REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano RODRÍGUEZ BRITO DANIEL SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.711.666.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARISOL VIERA, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, ADRIANA IGNACIA HERRERA BLANCO y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.646, 96.040, 217.430 y 190.13, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES FOSPUCA LOS SALIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Julio de 2015, bajo el N° 15, Tomo 169-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados GISELLE THOREY RODRÍGUEZ, LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, ARIANA ARIAS, y LUZ ZURIANAVELEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 240.488, 232.625, 205.818, 251.685 y 245.061, respectivamente.-
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2536

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte accionada, la abogada LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.818, contra el Auto de fecha 20 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se negó la homologación de la transacción solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud a que en la misma no se corresponde con el pedimento realizado en el libelo de la demanda. Una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 06 de Marzo de 2017 y en esa misma fecha se fijó la Audiencia de Apelación para el día 13 de Marzo de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la causa a la negativa a ser homologada la transacción suscrita por las partes ante un criterio público donde se pone fin a la demanda propuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ BRITO DANIEL SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.711.666, para reclamar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de Junio de 2014, hasta el día 07 de Junio de 2016, por la cantidad de Bs. 187.221,37; así como el pago por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir durante el período correspondiente desde el 2014 al 2016, por la cantidad de Bs. 1.191.564. Todo ello en virtud de la relación laboral que mantenían con la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA LOS SALIAS, C.A., desempeñando el cargo de Recolector de Desechos Sólidos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: LS presente apelación es contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual negó la homologación de la transacción presentada, siendo su argumento que los conceptos tranzados no corresponden a los del libelo de demanda, es el caso ciudadano juez que la juez incurre incongruencia ya que se demanda el pago de salarios caídos y bono de alimentación derivados de un procedimiento de reenganche, mal puede decirse que los conceptos transados no corresponden a los conceptos hoy demandados, por cuanto derivan de un procedimiento de reenganche, el trabajador desiste de cualquier reclamaciones existente o futura que pudiera derivar de la relación laboral, por lo que solicitamos que se imparte la debida homologación de la transacción. Es Todo.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de ser dictada la presente resolución judicial, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Contempla nuestro ordenamiento jurídico tanto Constitucional, como Sustantivo y Adjetivo, la posibilidad de las partes que intervienen en un proceso judicial laboral, puedan realizar transacciones o convenimientos al término de la relación laboral, lo cual está contemplado en las siguientes normas:
Constitucional: Artículo 89, ordinal 2º, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Legal Sustantiva: Artículo 19, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Legal Adjetiva: Artículos 10 y 11, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Ahora bien, de acuerdo con las normas antes transcritas, podemos inferir que la posibilidad de realizar formas de autocomposición procesal están permitidas por nuestras leyes, lo que constituye un elemento importante para la paz laboral y la justicia por lo que debe ser una exigencia legal para los jueces el que dichas transacciones estén realizadas de acuerdo a la Ley y se acepte el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, en tal sentido, debemos verificar que cumplan con dichos requisitos y en el caso de marras, una vez que esta alzada ha analizado el caso, puede afirmar que sí está ajustada a derecho la transacción presentada.
En tal forma, la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017 negó la solicitud de Homologación de la Transacción suscrita por las partes, en virtud de no corresponderse con el pedimento realizado en el libelo de demanda por la parte accionante.
De la revisión de las Actas Procesales, se puede evidenciar que en el libelo de demanda, la parte actora solicita el pago por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de Junio de 2014, hasta el día 07 de Junio de 2016, por la cantidad de Bs. 187.221,37, en virtud de existir una Providencia Administrativa signada bajo el Nº 2038-15 de fecha 10 de Diciembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en donde se declaró con lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos laborales, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; asimismo, reclamó el pago por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir durante el período correspondiente desde el 2014 al 2016, por la cantidad de Bs. 1.191.564.
De igual forma se puede evidenciar del escrito de transacción laboral entre la empresa INVERSIONES FOSPUCA LOS SALIAS, C.A., y el ciudadano RODRÍGUEZ BRITO DANIEL SAMUEL, que la empresa reconoce y paga la cantidad de Bs. 700.000,00 que comprende el pago por concepto de garantía de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y complemento de liquidación; asimismo el trabajador acepta el pago por dicha cantidad y declara que nada se le adeuda con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo que procede a renunciar del cargo que desempeñaba en la empresa y desiste de cualquier solicitud realizada en sede judicial o administrativa hasta el 23 de Noviembre de 2016.
De todo lo anteriormente señalado se puede concluir que la mencionada Transacción, como medio alterno de solución de conflictos de conformidad a nuestra Carta Magna y a la Ley Adjetiva Laboral, se encuentra conforme a derecho toda vez que se evidencia que el pago pactado corresponde a conceptos y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, por lo cual el trabajador no renuncia a sus derechos laborales sino que conviene en la cantidad a recibir por los mismos, sin ningún tipo de coacción que pudiera viciar el acuerdo transaccional, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte actora e impartir la homologación presentada en fecha 08 de Diciembre de 2016 por las partes en la presente causa, declarándose por concluida la misma y adquiriendo el efecto de cosa juzgada.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.818, contra el Auto de fecha 20 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la transacción presentada entre el ciudadano RODRÍGUEZ BRITO DANIEL SAMUEL y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA LOS SALIAS, C.A- TERCERO: SE ANULA el Auto de fecha 20 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veinte (20) del mes de Marzo del año 2017 Años: 206° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2536