REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana NEIDA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.601.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.921.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo DIVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº 17-2537

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.921, en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana NEIDA COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.601, contra la DIVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de Marzo de 2017.- En esa misma fecha, se fija la Audiencia de Apelación para el día 15 de Marzo de 2.017, posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2017, se reprogramo la celebración de la Audiencia para el día 27 de Marzo de 2017 fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.


THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana NEIDA COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.601, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales en la relación laboral que mantenía con la DIVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.,
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ubica en determinar, si la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó acertadamente la institución del despacho saneador sin incurrir en inexactitudes, ambigüedades, ni extralimitación en la aplicación del mismo para declarar inadmisible la demanda, dejando a esta alzada en su facultad revisora, a analizar los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para verificar la procedencia del despacho saneador y si están llenos los extremos para declarar inadmisible la demanda por falta de subsanación del libelo de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: En fecha 26 de Enero se introdujo una demanda por cobreo de prestaciones sociales, el cual fue asignado al tribunal 8vo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Tribunal, el cual ordeno un despacho Saneador, que consideramos no procedente, toda vez que los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se cumplieron; los artículos en que nos fundamentamos son de la constitución y es el artículo 89, respetuosamente consideramos que nuestro escrito está bien fundamentado, solo reclamamos el pago de las prestaciones sociales que la constitución y la Ley establece que se debe cancelar. Apelamos la decisión y la exponemos ante usted a fin de que la valore, de todas maneras allí tengo escrito si se puede consignar que esta mas fundamentado.
El Juez interviene y realiza las siguientes precisiones: Debo señalar que en las actividades de la Audiencia de Apelación, los apelantes exponen libremente sus fundamentos, y lo que tiene sentido que lo que usted este imponiendo, lo que se va a tomar para su fallo, no es una Audiencia escrita, sino oral.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad observa que el objeto de la presente apelación, es atacar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de tal forma que de la revisión de las Actas Procesales, se puede evidenciar que la parte actora consigno su libelo de demanda en fecha 26 de Enero de 2017 y en fecha 02 de Febrero de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial libró despacho saneador a los fines de depurar el proceso de vicios y dar cumplimiento al principio de celeridad procesal; sin embargo la parte actora no procedió a dar cumplimiento alguno a dicho despacho; es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla todo lo referente a los requisitos que debe contener un libelo de demanda y contempla a su vez la figura del Despacho Saneador y la consecuencia jurídica de no dar cumplimiento al mismo, en los artículos 123 y 124, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12 de Abril de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

En virtud de lo anterior se puede concluir que la figura del despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. De igual forma en vista de lo contemplado en la norma Adjetiva Laboral vigente, cuando se dicte un despacho saneador y la parte actora no realice las debidas correcciones, procederá la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación planteada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.921, en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques..TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintinueve (29) del mes de Marzo del año 2017 Años: 206° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 08:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2537