REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANGIE NAYIN MURO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.865.289.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2013, bajo el Nº 12, Tomo 15884-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados LISBETH JOSEFINA BORREGO, JENNY ELIZABETH RAMIREZ y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.143 y 91.678, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2539

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte actora, la Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, contra el auto de fecha 01 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se realizaron los cálculos correspondientes a los intereses de mora y corrección monetaria, sobre el monto condenado y establecido por esta Superioridad en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2016. Una vez oída la apelación en un sólo efecto devolutivo, se remitió copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 09 de Marzo de 2017, y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 16 de Marzo de 2.016, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de apelación y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques en fecha 01 de Marzo de 2017, respecto a los cálculos referentes a los intereses de mora y corrección monetaria del monto condenado.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: La presente apelación versa sobre un auto de fecha 1 de Marzo de 2017,emitido por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en donde hace una corrección monetaria y descuenta unos lapsos que no fueron condenados por el Juez de Alzada en su momento, y se le indica cual va a ser la manera en que se va a materializar esa corrección monetaria e intereses de mora, es importante señalar que en diciembre de 2012, la Juez emitió unos cálculos que no estaban ajustados a derecho, por lo tanto mediante diligencia se solicitó que se modificaran y se le indica el criterio que maneja el máximo Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, y al dar contestación a la diligencia, no hay ninguna vulneración pues se está aplicando una Sentencia Constitucional del año 2008 y que es un criterio donde expresa medianamente los parámetros para calcular lo que son estos conceptos; sin embargo le hice saber mediante diligencia que la Sala Constitucional en fecha 2011, que indica el modo de proceder en estos casos, indicando que la corrección monetaria represente para quien va a recibir, la corrección de lo que era ene se momento y lo que es en la actualidad. En esta última corrección monetaria, se observa que hay unas formas de establecerla que vulnera el derecho a la defensa.
El Juez interrumpe para solicitarle a la apoderada judicial de la parte actora que no generalice, que indique en qué forma se vulnera el derecho a la trabajadora.
La apoderada Judicial de la parte actora continúa su exposición de la siguiente manera: Por ejemplo en estos mismos cálculos, en fecha 07/01/2015 realiza el descuento de receso judicial, sin embargo en el 2012, 2013 y 2014, posteriormente en 2015 si hace ese descuento; no entiendo porque las Salas manejan diferentes criterio, en un juicio donde defendí al trabajador en el Juzgado Cuarto, el cálculo lo hizo directamente, no mes a mes. Según lo que establece la Sala Constitucional en esa Sentencia, dice que debemos tomar el mes de inicio de la finalización de la relación laboral y a este lo vamos a dividir entre la fecha en que se va a materializar el pago al trabajador, este factor va a ser multiplicado por la cantidad condenada, en el expediente 2440-16 se arrojó la cantidad de 14.311,48, la cantidad arrojada da 105.761,84, restándole la cantidad condenada da la cantidad de 91.450,35, a la Juez en su cálculo le da la cantidad de 31.281,38 desfavoreciendo en una cantidad considerable el patrimonio del trabajador, lo que se solicita es que se modifique y se aplique el criterio reiterado de las otras Salas y se saque directamente como lo han hecho otras Salas, ya que el patrimonio se ve disminuido.
El Juez superior realiza una intervención, y en resumen expone: Vamos a precisar porque creo que la exposición ha sido muy general, vamos a precisar en que consiste la cuantificación matemática, sin hacer referencia a ningún caso a otro tribunal de Primera Instancia, solo se puede acoger a una Sentencia que sea de jerarquía superior a esta alzada, no usamos ese tipo de argumento ya que no tiene sentido, debe precisarme ya que no le eh entendido, entendí de la deducción del receso judicial, indíqueme precisamente porque la Juzgadora afecto el derecho a la trabajadora, explíqueme para entender.
La apoderada Judicial de la parte actora expuso: Sacó los cálculos de los intereses y corrección monetaria, mes a mes, en algunos casos descontó unos recesos judiciales, lo que disminuye.
El Juez superior realiza nuevamente una intervención, y en resumen expone: No es un descuento, es la exclusión de un lapso que no está cuantificado, lo que yo debo entender.
La apoderada Judicial de la parte actora expuso: Cuando le hago referencia al principio mencione la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/2011 expediente 100727, sentencia que tiene carácter vinculante.
El Juez superior realiza una intervención, y en resumen expone: Que dice la sentencia doctora, señale que dice la sentencia con relación a los lapsos que se debe descontar o no.
La apoderada Judicial de la parte actora expuso: Habla de que si bien es cierto que existen algunos lapsos procesales que deben descontarse, esto es una sanción por decirlo de alguna manera, que se le aplica al patrono por no pagarle en su oportunidad la cantidad que le debía a la trabajadora
El Juez superior realiza una intervención, y en resumen expone: La corrección monetaria está compensando la pérdida de valor ¿la sentencia dice algo con respecto a los lapsos que deben ser excluidos?
La apoderada Judicial de la parte actora expuso: La juez excluyó en la corrección monetaria los lapsos procesales en algunas oportunidades, pero debió sacarse directamente sin la exclusión de lapsos a los fines de no perjudicar al trabajador. Lo que solicitamos es que se realice nuevamente esta corrección y se verifique si ha sido publicado el INPC más actualizado y de ser así se aplique. Es todo.-


MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la resolución judicial que va a recaer sobre la presente causa, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, dejó establecido que:
“…la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció los parámetros a seguir para la condena de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, quedando establecido lo siguiente:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”

En virtud de todo lo antes señalado se puede verificar que para el cálculo de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, se debe excluir aquellos lapsos en los cuales la causa se encontrase paralizada, por lo cual esta Superioridad en observancia de las doctrinas de nuestro Máximo Tribunal, considera procedente en derecho la exclusión de los lapsos no computables a los fines de los cálculos de la corrección monetaria y en razón de ello esta alzada procede a revisar dichos cálculos realizados por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de constatar que se hayan realizado de forma correcta, y lo hace de la siguiente manera:
Corrección Monetaria, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 29 de Diciembre de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, en este caso hasta la fecha en que se emitió el Auto 1 de Marzo de 2017:
Desde Hasta Capital Dias INPC M Factor Conversion C.M Mensual Dias x C.M
29/12/2012 31/12/2012 14.311,48 3 318,9 1,04 14.813,15 501,67 50,17
01/01/2013 31/01/2013 14.311,48 31 329,4 1,03 14.782,70 471,22 486,92
01/02/2013 28/02/2013 14.311,48 28 334,8 1,02 14.546,09 234,61 218,97
01/03/2013 31/03/2013 14.311,48 31 344,1 1,03 14.709,02 397,54 410,79
01/04/2013 30/04/2013 14.311,48 30 358,8 1,04 14.922,87 611,39 611,39
01/05/2013 31/05/2013 14.311,48 31 380,7 1,06 15.185,01 873,53 902,64
01/06/2013 30/06/2013 14.311,48 30 398,6 1,05 14.984,39 672,91 672,91
01/07/2013 31/07/2013 14.311,48 31 411,3 1,03 14.767,47 455,99 471,18
01/08/2013 31/08/2013 14.311,48 31 423,7 1,03 14.742,95 431,47 445,85
01/09/2013 30/09/2013 14.311,48 30 442,3 1,04 14.939,74 628,26 628,26
01/10/2013 31/10/2013 14.311,48 31 464,9 1,05 15.042,75 731,27 755,64
01/11/2013 30/11/2013 14.311,48 30 487,3 1,05 15.001,04 689,56 689,56
01/12/2013 31/12/2013 14.311,48 31 498,1 1,02 14.628,66 317,18 327,76
01/01/2014 31/01/2014 14.311,48 31 514,7 1,03 14.788,43 476,95 492,85
01/02/2014 28/02/2014 14.311,48 28 526,8 1,02 14.647,93 336,45 314,02
01/03/2014 31/03/2014 14.311,48 31 548,3 1,04 14.895,57 584,09 603,56
01/04/2014 30/04/2014 14.311,48 30 579,4 1,06 15.123,24 811,76 811,76
01/05/2014 31/05/2014 14.311,48 31 612,6 1,06 15.131,54 820,06 847,39
01/06/2014 30/06/2014 14.311,48 30 639,7 1,04 14.944,59 633,11 633,11
01/07/2014 31/07/2014 14.311,48 31 666,2 1,04 14.904,34 592,86 612,62
01/08/2014 15/08/2014 14.311,48 15 692,4 1,04 14.874,32 562,84 281,42
06/09/2014 30/09/2014 14.311,48 25 725,4 1,05 14.993,57 682,09 568,41
01/10/2014 31/10/2014 14.311,48 31 761,8 1,05 15.029,62 718,14 742,08
01/11/2014 30/11/2014 14.311,48 30 797,3 1,05 14.978,40 666,92 666,92
01/12/2014 31/12/2014 14.311,48 31 839,5 1,05 15.068,97 757,49 782,74
07/01/2015 31/01/2015 14.311,48 25 904,8 1,08 15.424,69 1.113,21 927,67
01/02/2015 28/02/2015 14.311,48 28 949,1 1,05 15.012,19 700,71 653,99
01/03/2015 31/03/2015 14.311,48 31 1000,2 1,05 15.082,02 770,54 796,22
01/04/2015 30/04/2015 14.311,48 30 1063,8 1,06 15.221,51 910,03 910,03
01/05/2015 31/05/2015 14.311,48 31 1148,8 1,08 15.455,00 1.143,52 1.181,64
01/06/2015 30/06/2015 14.311,48 30 1261,6 1,10 15.716,72 1.405,24 1.405,24
01/07/2015 31/07/2015 14.311,48 31 1397,5 1,11 15.853,12 1.541,64 1.593,03
01/08/2015 01/08/2015 14.311,48 1 1570,8 1,12 16.086,21 1.774,73 59,16
16/09/2015 30/09/2015 14.311,48 15 1752,1 1,12 15.963,30 1.651,82 825,91
01/10/2015 31/10/2015 14.311,48 31 1951,3 1,11 15.938,58 1.627,10 1.681,34
01/11/2015 30/11/2015 14.311,48 30 2168,5 1,11 15.904,50 1.593,02 1.593,02
01/12/2015 18/12/2015 14.311,48 31 2357,9 1,09 15.561,47 1.249,99 1.291,65
07/01/2016 31/01/2016 14.311,48 25 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.073,36
01/02/2016 29/02/2016 14.311,48 29 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.245,10
01/03/2016 31/03/2016 14.311,48 31 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.330,97
01/04/2016 30/04/2016 14.311,48 30 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.288,03
01/05/2016 31/05/2016 14.311,48 31 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.330,97
01/06/2016 30/06/2016 14.311,48 30 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.288,03
01/07/2016 31/07/2016 14.311,48 31 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.330,97
01/08/2016 31/08/2016 14.311,48 31 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.330,97
01/09/2016 30/09/2016 14.311,48 30 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.288,03
01/10/2016 31/10/2016 14.311,48 31 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.330,97
01/11/2016 30/11/2016 14.311,48 30 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.288,03
01/12/2016 21/12/2016 14.311,48 21 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 901,62
09/01/2017 31/01/2017 14.311,48 23 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 987,49
01/02/2017 28/02/2017 14.311,48 28 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 1.202,16
01/03/2017 01/03/2017 14.311,48 1 2357,9 1,09 15.599,51 1.288,03 42,93
44.207,45

Del cálculo anterior, se puede evidenciar que por concepto de corrección monetaria se debe cancelar la cantidad de Bs. 44.207,45, pudiéndose evidenciar, al comparar con el cálculo realizado por el Tribunal A-quo en fecha 1 de Marzo de 2017, que los índices referidos al INPC por mes correspondiente, se encuentra aplicado correctamente conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, igualmente se puede evidenciar que los lapsos excluidos se encuentran ajustados a derechos y que la única diferencia versa en el cálculo matemático. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE en derecho la exclusión de los lapsos no computables a los fines de los cálculos de la corrección monetaria e intereses moratorios.- TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha primero (01) de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintisiete (27) del mes de Marzo del año 2017 Años: 206° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2539