REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158°
EXPEDIENTE: AMP. Nº 17-0095 /// SENTENCIA INTELOCUTORIA
PRESUNTA AGRAVIADA: “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA”.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: WUANYER PEREZ CARLES, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 6.990.613, 8.421.878 y 4.356.323, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros.58.474, 42.708 y 16.860, respectivamente.-
AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda - Providencia Administrativa Nº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada en el Expediente Nº 039-2014-01-01110, de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos.-
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.877.932.-
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIO DEL ACTO: No constituyo.-
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA CAUTELAR).-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, de profesión abogada e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº16.860, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda, en el expediente Nº 039-2014-01-01110, en el cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir incoado por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en día 21 de junio de 2017.-
- II –
DEL ACTO OBJETO DE LA ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, presunta agraviada, señala lo siguiente:
1. Que se ejerce contra la irrita e inconstitucional actuación contenida en la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 249-2016, suscrita por la abogada Fabiola Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2016, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, incoado por la ciudadana Flor María Díaz Azuaje, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento sustanciado bajo el expediente signado con el Nº 039-2014-01-01110.-
2. Que dicho acto administrativo resulta de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por violentar un conjunto de derechos y principios de orden constitucional y legal, ya que no se puede lícitamente reinstalar a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo.-
3. Que ello es debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, le certifico una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, la ubica en condición de asegurada invalida, lo que se traduce en incapacidad absoluta para la prestación de servicios.-
4. Que por tener una pérdida de más de dos tercio de su capacidad, la cual fue debidamente probada en el procedimiento y en la oportunidad legal correspondiente, como de igual forma fue advertida para el momento en que se pretendió la ejecución de la providencia administrativa.-
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DEMEDIDA CAUTELAR
El CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presunto agraviado en su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 349-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada en el expediente Nº 039-2014-01-01110, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir incoado por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, contra el referido organismo presunta agraviada, quien señalo en el Capítulo VII – De la Medida Cautelar, de su escrito lo siguiente:
1. Que visto la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Flor María Díaz Azuaje, en contra de dicho organismo contenida en la citada providencia administrativa se encuentra en fase de ejecución.-
2. Que en aras de evitar situaciones irreparables que se podrán materializar con la ejecución del acto administrativo al exigirse restituir en su puesto de trabajo, a una persona incapacitada para su labor, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.-
3. Que con base a las amplias poderes cautelares con que cuenta el Tribunal para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y a los intereses públicos, procede a solicitar dicha medida cautelar.-
4. Que por lo expuesto solicita medida cautelar a favor del referido organismo y suspenda la ejecución de la decisión establecida en la providencia administrativa Nº 349-2016 emitida en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, abogada Fabiola Danela Añez Ponte, y como consecuencia de ello se ordene a la referida Inspectoría del Trabajo, suspenda el procedimiento y se abstenga de ejecutar dicha providencia administrativa.-
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que el señalado organismo presunto agraviado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de efecto de la providencia administrativaNº 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 039-2014-01-01110, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, contra dicho organismo, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia ordeno su reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, este Tribunal actuando en sede constitucional en atención a los hechos y circunstancias que fundamentan su solicitud es preciso examinar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, que estableció el criterio a seguir en materia de protección cautelar en sede constitucional:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, haya veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…)
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declarativa del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal advierte que forma parte de los poderes del juez constitucional, determinar la procedencia del otorgamiento de la tutela cautelar en Amparo, con el objeto de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o vulnerados; en efecto, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se observe que tal pronunciamiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesiva, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Conforme a los hechos narrados referentes a la solicitud de medida cautelar, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicto una providencia administrativael 28 de noviembre de 2016, identificada con el Nº349-2016, en el expediente signado con Nº 039-2014-01-01110, correspondiente al procedimiento de reenganche y restitución de derecho en la denuncia presentada por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaro con lugar elReenganche y Pago de Salarios Caídos y por ello ordeno el reenganche de la referida ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido y el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Por ello el presunto agraviado solicita dicha medida cautelar motivado a que el procedimiento en cuestión se encuentra en fase de ejecución para el respectivo reenganche y en aras de evitar situaciones irreparables que podrían materializarse en la ejecución del acto administrativo, al restituir en su puesto de trabajo a una persona incapacitada para sus labores. Por su parte, advierte este Tribunal que en el procedimiento en cuestión la demandada-recurrente así como la actora-beneficiaria del acto administrativo, aportaron como probanza documental constituida por un certificado de Incapacidad Residual emitido por Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que denota no haber sido objeto de controversia dicha incapacidad residual, por lo le fue otorgado pleno valor probatorio. Ahora bien, siendo que el objeto de la medida cautelar es la suspensión de la ejecución del reenganche para evitar situaciones irreparables por ser dicha ciudadana una persona incapacitada para sus labores que pueden materializarse con dicha ejecución que pudieran ocasionar daños en su salud de imposible reparación en el supuesto de ser declarado con lugar el amparo, salvaguardando en todo caso su derecho al respectivo beneficio por la señalada incapacidad residual, que no está en discusión, pero si protegiendo su integridad física por sus condiciones de salud en caso de un reenganche a su puesto de trabajo; y de ser declarado sin lugar, en todo caso, sería una simple postergación de la ejecución del acto administrativo en cuestión, por tal motivo este Tribunal considera procedente la suspensión de la ejecución de la señalada Providencia Administrativa hasta el pronunciamiento del fallo definitivo, todo ello, sin que esto límite de alguna manera la determinación de lesión constitucional en el debate público de este proceso. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuado en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la presunta agraviada y en consecuencia se acuerda la suspensión hasta el pronunciamiento del fallo definitivo de la Providencia Administrativa N° 349-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 039-2014-01-01110, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ ASUAJE, contra el presunto agraviado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. A tal efecto, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que efectúe lo conducente sobre la suspensión de dicha ejecución contra la presunta agraviada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. AMP. N° 17-0095
RF/cr.-
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