REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.329.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.614, 96.040, 193,103 y 190.131, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - U.E.E. TOMÁS RAFAEL JIMÉNEZ LAGUNETICA LOS TEQUES.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS GIL, IVANNA ALVARADO, JUAN FERNÁNDEZ, CAROLINA SEGOVIA, MARIA FINAMORE, ROMINA MAGASREVY, ARLET DÍAZ, GUSTAVO SATURNO, JUAN ZAMORA, MARIO IZQUIERDA, PALMIRA MACIAS, ASTRID FELICIANI, SUSANA NAVARRO, ZAYMARA BOHORQUEZ, ARTURO LÓPEZ Y ANGEL CENTENO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 117.247, 143.297, 123,261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.-
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2531.

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados Judiciales de las partes en el proceso, la abogada NATALI CAROLINA ROLÓN CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.395, en su carácter de Abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda; y del Abogado JOSÉ ANGEL MONGUEA ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.329 contra la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - U.E.E. TOMÁS RAFAEL JIMÉNEZ LAGUNETICA LOS TEQUES. .Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2017.- En fecha 23 de febrero de 2.017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 08 de Marzo de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.329, para reclamar el pago por concepto de Bono de Alimentación correspondiente al período del procedimiento de reenganche y meses rezagados del año 2009; pago por diferencia de salario mínimo desde la fecha de ingreso hasta la consignación de la presente demanda, pago por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, pago por concepto de utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, pago por concepto de beneficios otorgados por la Convención Colectiva (hallaca decembrina, día internacional del trabajo, cumpleaños de los trabajadores, alimento lácteo para los trabajadores), en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - U.E.E. TOMÁS RAFAEL JIMÉNEZ LAGUNETICA LOS TEQUES, desempeñando el cargo de Bedel..
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos observar lo siguiente: la entidad demandada negó, rechazó y contradijo que la Dirección de Educación de la Gobernación le adeude al demandante le cantidad de Bs. 22.860,00 por concepto de Bono de Alimentación; así como la cantidad de Bs. 52.820,22 por concepto de pago de diferencia de salario; la cantidad de Bs. 9.352,83 por concepto de vacaciones vencidas y la cantidad de Bs. 9.352,83 por concepto de bono vacacional vencido; igualmente se negó rechazó y contradijo que se le adeudara al demandante las cantidades por beneficios de la Convención Colectiva. De igual forma la entidad demandada alegó que el accionante comenzó a prestar sus servicios en calidad de Bedel Suplente desde el 01 de Octubre de 2009 al 06 de Noviembre de 2011, fecha en la cual culminó la última de las suplencias.
Ahora bien, del análisis hecho a la forma en que se dio la contestación a la demanda en esta causa, esta alzada debe realizar algunos precisiones que en materia del Derecho del Trabajo, constituye una especial normativa a los fines de establecer la carga de la prueba, por lo cual se produce la denuncia de la carga de la prueba, y en este sentido tenemos: La entidad de trabajo demandada, realizó sus negaciones en forma pura y simple, sin exponer ni señalar en que basa o fundamenta su negativa, creando así una conformación que responde a la asunción de la carga de la prueba, ante la falta de sostén a la negativa, siendo una hipótesis de la denuncia a la carga de la prueba en materia laboral. Y así se deja establecido.-
Por otra parte, tenemos que dejar establecida las particularidades que contiene la carga de al prueba en nuestra materia laboral, con el objeto de adjudicarla a quien no realiza la contestación a la demanda, de acuerdo con la teoría jurídica que exige el proceso laboral y en el presente caso se ha evidenciado la presentación de la contestación con una negativa pura y simple que le crea a la entidad de trabajo demandante la carga de la prueba para este proceso.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que se le adeude al demandante le cantidad de Bs. 22.860,00 por concepto de Bono de Alimentación; así como la cantidad de Bs. 52.820,22 por concepto de pago de diferencia de salario; la cantidad de Bs. 9.352,83 por concepto de vacaciones vencidas y la cantidad de Bs. 9.352,83 por concepto de bono vacacional vencido; igualmente se negó rechazó y contradijo que se le adeudara al demandante las cantidades por beneficios de la Convención Colectiva. De igual forma la entidad demandada alegó que el accionante comenzó a prestar sus servicios en calidad de Bedel Suplente desde el 01 de Octubre de 2009 al 06 de Noviembre de 2011, fecha en la cual culminó la última de las suplencias; así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar los hechos alegados, correspondiéndole la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando está aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: La presente demanda viene con ocasión a un cobro de beneficios laborales con motivo de un despido injustificado, el cual de hecho fue consignado en el expediente la providencia administrativa que lo declara con lugar a favor del ciudadano accionante y por el cual se reclamó y se reclamó ciertos beneficios, es el caso que en la sentencia que se apela, fue declarado parcialmente con lugar y condenado casi en al totalidad de los beneficios reclamados a excepción del bono de alimentación, es el caso que la ciudadana juez violentando el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que expreso en su sentencia que no le correspondía el pago de los cesta ticket al accionante toda vez que la contratación colectiva no le debería beneficiar porque no presto servicios; ciudadano juez, la cláusula 78 del contrato colectivo vigente establece que el beneficio del programa de alimentación debe ser pagado de la forma en que establece la Ley para Alimentación de los Trabajadores, es el caso que dicha Ley establece que cuando no son causas imputables al trabajador el beneficio debe ser cancelado. Ahora bien, sabemos que la presente demanda viene con ocasión de un despido injustificado, lo cual fue probado en autos, y como fue contestada la demanda, nunca se condenó el concepto, por eso ciudadano juez solicitamos se declare con lugar la apelación y se declare el pago del beneficio de alimentación. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: en nombre de mi representada ejercimos recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto consideramos que en la decisión la juez incurre en el vicio de extrapetita, sabemos que en el particular establecido ocurre cuando el Juzgador concede una cosa distinta a lo peticionado por el actor en el libelo de demanda, contrariando el principio del Juez de atenerse a lo actuado y probado, así tenemos que el actor en el libelo de demanda, reclama una diferencia por ajuste salarial de los mínimos decretados por el Ejecutivo nacional, desde el 1 de Mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2014, lo que se puede evidenciar en el cuadro “detalle” de conceptos en el libelo de la demanda, pues bien se arroja un total de Bs. 52.820,22, si observamos la condenatoria sobre este concepto en la sentencia, observamos que la juez condeno la diferencia hasta el 31 de enero de 2017, lo que no fue peticionado, más aun cuando se logro demostrar que el trabajador se encuentra en servicio activo y fue ingresado como personal fijo a partir de septiembre de 2015 lo que induce a pensar que sus salarios fueron pagado de manera correcta desde el momento en que fue incorporado a su puesto de trabajo. Aunado a ello si procedemos a detallar los lapsos, en autos quedo reconocido por ambas partes que el trabajador ingreso a prestar sus servicios en el mes de septiembre de 2008, es decir que para los meses anteriores nos e había creado aun el vínculo laboral entre el demandante y mi representado, por lo tanto consideramos que hubo una extralimitación en tal sentido. Por otra parte en la sentencia se consideró que al trabajador debió aplicársele las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir de diciembre del año 2009, en este sentido si revisamos la decisión con respecto al pago de la bonificación de fin de año, verificamos que se condena el ejercicio 2008 fraccionado y el 2009 a razón de 125 días, pero lo cierto es que para el momento que acontece los hechos esa Convención Colectiva no resulta aplicable para las bonificaciones de fin de año, siendo que la convención colectiva fue suscrito en diciembre de 2009 y entro en vigencia para enero de 2010; asimismo consideramos que la condenatoria al pago de la bonificación del día internacional al trabajador del 1 de Mayo, también verificamos que se aplica una estipulación contractual que no tenía vigencia ni para el año 2008 ni 2009. Finalmente consideramos que en la sentencia se están concediendo pretensiones contrarias a derecho ya que quedo reconocido de autos que el trabajador se encuentra en servicio activo, por lo tanto, evidentemente en cuanto al disfrute de vacaciones tendrá que concederse el mismo previa convención con el patrono porque la relación de trabajo está activa, mal puede condenarse el pago de las vacaciones sin otorgar el correspondiente disfrute contrariando las disposiciones de la Ley del Trabajo. En razón de todo esto solicitamos se decía con lugar el presente recurso de apelación
Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: LA exposiciones cuchada resulta contradictoria, ya que para los periodos de 2008 y 2009, el accionante no era trabajador y para otros conceptos si, la fecha de ingreso del trabajador es septiembre de 2008, legalmente reconocida, en cuanto al concepto de vacaciones, e un concepto demandable aun estando laborando activamente, es por eso ciudadano juez se ratifique la sentencia que apelamos, se condene al pago del bono de alimentación. Es Todo.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.-Inserto a los folios 45 al 95, copia certificada del expediente administrativo N° 039-2014-03-00059 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 22 de enero de 2014, el actor presentó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por conceptos laborales, procedimiento que culminó en fecha 15 de abril de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 90/14, la cual exhorta al actora acudir a los Tribunales Laborales competentes a presentar su reclamo.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.-Marcado con la letra “C” copia simple de recibos de pagos, folios 31 al 104 del expediente.-Documentales que fueron impugnadas por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, pero sin traer a los autos los originales de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carecen de valor probatorio y se desechan del proceso.-Así se deja establecido.-
2.-Marcado con la letra “D” copia simple de formato de suplencia de fecha 26 de octubre de 2009; Marcado con la letra “E” copia simple de formato de suplencia de fecha 30 de octubre de 2009 y Marcado con la letra “F” copia simple de formato de suplencia de fecha 30 de noviembre de 2009. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora, insistiendo la demandada en su valor probatorio e indicando al Tribunal que los originales de las mismas cursan en copias certificadas como parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente que fue solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 394-2016 de fecha 25 de julio de 2016, y Oficio N° 479-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016. Ahora bien, ante la falta de remisión del mismo por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la parte actora consignó copia certificada de la Providencia Administrativa N° 208-12 de fecha 15 de agosto de 2012, correspondiente al expediente N° 039-2009-01-1210, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se advierte que la accionante consignó copia simple de las documentales en estudio, las cuales fueron desechadas por la Inspectoría por carecer de firma del organismo público del cual emana, razón por la cual las documentales en estudio carecen de valor probatorio y se desechan del proceso. - Así se deja establecido.-
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
El Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 394-2016 de fecha 25 de julio de 2016, y Oficio N° 479-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 208-12 de fecha 15 de agosto de 2012, correspondiente al expediente N° 039-2009-01-1210, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor.- En fecha 19 de octubre de 2016, mediante oficio N° 16-00054 la Inspectoria informó al Tribunal que no contaban con los insumos necesarios para remitir las copias certificadas solicitadas, procediendo en fecha 08 de diciembre de 2016, la parte actora a consignar copia certificada de la Providencia Administrativa solicitada, la cual fue sometida al control probatorio de las partes en fecha 26 de enero de 2017, manifestando ambas partes que la misma se corresponde con el procedimiento llevado en sede administrativa.- El Tribunal advierte que la referida Providencia ordena el reenganche del ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.923.279, quien no es parte en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se decide.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Ahora bien, por cuanto la reclamación se circunscribe a determinar si le corresponde o no al accionante el pago de por concepto de Bono de Alimentación correspondiente al período del procedimiento de reenganche y meses rezagados del año 2009; pago por diferencia de salario mínimo desde la fecha de ingreso hasta la consignación de la presente demanda, pago por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, pago por concepto de utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, pago por concepto de beneficios otorgados por la Convención Colectiva (hallaca decembrina, día internacional del trabajo, cumpleaños de los trabajadores, alimento lácteo para los trabajadores), este Juzgado considera prudente dejar establecido ciertas consideraciones.
La parte actora en la Audiencia de Apelación señaló que al trabajador le corresponde el pago del beneficio del Bono de Alimentación correspondiente desde el mes de septiembre del año 2009 al mes de noviembre del año 2014, tiempo en el cual duró el procedimiento de Reenganche llevado a cabo por la Inspectoría del trabajo, y debe ser pagado de la forma en que establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, se pronunció en relación a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, y señaló lo siguiente:
“…En aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”

En virtud de lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la reclamación del actor resulta procedente, motivo por el cual esta alzada procede a realizar el cálculo del bono de alimentación correspondiente al período del procedimiento de estabilidad (2009-2014) en base al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se introdujo la demanda (Bs. 127.00), tal y como fue reclamado por la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
Año Mes Dias valor U.T % aplicable cesta-ticket Total
2009 Noviembre 26 127 25% 31,75 825,50
Diciembre 24 127 25% 31,75 762,00
2010 Enero 19 127 25% 31,75 603,25
Febrero 24 127 25% 31,75 762,00
Marzo 27 127 25% 31,75 857,25
Abril 26 127 25% 31,75 825,50
Mayo 26 127 25% 31,75 825,50
Junio 26 127 25% 31,75 825,50
Julio 26 127 25% 31,75 825,50
Agosto 27 127 25% 31,75 857,25
Septiembre 26 127 25% 31,75 825,50
Octubre 26 127 25% 31,75 825,50
Noviembre 26 127 25% 31,75 825,50
Diciembre 25 127 25% 31,75 793,75
2011 Enero 19 127 25% 31,75 603,25
Febrero 24 127 25% 31,75 762,00
Marzo 27 127 25% 31,75 857,25
Abril 26 127 25% 31,75 825,50
Mayo 26 127 25% 31,75 825,50
Junio 26 127 25% 31,75 825,50
Julio 26 127 25% 31,75 825,50
Agosto 27 127 25% 31,75 857,25
Septiembre 26 127 25% 31,75 825,50
Octubre 26 127 25% 31,75 825,50
Noviembre 26 127 25% 31,75 825,50
Diciembre 25 127 25% 31,75 793,75
2012 Enero 20 127 25% 31,75 635,00
Febrero 25 127 25% 31,75 793,75
Marzo 26 127 25% 31,75 825,50
Abril 25 127 25% 31,75 793,75
Mayo 27 127 25% 31,75 857,25
Junio 26 127 25% 31,75 825,50
Julio 26 127 25% 31,75 825,50
Agosto 27 127 25% 31,75 857,25
Septiembre 22 127 25% 31,75 698,50
Octubre 9 127 25% 31,75 285,75
28.289,25
En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad de Bs. 28.289,25 por concepto de Bono de Alimentación correspondiente al período del procedimiento de estabilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la parte demandada en la Audiencia de apelación señaló que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial incurrió en el vicio de extrapetita, toda vez que el actor en el libelo de demanda reclama la diferencia de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes de Mayo de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir Noviembre de 2014, y en la motiva de la sentencia, la Juez de Juicio condenó el pago de diferencia de salarios mínimos desde el Mes de Mayo de 2008, hasta el mes de Enero de 2017.
Al respecto, de la revisión de las Actas Procesales realizada por esta superioridad, se puede evidenciar que efectivamente la Jueza A-quo incurrió en el vicio de extrapetita señalado por la parte demandada, toda vez que condenó el pago de la diferencia de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional durante un período mayor al señalado, obviando a su vez la fecha en la que la parte actora comenzó a prestar servicios a la entidad de trabajo y la cual no ha sido objeto de discusión, pudiéndose evidenciar que tanto la parte actora como la parte demandada señalaron el 16 de Septiembre de 2008 como la fecha en que comenzó la relación laboral, en virtud de ello, condenar el pago de diferencia de salarios de meses anteriores a septiembre de 2008 resulta improcedente, al igual que la condenatoria a meses siguientes a noviembre de 2014; motivo por el cual esta alzada procede a realizar el cálculo de diferencia de pago de salarios mínimos decretado por el ejecutivo Nacional, tal y como fue señalado por la parte actora en su libelo de demanda, desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2014, quedando de la siguiente manera:
Año Mes Salario Mensual devengado Salario Mensual decretado por el Ejecutivo Diferencia de salario
2009 Septiembre 638,55 967,50 328,95
Octubre 638,55 967,50 328,95
Noviembre 638,55 967,50 328,95
Diciembre 638,55 967,50 328,95
2010 Enero 638,55 967,50 328,95
Febrero 638,55 967,50 328,95
Marzo 702,30 1.064,10 361,80
Abril 702,30 1.064,10 361,80
Mayo 807,76 1.223,89 416,13
Junio 807,76 1.223,89 416,13
Julio 807,76 1.223,89 416,13
Agosto 807,76 1.223,89 416,13
Septiembre 807,76 1.223,89 416,13
Octubre 807,76 1.223,89 416,13
Noviembre 807,76 1.223,89 416,13
Diciembre 807,76 1.223,89 416,13
2011 Enero 807,76 1.223,89 416,13
Febrero 807,76 1.223,89 416,13
Marzo 807,76 1.223,89 416,13
Abril 807,76 1.223,89 416,13
Mayo 928,93 1.407,47 478,54
Junio 928,93 1.407,47 478,54
Julio 928,93 1.407,47 478,54
Agosto 928,93 1.407,47 478,54
Septiembre 1.021,81 1.548,21 526,40
Octubre 1.021,81 1.548,21 526,40
Noviembre 1.021,81 1.548,21 526,40
Diciembre 1.021,81 1.548,21 526,40
2012 Enero 1.021,81 1.548,21 526,40
Febrero 1.021,81 1.548,21 526,40
Marzo 1.021,81 1.548,21 526,40
Abril 1.021,81 1.548,21 526,40
Mayo 1.175,09 1.780,44 605,35
Junio 1.175,09 1.780,44 605,35
Julio 1.175,09 1.780,44 605,35
Agosto 1.175,09 1.780,44 605,35
Septiembre 1.351,03 2.047,52 696,49
Octubre 1.351,03 2.047,52 696,49
Noviembre 1.351,03 2.047,52 696,49
Diciembre 1.351,03 2.047,52 696,49
2013 Enero 1.351,03 2.047,52 696,49
Febrero 1.351,03 2.047,52 696,49
Marzo 1.351,03 2.047,52 696,49
Abril 1.351,03 2.047,52 696,49
Mayo 1.621,63 2.457,02 835,39
Junio 1.621,63 2.457,02 835,39
Julio 1.621,63 2.457,02 835,39
Agosto 1.621,63 2.457,02 835,39
Septiembre 1.783,80 2.702,73 918,93
Octubre 1.783,80 2.702,73 918,93
Noviembre 1.783,80 2.702,73 918,93
Diciembre 1.962,18 2.973,00 1.010,82
2014 Enero 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Febrero 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Marzo 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Abril 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Mayo 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Junio 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Julio 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Agosto 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Septiembre 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Octubre 1.962,18 2.973,00 1.010,82
Noviembre 1.962,18 2.973,00 1.010,82
40.037,73
En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad de Bs. 40.037,73 por concepto de Diferencia de Salarios Mínimos Decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, la parte demandada en la Audiencia de Apelación señaló a su vez que la parte demandada reclama en su libelo de demanda el pago de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva (hallaca decembrina, día internacional del trabajo, cumpleaños de los trabajadores, alimento lácteo para los trabajadores) desde el año 2008 hasta el año 2014, lo cual fue acordado por la Juez de Juicio ignorando que la mencionada Convención Colectiva entró en vigencia a partir del año 2010 por lo que para los años anteriores no se debe pagar los beneficios allí consagrados. De tal forma que esta alzada considera prudente traer a colación los beneficios plasmados en la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y El Sindicato Único de Trabajadores de La Educación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de Diciembre del 2009, de la siguiente manera:
Cláusula Nº 45: “…El Ejecutivo Regional pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención colectiva de Trabajo una bonificación de fin de año equivalente a ciento veinticinco (125) días de salario integral, siempre que hayan prestado sus servicios en todo el Ejercicio Fiscal…”
Cláusula Nº 46: “…El Ejecutivo Regional concederá vacaciones anuales a los Trabajadores activos beneficiarios de la presente Convención Colectiva del Trabajo a su servicio, por dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) días de salario normal…
…El Ejecutivo pagará a los trabajadores de la Educación a su servicio como Bono Vacacional, la cantidad correspondiente a cuarenta (40) días de salario normal al inicio de sus vacaciones anuales…”
Cláusula Nº 54: “…El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda acuerda en contribuir con los gastos navideños de los Trabajadores activos beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, entregando a cada uno de ellos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00)…”
Cláusula Nº 64: “…El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, en ocasión de celebrarse el 1ro de Mayo de cada año el Día Internacional del Trabajador, conviene en pagar en esa fecha, a cada uno de los trabajadores activos amparados por la presente Convención colectiva de Trabajo, un bono único por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para los trabajadores que hayan cumplido un (01) año o más de servicios al treinta (30) de Abril…”
Cláusula Nº 75: “…El Ejecutivo Regional conviene en establecer como día de descanso remunerado a los trabajadores activos beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la fecha en la cual cumplan años de edad. Asimismo, se les otorgará un bono por la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00) que le será entregado en la semana siguiente al cumpleaños…”
Cláusula Nº 78: “…El Ejecutivo Regional se compromete a suministrar a cada trabajador activo amparado por esta Convención, cuatro (04) kilos de leche mensuales…”

Ahora bien, tal y como se evidencia de la Cláusula Nº 81 de la mencionada Convención Colectiva, la misma entró en vigencia a partir del primero (01) de enero de 2010, razón por la cual esta Superioridad establece que los beneficios laborales de la Convención Colectiva, reclamados por el accionante son procedentes sólo desde la fecha en que entro en vigencia la Convección Colectiva, es decir desde el año 2010, y de seguidas procede a realizar el cálculo de los mismos de la siguiente manera:
Bonificación de fin de año:
Año Salario Diario Dias Total
2008 1.354,61 7,5 10.159,58

Año Salario Diario Dias Total
2009 1.354,61 30 40.638,30

Año Salario Diario Dias Total
2010 1.354,61 125 169.326,25

Año Salario Diario Dias Total
2011 1.354,61 125 169.326,25

Año Salario Diario Dias Total
2012 1.354,61 125 169.326,25

Año Salario Diario Dias Total
2013 1.354,61 125 169.326,25

En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad total de Bs. 728.102,88 por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, en virtud de la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vacaciones:
Año Salario Diario Dias Total
2009 1.354,61 15 20.319,15

Año Salario Diario Dias Total
2010 1.354,61 65 88.049,65

Año Salario Diario Dias Total
2011 1.354,61 65 88.049,65

Año Salario Diario Dias Total
2012 1.354,61 65 88.049,65

Año Salario Diario Dias Total
2013 1.354,61 65 88.049,65

En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad total de Bs. 372.517, 75 por concepto de Vacaciones, en virtud de la Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bono Vacacional:
Año Salario Diario Dias Total
2009 1.354,61 7 9.482,27

Año Salario Diario Dias Total
2010 1.354,61 40 54.184,40

Año Salario Diario Dias Total
2010 1.354,61 40 54.184,40

Año Salario Diario Dias Total
2010 1.354,61 40 54.184,40

Año Salario Diario Dias Total
2010 1.354,61 40 54.184,40

En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad total de Bs. 226.219, 87 por concepto de Bono Vacacional, en virtud de la Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bono del Día Internacional del Trabajador:
Año Pago
2010 500,00
2011 500,00
2012 500,00
2013 500,00
2014 500,00
2.500,00

En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad total de Bs. 2.500,00 por concepto de bono del Día Internacional del Trabajador, en virtud de la Cláusula Nº 64 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bono de Cumpleaños del Trabajador:
Año Pago
2010 15,00
2011 15,00
2012 15,00
2013 15,00
2014 15,00
75,00

En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad total de Bs. 75,00 por concepto de bono de cumpleaños del trabajador, en virtud de la Cláusula Nº 75 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bono de Alimento Lácteo:
Año Pago
2010 140,00
2011 140,00
2012 140,00
2013 140,00
2014 140,00
700,00
En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad total de Bs. 700,00 por concepto de bono de alimento lácteo, en virtud de la Cláusula Nº 78 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de todo lo antes expuesto esta Superioridad procede a plasmar el total de los conceptos que le corresponde a la parte actora.
Concepto Monto
Bono de alimentación 28.289,25
Diferencia de Salario 40.037,73
Vacaciones 372.517,75
Bono Vacacional 226.219,87
Bono fin de año 728.102,88
Bono del Día Internacional del Trabajo 2.500,00
Bono de Cumpleaños del Trabajador 75,00
Bono de Alimento Lácteo 700,00
Total 1.398.442,48
En consecuencia visto lo anterior, la Entidad de Trabajo demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - U.E.E. TOMÁS RAFAEL JIMÉNEZ LAGUNETICA LOS TEQUES debe cancelarle al Ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.329, la cantidad total de Bs. 1.398.442,48, de igual forma se deberá calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la cantidad de Bs. 40.037,73 por concepto de Diferencia de Salarios Mínimos desde la fecha en que procedía su pago, hasta el pago efectivo de los mismos, quedando a cargo de la Juez de la causa realizar dichos cálculos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL MONGUEA ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación a la cancelación del bono de alimentación, los cuales deben cancelarse al 0,25% de la Unidad Tributaria durante el procedimiento de estabilidad.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada NATALI CAROLINA ROLÓN CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.395, en su carácter de Abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques,.con respecto a la diferencia del salario mínimo nacional, desde septiembre de 2009 hasta noviembre de 2014 fecha de la presentación de la demanda, tal y como fue demandada.-TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva a partir del 01 de Enero de 2010.-CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago del bono del Día del Trabajador de los años 2008 y 2009 por no estar vigente la Convención Colectiva.-QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago de las vacaciones con la base imponible del último salario cuando estas no sean disfrutadas a partir del 2010.-SEXTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Beneficios Laborales sigue el ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - U.E.E. TOMÁS RAFAEL JIMÉNEZ LAGUNETICA LOS TEQUES.-SEPTIMO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Dieciséis (16) del mes de Marzo del año 2017 Años: 206° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2531