REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 16-4259 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ISABEL MIREYA CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.341.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.555.669, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 252.547.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre 2008, bajo el N° 41, Tomo 28-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY BLANCO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.017.215, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 68.102.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, contra la Sociedad Mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 70 de noviembre 2016, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de noviembre de 2016, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2017, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2017, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (23-02-2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 29 de marzo de 2017, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 252.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.341. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.629.489, en su carácter de representante legal de la demandada sociedad mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” y de su apoderado judicial abogado en ejercicio JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 68.102. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se procedió a oír los alegatos de las partes y posteriormente a la evacuación de la pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia para el 28 de abril de 2017 a las 10:00 a.m., siendo reprogramada la misma por auto de fecha 02 de mayo de 2017, para el día primero (1º) de junio de 2017, a las 2:00 p.m., prolongándose nuevamente la audiencia para el día 19 de junio de 2017, fecha esta que se procedió a efectuar la Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido la actividad probatoria por lo que acto seguido se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, contra la sociedad mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda la abogada IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, señala que su representada comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa “BIOPMAST EL PASO, C.A.” el día 15 de octubre de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 879,15. Que en fecha 17 de agosto de 2011, fue despedida injustamente, posteriormente fue reenganchada mediante providencia administrativa Nº 13-2016, de fecha 10 febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose el pago de los salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios dejados de de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de sus labores, estableciéndose como fecha tope para el pago de estos conceptos el 16 de marzo de 2016. Que su representada comenzando a laboral nuevamente en la empresa en fecha 30 de marzo de 2016, renunciando voluntariamente a sus labores como recepcionista ya que no estaba prestado las funciones que indicaba su contrato ni ejerciendo ninguna función, por el contrario por ordenes de su patrono permanecía sentada en una silla cumpliendo horario, ya que no le permitían realizar ninguna tarea. Que su representada hasta el día de su renuncia la empresa aun no le había cancelado los conceptos que le adeudaban, siendo su último sueldo devengado Bs. 11.578,80. Manifiesta que se dirigió a la empresa con una hoja de liquidación para solicitar se le cancelaran sus los montos adeudados derivados de la terminación laboral así como los indicados en la providencia administrativa, por tal motivo demanda y especifica las siguientes cantidades y conceptos laborales:
A. La cantidad de Bs. 86.133,41 por concepto de Antigüedad de conformidad artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
B. La cantidad de Bs. 5.300,52 por concepto de Días adicionales de Antigüedad.-
C. La cantidad de Bs. 2.830,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2016.-
D. La cantidad de Bs. 2.830,00 por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2016 de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
E. La cantidad de Bs. 2.894,70 por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado correspondientes al periodo 2016.-
F. La cantidad de Bs. 11.846,80 por concepto de pago de vacaciones vencidas periodo 2011-2015 de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
G. La cantidad de Bs. 11.846,80 por concepto de pago de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2015 de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
H. La cantidad de Bs. 17.971,20 por concepto de Pago de Utilidades vencidas periodo 2011-2015 de conformidad al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
I. La cantidad de Bs. 223.524,86 por concepto de pago de Salarios Caídos según Providencia Administrativa N° 13-2016 del 10 de febrero emanada de la Inspectoría del Trabajo.-
J. La cantidad de Bs. 69.076,00 por concepto de Bono de Alimentación según Providencia Administrativa N° 13-2016 del 10 de febrero emanada de la Inspectoría del Trabajo.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 434.255,03.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA “BIOMAST EL PASO C.A.”
Por su parte el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado N° 68.102 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “BIOMAST EL PASO C.A.” antes de proceder a dar contestación a la demanda solicita al Tribunal pronunciarse acerca de la existencia del recurso de nulidad, expediente signado con el N° RN 16-0209 cursante por ante este mismo Juzgado Segundo de Juicio contra la Providencia Administrativa N° 13-2106 de fecha 10 de febrero del 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual fue declarado con lugar ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, siendo dicha providencia administrativa la causa de la presente demanda, por lo que solicita a este Juzgado que no continúe conociendo de la presente causa por cuanto la misma se encuentra en fase de apelación, por cuanto si esta es declarada procedente la actora nada tendría que reclamar. Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda admitiendo la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como también el salario devengado por esta para esa época, admite que efectivamente existe un procedimiento administrativo en el cual se ordeno el reenganche el cual se hizo efectivo en fecha 10 de marzo del 2016 con un salario de Bs. 11.578,80 y admite la renuncia voluntaria de la actora en fecha 30 de marzo del mismo año. Por su parte niega y rechaza categóricamente que a la ciudadana se le adeude la cantidad alguna con respecto a los conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas de los años 2011-2014, bono vacacional vencido de los años 2011-2014, utilidades vencidas de los años 2011-2014, toda vez que, de ser declarada con lugar la acción de nulidad intentada en la causa N° 0209-16 los montos reclamados no serian los que realmente le corresponderían a la accionante. Dicha representación señala que con respecto al pago de antigüedad, a la accionante le fue depositado en oferta real N°0227-13 por ante el Juzgado 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial la cantidad correspondiente al periodo de tres años, dos meses y veintinueve días. De igual manera niega y rechaza de manera categórica que a la trabajadora se le adeude la cantidad por esta reclama en cuanto a los salarios caído y bono de alimentación desde el 17 de agosto hasta el 10 de marzo del 2016 debido a que esta laboraba para otro patrono desde el 15 de enero del 2013, por lo cual solicita se declare sin lugar la presente demanda interpuesta por la referida ciudadana contra de su representada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar: a) Si proceden o no las diferencias reclamadas por la actora sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y utilidades; b) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos. Con respecto a dichos particulares le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Promovió marcado “B” copia certificada constante de veintisiete (27) folios útiles, del expediente administrativo N° 039-2011-01-00814, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (f-09 al 35 del expediente), contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la actora contra la demandada, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada y por tratarse de unas documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha de fecha 10 de febrero de 2016, el precitado organismo dictó Providencia Administrativa N° 13-2016, declarando Con Lugar dicta solicitud, ordenando a la demandada reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación y que mediante Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 10 de marzo de 2016, la demandada reenganchó a la actora. Así se establece.-
Promovió marcado “C” en original Renuncia firmada por la actora, de fecha 30 de marzo de 2016 (f-36 del expediente) no siendo impugnado en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende que la actora por motivos personales renuncio por escrito en la referida fecha a su puesto de trabajo por lo que dejo de prestar sus servicios en el cargo que venía desempeñando en la demandada. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D” constante de dos (2) folios útiles calculo de liquidación de sus prestaciones sociales (f-37 y 38 del expediente) las mismas se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA “BIOMAST EL PASO C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “C” constante de seis (6) folios útiles, copia simple del expediente Nº 16-0209 (f-77 al 82 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la demandada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual declaro con lugar y ordeno a la demandada el reenganche de la actora y el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.-
Promovió marcado con la letra “F” constante de cuatro (4) folios útiles, copias de un escrito de una oferta real de pago (f-83 al 86 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada interpuso una oferta real de pago a la actora en fecha 27 de junio de 2013, tenidiendose como hecho notorio judicial que dicha oferta está identificada con el expediente Nº O.R. Nº 0227-13, conociendo de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, Los Teques, interpuesta por la demandada a favor de la actora, consignando cheque de gerencia de la cuenta bancaria Nº01020143800000022021, signado con el Nº00008810, por la cantidad de Bs. 16.798,84 girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, a favor de la actora, por lo que ordeno su notificación respectiva, la cual fue consignada por el Servicio de Alguacilazgo como practicada. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada a la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que fue reenganchada en fecha 30 de marzo de de 2016, pero no en el puesto que tenia de secretaria, que la sentaron en una silla sin hacer nada por varios días, luego renuncio esa fecha. Que le hicieron una oferta de pago por ante estos Tribunales que no acepto. Que no le cancelaron los salarios caídos. Que durante la relación laboral le cancelaron las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Que no le pagaron sus prestaciones sociales.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su Declaración de Parte a través de la ciudadana MARIBEL CHACON ROSALES, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que a la actora le hizo una oferta real de pago de sus prestaciones sociales. Que durante la relación laboral le cancelo a la actora las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que no le ha cancelado a la actora el bono de alimentación, las vacaciones, el bono vacacional ni las utilidades desde el 2011 al 2016. Que la actora renuncio días después de haberla reenganchado.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la existencia de la relación laboral no es objeto de controversia, este sentenciador advierte que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa, en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados por la parte accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-
Por su parte, la demandada alega en su contestación de demanda que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaro con lugar y ordeno a la demandada el reenganche de la actora y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, por lo que demando la nulidad de la misma; ahora bien, sobre el particular este sentenciador observa que este Tribunal conoció de dicho recurso de nulidad y lo decidió mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016, declarándolo sin lugar y en consecuencia improcedente la nulidad de la citada providencia administrativa, la recurrente apelo de la misma, oída dicha apelación se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2017, declaro sin lugar dicha apelación y confirmo la sentencia de este Tribunal; así las cosas, es preciso señalar que lo alegado no fue aportado como probanza por las partes, pero se tiene como hecho notorio judicial debido a que la referida causa la conoció este Tribunal en primera instancia y en alzada el señalado Juzgado Superior que conoció de dicha apelación, tiene su sede en este mismo Circuito Judicial del Trabajo y su sentencia esta publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que es de fácil acceso por internet, en consecuencia la providencia administrativa goza de veracidad y autenticidad por lo que en su oportunidad se le otorgo pleno valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, sobre el merito de la causa se observa primeramente que no es objeto de controversia el inicio de la relación laboral por lo que se tiene como inicio de la misma el día 15 de octubre de 2009, con el cargo de Recepcionista, pero sí esta controvertido la forma de terminación de la misma, en tal sentido consta de copias debidamente valoradas del expediente administrativo Nº 039-2011-01-00814 (f-09 al 35 del expediente) llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyas copias se encuentra la providencia administrativa Nº 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora y de la misma se evidencia que el despido fue declarado injustificado. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a la terminación de dicha relación laboral se observa que al haberse activado el señalado procedimiento de calificación de despido y determinarse que la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
Del transcrito fallo se desprende de manera clara y categórica que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y al activarse dicho procedimiento independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; ahora bien, a los fines de determinar cuando finaliza la relación laboral en aquellos casos que es interpuesta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la misma es declarada con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos; pues bien, tal situación fue resulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0376 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual estableció con carácter vinculante que la relación laboral termina cuando el trabajador renuncia al reenganche; pues bien, en el caso sub examine, una vez reenganchada la actora mediante acta de ejecución de fecha 10 de marzo de 2016, posteriormente presenta carta de renuncia por motivos personales de fecha 30 de marzo de 2016, por lo que se tiene esta fecha como terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria; por lo que en consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 15 de octubre de 2009 y terminó el 30 de marzo de 2016, para un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (5) meses y quince (15) días. Así se decide.-
Con respecto a los salarios devengados por la actora durante el transcurso de la relación laboral, se observa que la demandada no aporto probanza alguna alguno para determinarse los mismos a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la actora, por lo que se tiene como ciertos los señalados por la misma en el libelo de la demanda, cuyo último salario básico mensual señalo el de Bs. 11.578,80 teniéndose como cierto también este último salario. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades así como las fraccionadas de dichos conceptos se observa que la demandada no aporto probanza alguna de haber cancelado dichos conceptos, por tal motivo han de ser calculados y liquidados tal y como lo demando la actora a partir del año 2011, de conformidad con lo establecido en vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por la actora pero solo con respecto a las vacaciones y en cuanto al bono Vacacional y utilidades con el salario correspondiente al momento de causarse dicho derecho. Así se decide.-
En lo que concierne a los salarios caídos deberán calcularse desde la ocurrencia del despido injustificado (17-08-2011), fecha esta establecida en la señalada providencia administrativa hasta la fecha en que la actora renunció por motivos personales al cargo que venía desempeñando (30-03-2016). Así se decide.-
En lo que respecta al pago del beneficio de alimentación deberá calcularse desde la fecha del despido (17-08-2011) hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo por renuncia voluntaria (03-03-2015), con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos cancelados por la demandada a la actora en la Oferta Real de Pago cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expediente signado con el Nº O.R. Nº 0227-13, los mismo deberán ser deducidos de los montos condenados y los montos consignados en dicha oferta entregados a la actora. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, es de seis (6) años, cinco (5) meses y quince (15) días, desde el 15-10-2009 hasta el 30-03-2016, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quince (15) días trimestralmente con el salario correspondiente al salario del último mes del trimestre respectivo, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados prestación acumulada
Nov. 2009 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Dic. 2009 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Ene. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 15 484,75
Feb. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Mar. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Abr. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 15 484,75
May. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Jun. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Jul. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 15 484,75
Ago. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Sep. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Oct. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 15 484,75
Nov. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 2 64,63
Dic. 2010 879,15 29,31 17,09 73,26 969,51 32,32 0,00
Ene. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 15 853,55
Feb. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 0,00
Mar. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 0,00
Abr. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 15 853,55
May. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 0,00
Jun. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 0,00
Jul. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 15 853,55
Ago. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 0,00
Sep. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 0,00
Oct. 2011 1548 51,60 30,10 129,00 1.707,10 56,90 15 853,55
Nov. 2011 1548 51,60 34,40 129,00 1.711,40 57,05 7 399,33
Dic. 2011 1548 51,60 34,40 129,00 1.711,40 57,05 0,00
Ene. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 15 1.131,81
Feb. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 0,00
Mar. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 0,00
Abr. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 15 1.131,81
May. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 0,00
Jun. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 0,00
Jul. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 15 1.131,81
Ago. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 0,00
Sep. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 0,00
Oct. 2012 2047,5 68,25 45,50 170,63 2.263,63 75,45 15 1.131,81
Nov. 2012 2047,5 68,25 85,31 170,63 2.303,44 76,78 9 691,03
Dic. 2012 2047,5 68,25 85,31 170,63 2.303,44 76,78 0,00
Ene. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 15 1.520,27
Feb. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 0,00
Mar. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 0,00
Abr. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 15 1.520,27
May. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 0,00
Jun. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 0,00
Jul. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 15 1.520,27
Ago. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 0,00
Sep. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 0,00
Oct. 2013 2702,7 90,09 112,61 225,23 3.040,54 101,35 15 1.520,27
Nov. 2013 2702,7 90,09 120,12 225,23 3.048,05 101,60 11 1.117,62
Dic. 2013 2702,7 90,09 120,12 225,23 3.048,05 101,60 0,00
Ene. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 15 2.397,26
Feb. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 0,00
Mar. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 0,00
Abr. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 15 2.397,26
May. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 0,00
Jun. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 0,00
Jul. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 15 2.397,26
Ago. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 0,00
Sep. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 0,00
Oct. 2014 4251,3 141,71 188,95 354,28 4.794,52 159,82 15 2.397,26
Nov. 2014 4251,3 141,71 200,76 354,28 4.806,33 160,21 13 2.082,74
Dic. 2014 4251,3 141,71 200,76 354,28 4.806,33 160,21 0,00
Ene. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 15 4.195,32
Feb. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 0,00
Mar. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 0,00
Abr. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 15 4.195,32
May. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 0,00
Jun. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 0,00
Jul. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 15 4.195,32
Ago. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 0,00
Sep. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 0,00
Oct. 2015 7421,7 247,39 350,47 618,48 8.390,64 279,69 15 4.195,32
Nov. 2015 7421,7 247,39 371,09 618,48 8.411,26 280,38 15 4.205,63
Dic. 2015 7421,7 247,39 371,09 618,48 8.411,26 280,38 0,00
Ene. 2016 7421,7 247,39 371,09 618,48 8.411,26 280,38 15 4.205,63
Feb. 2016 7421,7 247,39 371,09 618,48 8.411,26 280,38 0,00
Mar. 2016 7421,7 247,39 371,09 618,48 8.411,26 280,38 10 2.803,75
442 días Bs. 57.902,24
Por tal motivo al actor le corresponde 442 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 57.902,24 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 3.150,79 y diario de Bs. 105,03 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
7421,7 247,39 371,09 618,48 8.411,26 280,38
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de seis (6) años, cinco (5) meses y quince (15) días, le han de corresponder 06 años que a razón de 30 días por años le corresponden 120 (6 x 30 = 180) días de salario, mas 25 días de salarios por los 05 meses de fracción a razón de 05 días por mes (5 x 5 = 25) lo que genera un total de 205 (180 + 25 = 205) días de salarios que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 280,38 genera un monto de Bs. 57.477,90 (205 x 280,38 = 57.477,90).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 57.902,24 por lo que a este monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 16.798,84 la cual fue consignada por la demandada en la señalada Oferta Real de Pago lo que genera la cantidad de Bs. 41.103,40 (57.902,24 – 16.798,84 = 41.103,40) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2) VACACIONES VENCIDAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no probo que le haya cancelado a la actora las vacaciones y las fraccionadas durante el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del 2011 al 2016; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que el actor no le canceló ni disfrutó de las vacaciones del 2011 al 2016, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días cancelar por vacaciones Total a cancelar
Nov. 2011 7.875,00 262,50 16 4.200,00
Nov. 2012 7.875,00 262,50 17 4.462,50
Nov. 2013 7.875,00 262,50 18 4.725,00
Nov. 2014 7.875,00 262,50 19 4.987,50
Nov. 2015 7.875,00 262,50 20 5.250,00
Mar. 2016 7.875,00 262,50 8,75 2.296,88
98,75 días Bs. 25.921,88
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 98,75 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 25.921,88 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Por cuanto la demandada no probo que le haya cancelado a la actora los bonos vacacionales y el fraccionado durante el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del 2011 al 2016, este sentenciador procede a efectuar su cálculo de conformidad con la Ley y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días cancelar por bono vacacional Total a cancelar
Nov. 2011 1548 51,60 8 412,80
Nov. 2012 2047,5 68,25 15 1.023,75
Nov. 2013 2702,7 90,09 16 1.441,44
Nov. 2014 4251,3 141,71 17 2.409,07
Nov. 2015 7421,7 247,39 18 4.453,02
Mar. 2016 7421,7 247,39 7,92 1.958,50
81,92 días Bs. 11.698,58
En consideración a lo señalado le corresponde a la actora un total de 81,92 días de Bono Vacacional y fraccionado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 11.698,58 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no probo que le haya cancelado a la actora las utilidades anuales y las fraccionadas durante el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del 2011 al 2016, este sentenciador procede a efectuar su cálculo de conformidad con la Ley y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días cancelar por utilidades anuales Total a cancelar
Dic. 2011 1548 51,60 30 1.548,00
Dic. 2012 2047,5 68,25 30 2.047,50
Dic. 2013 2702,7 90,09 30 2.702,70
Dic. 2014 4251,3 141,71 30 4.251,30
Dic. 2015 7421,7 247,39 30 7.421,70
Mar. 2016 7421,7 247,39 7,5 1.855,43
157,50 días Bs. 19.826,63
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 157,50 días Utilidades Anuales y fraccionadas, por lo que a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 19.826,63 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
5) SALARIOS CAIDOS: Con respecto los salarios caídos de la actora se dejo establecido que los mismos deberán calcularse desde la fecha del despido (17-08-2011) hasta la fecha hasta reenganche (10-03-2016), lo que genero un tiempo de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, lo cual deberá efectuarse en base a salario mínimo nacional correspondiente determinándose los periodos y salarios de la manera siguiente:
a) Periodo: Del 17-08-2011 al 31-08-2011:
14 días por Bs. 46,91 (1.407,30 / 30 = 46,91) genera un monto de Bs. 656,74 (14 x 46,91 = 656,74).-
b) Periodo: Del 01-09-2011 al 30-04-2012:
239 días por Bs. 51,60 (1.548,00 / 30 = 51,60) genera un monto de Bs. 12.332,40 (239 x 51,60 = 12.332,40).-
c) Periodo: Del 01-05-2012 al 31-08-2012:
120 días por Bs. 59,34 (1.780,20 / 30 = 59,34) genera un monto de Bs. 7.120,80 (120 x 59,34 = 7.120,80).-
d) Periodo: Del 01-09-2012 al 30-04-2013:
239 días por Bs. 68,25 (2.047,50 / 30 = 68,25) genera un monto de Bs. 16.311,75 (239 x 68,25 = 16.311,75).-
e) Periodo: Del 01-05-2013 al 31-08-2013:
120 días por Bs. 81,90 (2.457,00 / 30 = 81,90) genera un monto de Bs. 9.828,00 (120 x 81,90 = 9.828,00).-
f) Periodo: Del 01-09-2013 al 31-10-2013:
60 días por Bs. 90,09 (2.702,70 / 30 = 90,09) genera un monto de Bs. 5.405,40 (60 x 90,09 = 5.405,40).-
g) Periodo: Del 01-11-2013 al 05-01-2014:
64 días por Bs. 99,10 (2.973,00 / 30 = 99,10) genera un monto de Bs. 6.342,40 (64 x 99,10 = 6.342,40).-
h) Periodo: Del 06-01-2014 al 30-04-2014:
116 días por Bs. 109,01 (3.270,30 / 30 = 109,01) genera un monto de Bs. 12.645,16 (116 x 109,01 = 12.645,16).-
i) Periodo: Del 01-05-2014 al 30-11-2014:
180 días por Bs. 141,71 (4.251,30 / 30 = 141,71) genera un monto de Bs. 25.507,80 (180 x 141,71 = 25.507,80).-
j) Periodo: Del 01-12-2014 al 31-01-2015:
60 días por Bs. 162,97 (4.889,10 / 30 = 162,97) genera un monto de Bs. 9.778,20 (60 x 162,97 = 9.778,20).-
k) Periodo: Del 01-02-2015 al 30-04-2015:
60 días por Bs. 187,42 (5.622,60 / 30 = 187,42) genera un monto de Bs. 11.245,20 (60 x 187,42 = 11.245,20).-
l) Periodo: Del 01-05-2015 al 30-06-2015:
59 días por Bs. 224,90 (6.747,00 / 30 = 224,90) genera un monto de Bs. 13.269,10 (59 x 224,39 = 13.269,10).-
m) Periodo: Del 01-07-2015 al 30-10-2015:
119 días por Bs. 247,39 (7.421,70 / 30 = 247,39) genera un monto de Bs. 29.439,41 (119 x 247,39 = 29.439,41).-
n) Periodo: Del 01-11-2015 al 29-02-2016:
118 días por Bs. 321,61 (9.648,30 / 30 = 321,61) genera un monto de Bs. 37.949,98 (118 x 321,61 = 37.949,98).-
o) Periodo: Del 01-03-2016 al 30-03-2016:
30 días por Bs. 387,93 (11.637,90 / 30 = 387,93) genera un monto de Bs. 11.637,90 (30 x 387,93 = 11.637,90).-
Los referidos montos por salarios caídos ascienden a la cantidad de Bs. 209.520,24 monto este que se condena a cancelarle la demandada a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
6) BENEFICIO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no le canceló a la actora dicho beneficio desde la fecha del despido (17-08-2011) hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo por renuncia voluntaria (03-03-2015), con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en los cuadros que a continuación se detallan:
• Con el setenta y cinco por ciento (0,75%) de la unidad tributaria en lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 0,75% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Mar. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Abr. 2014 127,00 95,25 30 2.857,50
May. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Jun. 2014 127,00 95,25 30 2.857,50
Jul. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Ago. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Sep. 2014 127,00 95,25 30 2.857,50
Oct. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Nov. 2014 127,00 95,25 30 2.857,50
Dic. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Ene. 2015 127,00 95,25 31 2.952,75
Feb. 2015 150,00 112,50 28 3.150,00
Mar. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Abr. 2015 150,00 112,50 30 3.375,00
May. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Jun. 2015 150,00 112,50 30 3.375,00
Jul. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Ago. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Sep. 2015 150,00 112,50 30 3.375,00
Oct. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
610 días Bs. 62.811,75
• Con una con cincuenta (1,50%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria 1.50% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Nov. 2015 150,00 225,00 30 6.750,00
Dic. 2015 150,00 225,00 31 6.975,00
Ene. 2016 150,00 225,00 31 6.975,00
Feb. 2016 177,00 265,50 29 7.699,50
121 días Bs. 28.399,50
• Con dos con cincuenta (2,50%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria 2.50% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Mar. 2016 177,00 442,50 30 13.275,00
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 761 días generando un monto de Bs. 104.846,25 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 412.556,90). A este monto debe deducirle la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 16.798,84) por estar contenidos en la oferta real de pago a disposición de la actora en el expediente Nº O.R. Nº 0227-13, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en este Circuito Judicial del Trabajo. A tal efecto, se condena a la demandada sociedad mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” a cancelarle por los referidos conceptos la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECEINTOS CINCUENTA Y OCHO BOLVIARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 395.758,06) a la actora ciudadana ISABEL MIREYA CACERES. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:-

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.192, contra la Sociedad Mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-4259
RF/cr.-