REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana NENA COLUMBIA OJEDA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.841.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.131.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO GRAN SABANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el N° 32, Tomo 1532-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados EUCLIDESRAMÓN ROMERO PINTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.987.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-
EXPEDIENTE Nº 17-2533

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte accionante, el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.131, contra la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana NENA COLUMBIA OJEDA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.841 y como consecuencia de la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO GRAN SABANA, C.A., Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 21 de Febrero de 2017 y en fecha 02 de Marzo de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 13 de Marzo de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana NENA COLUMBIA OJEDA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.841, para reclamar el pago de la indemnización por certificación de enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 179.447,30, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el pago del daño moral por la cantidad de Bs. 30.000,00. Todo ello en virtud de la relación laboral que mantenían con la entidad de trabajo CONSORCIO GRAN SABANA, C.A., desempeñando el cargo de Obrera.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada alega el instrumento fundamental de la presente demanda, lo cual es la certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (G.E.R.E.S.A.T) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales I.N.P.S.A.S.E.L, aún no se encuentra firme, de hecho cursa en contra de dicha certificación un Recurso de Reconsideración que aún no ha tenido respuesta por parte del Órgano Administrativo.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el límite de la controversia debe esta alzada analizar cómo fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: La demandada alega el instrumento fundamental de la presente demanda, lo cual es la certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (G.E.R.E.S.A.T) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales I.N.P.S.A.S.E.L, aún no se encuentra firme, de hecho cursa en contra de dicha certificación un Recurso de Reconsideración que aún no ha tenido respuesta por parte del Órgano Administrativo, así las cosas queda a cargo de la parte demandante demostrar los hechos alegados.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir algunas hipótesis para determinar cómo se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o que quede probada en el proceso, o que alegue hechos nuevos cuando la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: Nuestra presencia en esta apelación es sobre la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Juicio por cuanto consideramos que esta no se ajustó a lo establecido en el artículo 130 numeral 5º de la L.O.P.C.Y.M.A.T por cuanto la ciudadana Nena realizo todo lo que es la fase de investigación y evaluación por parte de los médicos tratantes de la DIRESAT Miranda, consideramos que el monto sentenciado fue muy poco, por esta razón solicitamos el sistema de cálculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Social de los Trabajadores, asimismo, se solicitó una indemnización de daño moral por la cantidad de Bs. 30.000,00 y la misma fue otorgada sólo en Bs. 10.000,00.
Una vez culminada la exposición de la parte actora el Juez considera pertinente realizar una serie de preguntas a la parte demandante, de la siguiente forma:
¿Se encuentra usted actualmente trabajando?
-No realizo ningún tipo de actividad en algún lado.
¿Cuál es la característica que usted considera su problema?
-Mi problema es que tengo la columna dañada, tengo lumbago, y donde yo busque empleo me van a pedir los estudios.
¿Quién le dijo a usted que le van a pedir estudios donde busque empleo si eso está prohibido por la ley? ¿Usted se ha hecho exámenes y se los ha enviado?
-Por los momentos no
¿Desde qué tiempo tiene usted sin prestar servicios?
-Desde el mes de Octubre
¿Cuál era la labor que usted presentaba allí?
-Operadora en la máquina de sondas, tenía que meter las mangueras por un huequito, tenía variedades de funciones
¿Cuál fue el tiempo que usted estuvo en esa actividad?
11 años en la empresa, en esa actividad como 1 año
Culminada la serie de preguntas realizada a la parte actora, el Juez procede a realizar una serie de preguntas al apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente forma:
¿Tiene conocimiento de la solicitud de reconsideración que hizo la aprte demandada?
Si, sucede que el abogado de la empresa en muchas oportunidades acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en la Urbina y no se le dio respuesta, y ha habido silencio administrativo por parte del Órgano Administrativo.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con letra “B” copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 039-2015-03-00220 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 01 al 31 del expediente) contentivo de reclamo de Indemnización por Certificación de Inpsasel y Salario retenidos incoada por la actora contra la entidad de trabajo Consorcio Gran Sabana, C.A., en la audiencia oral de juicio, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió marcados con letra “A” copia al carbón de comprobante de pago, de fechas 09/05/2005, a nombre de la actora y emitidos por la demandada (Folios 46 del expediente); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en la precitada fecha la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.125,38.- Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de Oficio N° DM/SSL/0480-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, dirigido a la ciudadana Nena Columba Ojeda Corrales, y emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folios 47 al 49 del expediente; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el mencionado Organismo remite certificación signada con el N° CMO:000128-14, de fecha 27 de octubre de 2014, también se refleja que dicha institución certifica que se trata de: prominencia discal L5-S2 con Radiculopatia L4-L5 Izquierda (CIE-M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la actora una Discapacidad Parcial y Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de 14% quedando la trabajadora con limitaciones para permanecer en sedestacion y bipedestacion prolongada, manipular cargas, mantener posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna lumbosacra. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de Informe Pericial dirigido a la actora mediante oficio Nº 0054, de fecha 02 de Marzo de 2014, emitido por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud (GERESAT) Miranda el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Folio 50 y 51 del expediente), no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que dicho organismo estableció el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 179.447,39. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copias simples de informe de investigación de origen de enfermedad y de evaluación emitido por el Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) practicad en fecha 23/10/2012 (Folios 52 al 62 del expediente) debidamente firmada por la actora, la demandada, la representante de los trabajadores y la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III practicante del informe; por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que el dicho Organismo en la referida fecha constató que la actora se desempeña como obrera, que ingreso a laborar para la demandada en fecha 09/05/2005; igualmente se constató no contar con el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; no realiza a los trabajadores notificaciones de riesgo; no capacitar a los trabajadores en materia de seguridad: no realizar los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacional, ni anuales ni de egreso; no tener actualizado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; el Comité no se encuentra en funcionamiento, no se reúnen mensualmente, ni discuten las políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo; fue inscrita en el seguro social el 21/09/2007. Así se decide.-
Promovió marcada “E” copia simple de Oficio N° GM-0616-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dirigido a la demandada Consorcio Gran Sabana, C.A., y emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folios 63 del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el mencionado Organismo remite certificación signada con el N° CMO:000128-14, de fecha 27 de octubre de 2014, a nombre de la actora, anteriormente identificada y valorada up supra. Así se decide.-
Promovió marcadas “F” originales de informes médico de la actora emitido por el Dr. Drali G. Oliveros C., (Traumatólogo - ortopedista) el primero sin fecha y los siguientes de fechas 1410/2014, 30/03/2015, 22/08/2014 (Folio 64 al 68 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “G” original de Estudio RMN – Columna Lumbar, de fecha 01/09/2008, efectuado por “Imágenes Grupo El Paso, C.A.” y suscrito por la Dra. Alix Victoria Candiales, Medico Radiólogo, a nombre de la actora (Folio 69 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió original de Estudio RMN de Columna Cervical y Lumbo-Sacra de fecha 24/11/2012, efectuado por la “Asociación Para El Diagnostico en Medicina” -ASODIAM- y suscrito por la Dra. Alix Victoria Candiales, Medico Radiólogo, a nombre de la actora (Folio 70 del expediente), por tratarse de documental administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales dicha estudio con respecto a la RMN de Columna Cervical señalo como conclusión: •Rectificación de la Lordosis cervical. •Leve Protrusión Discal Postero-Central C4-C5; con respecto a la RMN de Columna Lumbo-Sacra señalo como conclusión: •Desgeneracion Acuosa Discal y Anulo Fibroso Prominente L4-L5 y L5-S1. •Leve Protrusión Discal Postero-Central L5-S1. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N°000128-14 (Certificación a nombre de la actora) de fecha 27 de octubre de 2014 (Folio 74 al folio 77 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la demandada interpuso dicho recurso por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” el cual dio por recibido en fecha 27 de marzo de 2015. Así se decide.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes al Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe y envíe Copias Certificadas del expediente N°MIR-29-IE09-0391, contentivo del procedimiento de donde deviene la certificación distinguida con el N°000128-14, la cual consta las resulta de las mismo por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de ser dictada la presente resolución judicial, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Se puede evidenciar de la Certificación proveniente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda distinguida con el Nº 000128-14 cursante a los folios 80 y 81 de la pieza única del expediente, que el mencionado Ente certificó que se trataba de una Prominencia Discal L5-S1 con Radiculopatía L4-L5 izquierda (CIE-M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de Catorce Por Ciento (14%), quedando la trabajadora con limitación para permanecer en sedestación y bidepestación prolongada, manipular cargas, mantener posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna lumbosacra.
Ahora bien, en vista de ello es evidente que no se le impide a la trabajadora que pueda prestar sus servicios de forma normal, sin mayor impedimento alguno, ya que se trata sólo de una limitación en un catorce por ciento (14%) de sus funciones, razón por la cual esta alzada se encuentra de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y por lo tanto ratifica la cantidad determinada de Bs. 70.580,00 por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional en base al monto mínimo (1 año) establecido en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA contra la entidad de trabajo CONSORCIO GRAN SABANA, C.A.- TERCERO: SE RATIFICA el contenido de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecisiete (17) del mes de Marzo del año 2017 Años: 206° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2533