REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

INHIBICIÓN
JUICIO PRINCIPAL:
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A).-
PARTE RECURRIDA:: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abogado AMADO JUNIOR APONTE PAZ, Juez del Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave -
EXPEDIENTE Nº 17-2540
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho Abogado AMADO JUNIOR APONTE PAZ, según consta en acta de fecha treinta (03) de Marzo de 2017.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez del Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, por tratarse de materia del trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado es competente para asumir y conocer de la presente causa y así se establece.-
Por otra parte, el ordenamiento normativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece normas para regular la materia de inhibición, así tenemos las normas contenidas en los artículos 42, 43 y 44 que señalan:
Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 43: Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 44: La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
En tal forma, nos encontramos en el presente caso, que el Juez inhibido, ha considerado tener suficientes y fundados motivos para inhibirse a la causa signada con el Nº 1070-16 (Nomenclatura de ese Juzgado Temporal).
DE LA INHIBICION
En fecha 03 de Marzo de 2017, el Juez del Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave Abogado AMADO JUNIOR APONTE PAZ, procedió a inhibirse del conocimiento del presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado en los siguientes términos:
“…El ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.928.000, actuando en su carácter de tercero interviniente en el presente procedimiento, asistido por la Abogada ZORAIDA ALZATE DE DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.136, mediante escrito presentado en esta misma fecha (03/03/2017), plasmó frases que contienen conceptos ofensivos tales como (…) ese Juez debe ser Juzgado ya yo me adelante porque sabia de sus juegos y a los que se presta. Eso es no tener criterios. El juez abusador sabe que la irrita multa que tanto nombra tiene recursos pues el fue el secretario de la Jueza denunciada Tania Rivas. El Juez Temporal no le importa por un bosal de arepas quebrantar la Ley y es lo que él diga obstaculizando con acciones mis derechos y esta presuntamente incurso en violencia de género, en contra de mi abogada. Que se someta entonces a la consecuencia de sus actos (…) asumiendo una conducta irrespetuosa para con el Juez que preside este Juzgado, en detrimento de la majestad de la justicia; con vista a lo anteriormente expuesto es necesario indicar que por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento del presente procedimiento, por lo que en aras de una recta, correcta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en mi carácter de Juez Temporal de este Juzgado, declaro expresamente inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por considerar estar incurso en causal de inhibición prevista en el ordinal 6º, toda vez que existen motivos que pudieren generar un desequilibrio anímico en la persona de quien preside este Tribunal


MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada ley y siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente: “… La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Bajo esa premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa , quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, las causales de inhibición están perfectamente contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en su artículo 42 numeral 6º el cual establece:
Artículo 42: Los funcionarios y funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
De la lectura del artículo anterior así como del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que el ciudadano Juez del Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave Abogado AMADO JUNIOR APONTE PAZ, fundamento su inhibición en el supuesto previamente establecido, en virtud de considerar que existen motivos que pudieren generar un desequilibrio anímico en su persona en donde su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida.
Al respecto considera quien aquí decide, que las razones que fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadran en la causal contenida en el numeral 6ª del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Juez Temporal inhibido, ha manifestado que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.928.000, en su carácter de tercero interviniente en la causa, ha asumido una conducta irrespetuosa para con el Juez, en detrimento de la majestad de la justicia, por lo cual a todas luces compromete su objetividad en el conocimiento y decisión del asunto objeto de la apelación, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien suscribe se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave Abogado AMADO JUNIOR APONTE PAZ en la causa identificada con el número 1070-16 (nomenclatura de ese tribunal) que por motivo de Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, interpuso la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A) en contra de la Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 22/09/2015 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: SE ORDENA a la Coordinación Judicial de Charallave, solicitar la sanción disciplinaria de la abogada ZORAIDA ALZATE DE DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.136 por ante el Colegio de Abogados, en vista del lenguaje irrespetuoso utilizado por la profesional del derecho.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veinte (20) del mes de Marzo del año 2017 Años: 206° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
AHG/FRRL/BQ* EL SECRETARIO
EXP N° 17-2540