recursos Humanos, quien se negó a acatar el reenganche el cual señalo que no tenía conocimiento, ni la facultad para ejecutar tal evento, y que no se iba acatar el reenganche, ya que el procedimiento era exclusivamente con los representantes legales de la empres; aun cuando el Fiscal ya había tenido una conversación previa con el ciudadano Richert González, representante legal de la entidad de trabajo y había expresado que acataría dicho procedimiento cuya finalidad esta la restitución de los derechos infringidos.-
17. Que en fecha 17 de enero de 2017, mediante Certificación emitida por la Inspectora Fabiola Danela Añez Ponte se deja constancia de las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de su copia que reposan en el Expediente N° 039-2016-01-00275, que cursa ante la Sala de Inamovilidad Laboral.-
18. Que agotada la vía administrativa en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que han sido violados a la trabajadora por parte de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como también en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, para que se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.-
19. Que la Inspectora del Trabajo le explico a su representado, que había que realizarse cuantas veces fuese necesario este procedimiento de reenganche por lo que puede observarse que su representado agoto todos los trámites ante la misma para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, se traslado el ente administrativo en tres (3) oportunidades distintas y se observa claramente la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31º Nacional en lo Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno en fecha 26 de mayo de 2017, escrito de Opinión, el cual señala lo siguientes: En cuanto al tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo de amparo constitucional, se han dado varios cambios jurisprudenciales en los últimos años, siendo que mediante sentencia N° 1318 del 02 de agosto de 2001 Expediente 01-0213 de la Sala Constitucional, caso: “Teresa Suarez Hernández” se le asigno a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo y que de igual manera tenia potestad para resolver los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de la providencias administrativas que quedaran firmes. Que la Sala Constitucional mediante Sentencia del 6 de diciembre de 2005 dio un vuelco al criterio tradicional sobre la ejecución de providencias administrativas mediante el mecanismo del amparo constitucional, determinando un nuevo criterio vinculante y que ya no era el amparo constitucional el mecanismo idóneo para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de acuerdo a los articulo 8 y 79 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la propia Administración está facultada para ejecutar sus propios actos sin necesidad de la intervención de los Órganos Jurisdiccionales (Sentencia N° 3569 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: “Saudi Rodríguez Pérez”, en Recurso de Revisión), que posterior a la sentencia mencionada la Sala Constitucional dictamino que la acción de amparo es procedente cuando se hayan agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa, y se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa, que así fue interpretado por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes VIGIMAN, S.R.L” en Recurso de Revisión). Que el mencionado criterio se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en sentencia de la Sala Constitucional N° 428 del 30 de abril del 2013, caso: “Alfredo Esteban Rodríguez” donde se señalo que la Ley Orgánica del Trabajo consagro un procedimiento especial para la ejecución de los actos administrativos y que este debe seguirse, a fin de lograr el cumplimiento de las disposiciones de la referida ley, siendo competentes para ello los Inspectores de Ejecución, hace referencia dicha representación a la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01482, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: “Félix Enrique Sosa Moreno”, en las que se establece que ya no es la acción de amparo el mecanismo para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Que del caso sub examine resulta evidente que existe una providencia administrativa cuyo motivo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador y cuya pretensión es la ejecución de la misma, que en consecuencia, y vistas las sentencias analizadas, el trabajador cuenta con el procedimiento idóneo para lograr el cumplimiento de la providencia. Que en su criterio, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta de acuerdo a lo que estipula el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, puesto que la misma está sujeta a que el interesado no cuente con otro medio procesal ordinario o que bien existiendo, no permitan la reparación apropiada del prejuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. Que el amparo es procedente cuando se desprenda de las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que el ejercicio de los medios ordinarios procesales resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico infringido, haciendo referencia dicha Representación Fiscal a la Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”. Que según Sentencia N° 187, del 8 de febrero de 2002, caso: “Elías Guerra” aunque no se haya celebrado la audiencia constitucional, se examinan las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, a fin de determinar si la misma se encuentra incursa en alguno de los numerales previstos en el articulo 6 eiusdem, por ser materia de orden público. Que a la accionante le corresponde acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda a fin de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que declaro con lugar su reenganche, con el fin de que esta autoridad administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpla con la ejecución de esta. Que además el accionante en amparo, tiene como medio procesal ordinario el recurso de abstención conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 65 y siguientes, pudiendo demandar ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la abstención del Inspector Ejecutor en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por lo anteriormente expuesto resulta evidente para dicha Representación Fiscal que en el presente caso no procede la acción de amparo con el fin de lograr la ejecución de la providencia administrativa y así solicita que se declare por este Tribunal, por contar la accionante con los medios idóneos para lograr su pretensión, como el establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día miércoles 07 de junio de 2017, a las 02:00 p.m., la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N°9.994.830, en su exposición oral señalo lo siguiente: La violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Efectiva (artículo 27), del Derecho al Trabajo (artículo 87), del Trabajo como Hecho Social y gozar de la protección del estado (artículo 89), a la Estabilidad en el Trabajo (artículo 93) garantías estas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose el derecho a trabajar debido a que fue despedida de manera injustificada por la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A” que por ello su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no haber causal de despido, la solicitud fue admitida, en esta fase cumpliendo con el procedimiento que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que se da el primer reenganche de manera voluntaria, en las tres oportunidades que fueron fijadas, dos de manera voluntaria y una de manera forzosa, utilizando los funcionarios policiales; la entidad de trabajo representada por la analista de Recursos Humanos, ciudadana Suyin Betancourt se negó al reenganche alegando que la trabajadora debía acudir a los Tribunales a solicitar sus prestaciones sociales, que posterior a ello hubo dos visitas mas por parte del Ministerio Publico dándose la misma negativa al no acatar la orden de reenganche. En vista de ello su representada acudió a la Corporación del Estado Miranda, a fin de que se le diera una solución efectiva a su reenganche, llegando a un acuerdo, siendo que la entidad de trabajo no cumplió con el reenganche; razón por lo cual acude a los Tribunales ejerciendo esta acción de Amparo Constitucional, en vista de la violación del debido proceso y de las Garantías Constitucionales por parte de la entidad de trabajo. Que los derechos vulnerados están representados también como un derecho constitucional de igualdad el cual se encuentra en el artículo 26, concatenado con el artículo 21.2 de la Constitución, que no solamente es violado un derecho constitucional con respecto a la estabilidad y el derecho al trabajo, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, es este derecho que lleva a la vía jurisdiccional y que da pie a este recurso de amparo al cual se han acogido para poder alegar el derecho que ha sido vulnerado. Dicha representación hace referencia a las sentencias del 27 de abril del 2001, N° 576 y N° 708 del 10 de mayo del mismo año, por lo que insiste a través de este medio, puesto que se encuentra una sanción expuesta en la Inspectoría del Trabajo signada con el N° 039-2016-01-00275, lo que corrobora que existe una sanción en contra de la entidad de trabajo, que además su representada presenta un expediente ante el Ministerio Publico signado con el N°481408-2016, por lo que invoca el derecho al amparo constitucional además del derecho a la tutela judicial efectiva para que le sean restituidos el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.-
Por su parte el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en su exposición oral señalo lo siguiente: manifiesta que la misma deviene a lo que es la ejecución del acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, fundamentándose en la sentencia 1079 de fecha 06 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional, en la cual se señala la vía de amparo como excepcional, que no era la única vía que se utilizaba como fuerza ejecutiva para darle cumplimiento a la providencia administrativa, criterio que fue cambiado mediante la sentencia N° 428 del 30 de abril del 2013, en la que era permitido conforme a la otrora Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía los procedimientos ejecutivos que le iban a dar fuerza y vigor a esa providencia, pero no a una orden de reenganche, por ello era permitido, bajo el ámbito de esa normativa esa vía excepcional de amparo para darle cumplimiento a esa providencia administrativa. Que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras esta normativa le da una fuerza coercitiva al órgano administrativo para que pueda dar cumplimiento a sus propios actos, por ello no es plausible para las providencias o los actos administrativos dictados con vigencia en la presente ley que se utilice esta vía excepcional de amparo. Con respecto a las competencias de la administración pública invoca el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece, como en este caso, la Inspectoría del Trabajo tiene la facultad de ejecutar sus propias decisiones, por lo que mal puede el interesado acudir a la vía judicial para dar cumplimiento a un acto emanado por el ente administrativo, por lo que debe ser considerado improcedente utilizar esta vía judicial para dar cumplimiento a la ejecución de dicho acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, solicitando conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y las Trabajadoras, se declare sin lugar la presente acción, que si bien es cierto que existe la providencia administrativa, no existe el procedimiento sancionatorio que es el que permite a la administración darle el cumplimiento a ese acto, por el cual hoy día se pretende su ejecución en sede constitucional y que la contraparte no solicitó el uso de la vía administrativa para el cumplimiento del mismo; con respecto a la supuesta actuación del Ministerio Publico, la misma no ha sido notificada por el presunto desacato o cumplimiento del mismo, por lo que solicita sean revisadas las actas procesales con respecto a este punto, por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente acción fundamentado en el artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.-

- IV –
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional acompaño copia certificada, constante de 31 folios útiles, debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente administrativo signado con el Nº 039-2016-01-00275, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, contentivo de la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos copias consignadas por no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.-

- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 280-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede la ciudad de Los Teques, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ordeno el reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, arguyendo que pese a haber efectuado la señalada Inspectoría del Trabajo todos los trámites legales correspondientes la citada sociedad mercantil aun no ha cumplido con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa, por lo que con dicha actuación se violaron las garantías constitucionales del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad en el Trabajo establecidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invocando para ello sus artículos 94 y 425, así como el artículo 2 de Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de diciembre de 2015. En tal sentido, señala que el 01-03-2016, su representada presenta formal denuncia de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la nombrada entidad de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el 03-03-2016, la señalada Inspectoría del Trabajo, dicto Providencia Administrativa signada con el N° 039-2016-01-00275, que declaro con lugar dicha solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. Que quedada firme dicha providencia administrativa y pasados los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisiono a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios y dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia administrativa. Que el 14-03-2016, el Inspector Ejecutor se traslado a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo para ejecutar el Reenganche y la restitución de los derechos, siendo atendido por Suyin Betancourt, en su condición de Analista de Recursos Humanos, indicando no catar el reenganche por tener un procedimiento de calificación de despido y por instrucciones de la Gerencia de Recursos Humanos. Que el 29-03-2016, mediante auto emitido por la Inspectora del Trabajo, por cuanto la entidad de trabajo no acato el reenganche solicito la apertura del procedimiento sancionatorio mediante memorándum dirigido a la Sala de Sanciones. El 21-06-2016, se solicito a la Inspectoría del Trabajo librar notificación a las fuerza pública conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para realizar el reenganche de manera forzosa, oficiando a Poli Miranda, para restituir la situación jurídica infringida. El 08-07-2016, un Inspector Ejecutor con los funcionarios policiales siendo atendido Suyin Betancourt negándose a acatar el reenganche, sin poner a la orden del Ministerio Publico a dicha ciudadana por obstrucción para la respectiva presentación ante la autoridad judicial competente. El 19-07-2016, se solicito aperturar el procedimiento sancionatorio de multa. El 02-08-2016, se emite providencia administrativa N° 280/2016 que declaro con lugar dicha la solicitud de reenganche, notificados por cartel de la misma a la trabajadora el 12-08-2016. El 24-08-2016, el Inspector Ejecutor se traslado a la entidad de trabajo, para efectuar el segundo acto de ejecución de reenganche voluntario, atendido por Suyin Betancourt señalando que no acataba el reenganche por no tener autorización. El 25-08-2016 la trabajadora fue a la Corporación de Trabajo del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas y la Coordinadora General comunicándose esta con la Inspectora del Trabajo instándola a oficiar al Fiscal Superior, incluyeran todos los trabajadores que estuvieran en la misma condición, para realizar un enlace y restituir los derechos infringidos por la entidad de trabajo a los trabajadores. El 28-09-2016, se oficio a la Fiscalía Superior, remitiendo copias de la providencia administrativa, actas de ejecución y memoranda de sanciones, contra la entidad de trabajo quedando asignado a la Fiscalía 3°, Expediente N° MP-481408-2016. El21-12-2016, su representada acudió junto con un grupo de compañeros a la señalada entidad de trabajo por orientación de la fiscalía, realizándose el respectivo enlace para sus reenganches, atendidos por Nora Douranian, negándose a acatar el reenganche por cuanto no tenía conocimiento ni la facultad para ello por lo que no lo iba acatar ya que eso era con los representantes legales de la empres, aun cuando el Fiscal había conversado Richert González, representante legal de la entidad de trabajo y acataría dicha orden de reenganche. Por lo que agotada la vía administrativa en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que han sido violados a la trabajadora por parte de la entidad de trabajo interpone Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como también en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, para que se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios dejados de percibir.-
Precisado lo anterior, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales de la trabajadora beneficiaria del acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su complimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo; ahora bien, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del presunto agraviante en no ejecutar los actos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la cual se verifica con los reiterados traslados del funcionario ejecutor designado, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la denuncia y de la providencia administrativa, tal conducta reiterativa constituye un desacato por parte de la empresa. Así se decide.-
Así las cosas, se observa que de las actas procésales que conforman el presente expediente que efectivamente la trabajadora agraviada probó los alegatos explanados, toda vez, que consta primeramente del auto de admisión de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 03 de marzo de 2016, y después de la providencia administrativa N° 280-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar dicha Denuncia por lo que ordeno el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, así como cancelar los salarios caídos. Asimismo consta de tres actas de ejecución en la que se deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa agraviante de lo ordenado en el auto de admisión y la providencia administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 87 y 93 constitucional, que establece la garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral para los trabajadores.-
En este mismo orden es preciso señalar lo establecido en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que aun no ha sido abandonada por otro sentencia vinculante; pues bien, en la misma se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (…). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (…). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (…). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…)”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto este Tribunal observa la existencia en el auto de admisión de la denuncia y de la providencia administrativa que quedo firme emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fueron debidamente notificadas a la empresa al momento de levantarse el acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de su cumplimiento, que no fueron suspendidos los efectos de los actos cuya ejecución se solicita y por último no evidencia su inconstitucionalidad.-
Por tal motivo debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado, tanto en el auto de admisión, como en la citada providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la trabajadora agraviada, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que la señalada trabajadora agraviada sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, la trabajadora agraviado se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, emergiendo una vulneración nueva como lo es a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 280-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que ordeno el reenganche de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se fija un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.-
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ


Exp. N° AMP. 17-0093
RF/cr.-