REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILICA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNÁNDES BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑES, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDOMORENO, PALMIRA MACIAS, ASTRDI MARÍA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ MARIÑO, ARTURO LÓPEZ MASSO, ANGEL LUIS CENTENO PÉREZ, NATALI CAROLINA ROLÓN CEDEÑO y GABRIEL ERNESTO CASTRO ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306, 103.214, 213.395 y 72.320, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 32-15, de fecha 27/02/2015.-
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.156.-
EXPEDIENTE No. 17-2483
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.826, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 32-15, de fecha 27 de Febrero 2015, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.156. La parte recurrente apelante presentó su apelación en fecha 14 de Diciembre de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 12 de Agosto de 2015, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.826, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en la ciudad de Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio.
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa en el libro correspondiente.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.156, en su condición de Beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 25 de Septiembre de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Fiscalía General de la República.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la práctica de la notificación entregada a la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.156.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de Enero de 2016, a las 02:00 p.m.
En fecha 12 de Enero de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la beneficiaria del Acto Administrativo, así como de la representación del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representación por parte de la Procuraduría General de la República y se declaró la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República. y de la Fiscalía General de la República.
En fecha 22 de Enero de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Fiscalía General de la República.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 02 de Marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la república, dejando constancia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, fijaría la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 28 de Marzo de 2016, a las 02:00 p.m.
En fecha 28 de Marzo de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la beneficiaria del Acto Administrativo, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, aunado a ello el tribunal ordena ratificar el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, la parte recurrente consigna exposición escrita y escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 04 de Abril de 2016, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 07 de Abril de 2016, el Tribunal vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, deja constancia de que al primer (01) día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 11 de Abril de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Ministerio Público presentó su escrito de opinión.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, difiriendo dicho lapso por treinta (30) días de despacho más.
En fecha 10 de Agosto de 2016, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad y se procedió a oficiar a la Procuraduría General de la República de dicha decisión.
En fecha 19 de Septiembre de 2.016, la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia.
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 10 de Enero de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 24 de Enero de 2017, la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para al fundamentación de la apelación y del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación.
En fecha 02 de Febrero de 2.017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 32-15, de fecha 27 de Febrero del año 2015, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.156.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Agosto de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
Pues bien, en lo que respecta a la suscripción y firma del contrato a tiempo determinado entre la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera y la recurrente, esta delata el vicio de faltos supuesto de hecho en la que se encuentra incurso la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por lo que es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
Del referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictar la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Cabe destacar que, en el caso sub examine, la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, suscribieron un contrato, cuyas clausulas entre otras, caben relatar las siguientes: Denominado CONTRATO DE VIGILANCIA NOCTURNA; El Objeto es la prestación de servicio personal cuya función exclusiva es de Vigilancia Nocturna; Por tiempo Determinado, sin prorroga y por una sola vez, que comenzara a regir a partir del 30 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; Con una remuneración de Bs. 1.935,26 mensuales; Finalmente el mismo fue suscrito en la ciudad de los Teques, a los 22 días del mes de octubre de 2012.-
Sobre el particular se observa que si bien es cierto que el contrato se celebro desde el 30 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, también es cierto que el mismo fue suscrito en fecha 22 de octubre de 2012, es decir, que fue suscrito y firmado después de haberse iniciado la prestación de servicio personal por parte de la trabajadora como vigilante nocturna, por tal motivo la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado, este deja de tener tal naturaleza y se considera como celebrado a tiempo indeterminado, operando en consecuencia la presunción de ley, el cual establece de que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado. Así se decide.-
Resuelto el vicio anterior este sentenciador procede a resolver el vicio de imposible e ilegal ejecución de la providencia administrativa objeto de nulidad ya que a la recurrente le sería imposible contratar o reenganchar a una trabajador bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, motivado a que con ello se violaría lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la administración pública solo en caso de los trabajadores de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado; que los contratos de trabajo a tiempo determinado fueron celebrados en sintonía a lo establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores; que el contrato de trabajo por tiempo determinado que vinculo a las partes se desarrollo y ejecuto en cabal cumplimiento de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la naturaleza de los servicios de la trabajadora posibilitaban y justificaban la celebración de un contrato a tiempo determinado.-
Cabe destacar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.-
Siendo así, con respecto al numeral tercero del mencionado artículo, en cuanto al contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.-
En razón de lo expuesto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 señaló lo siguiente:
“…Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Igualmente dicha Sala en fallo de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ‘La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento’…”
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales señalados y concatenarlo al caso sub examine, se observa que el vicio alegado por la recurrente es que a la recurrente le sería imposible contratar o reenganchar a una trabajador bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, motivado a que con ello se violaría lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la administración pública solo en caso de los trabajadores de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado. Sobre el particular primeramente es preciso determinar el cargo y las funciones desempeñadas por la ciudadana Zualy Margarita Escalona Herrera, para luego establecer si el vinculo que los une se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
Artículo 37. Solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.-
Por su parte, la Clausula Primera del Contrato de Vigilancia Nocturna suscrito entre la recurrente y la señalada ciudadana establece lo siguiente:
PRIMERO: El objeto de este contrato es la prestación del servicio personal de “EL CONTRATADO”, a fin cumplir funciones exclusiva de “VIGILANCIA NOCTURNA” en el plantel denominado COORDINACION GENERAL DE ADMINISTRACION, ubicado en el Municipio Autónomo GUICAIPURO correspondiente a la Sub-Región Educativa ALTOS MIRANDINOS, institución Educativa dependiente de la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.-
De dicha contrato se desprende que la mencionada ciudadana prestaba servicios laborales como Vigilante Nocturna para una dependencia de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que mal puede considerarse como un personal altamente calificado, en consecuencia se encuentra sometida al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, vista la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado y como quiera que el suscrito por la recurrente y la señalada ciudadana se dejo establecido que fue celebrado a tiempo indeterminado, operando la presunción de ley, que establece de que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado, por lo que forzosamente corre con la consecuencia establecida en anterior vicio delatado, por tal motivo se declara improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente los vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 32-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de Mayo de 2016, el abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31 del Ministerio Público Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
Señalado lo anterior se observa que el debate en el caso sub examine gira en torno a la modalidad del contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrer, es específico si el mismo se pactó por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte accionada en sede administrativa promovió el original del contrato de trabajo, documento éste que fue suscrito en fecha 22 de Octubre de 2012, en el cual se señaló una vigencia comprendida entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2012.
Ahora bien, respecto a la relación de trabajo que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda pretende hacer ver que se pactó desde un principio con vocación temporal, esta Representación Fiscal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
a) La parte recurrente funda sus argumentos en cuanto a la temporalidad de la relación de trabajo, en el contenido del contrato de trabajo suscrito en fecha 22 de Octubre de 2012, el cual señala de manera expresa que la relación entre las partes finalizaría el 31 de diciembre de ese mismo año; no obstante, no pasa por alto el Ministerio Público que la relación de trabajo se venía desarrollando desde el día 30 de julio de 2012, tal como se desprende del propio contrato, con lo cual, mal podría el documento presentado por la parte recurrente, constituir medio de prueba alguno que permita a quien juzga determinar cuál fue la voluntad de las partes al inicio de la vinculación laboral, toda vez que éste es posterior al inicio del nexo entre los contratantes.
b) El artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece de manera taxativa cuáles son los únicos supuestos en los que se admitirá la contratación a tiempo determinado, en los siguientes términos:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
De la norma transcrita se desprende que se admite por vía de excepción la celebración de contratos de trabajo por un tiempo determinado, únicamente cuando se da alguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo una protección al trabajador que fue incorporado por el legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra carta Magna.
Omissis.
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, sostiene que, el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
Como ya se ha referido la premisa es que el contrato por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que, el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, por ello, la misma Ley establece los casos en los cuales se puede celebrar contratos a tiempo limitado y asó lo preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, al establecer, que únicamente podrán celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se requiera sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, para los casos de prestación de servicios fuera del país y cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o por otro.
Ciertamente la legislación laboral no excluye la posibilidad de que se pueda celebrar contratos limitados en el tiempo, pero se requiere que el patrono demuestre que la contratación temporal se adecua a las exigencias de la normativa y esto con el fin de evitar fraudes o vulneraciones a la Ley.
Omissis.
Ahora bien, en criterio de esta Representación Fiscal, en el caso que nos ocupa, la recurrente no aportó medios probatorios al proceso mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por la trabajadora, ésta debió haber sido contratada a tiempo determinado, tal y como lo autoriza el artículo 64 ejusdem, sólo se limitó a alegar que la trabajadora fue contratada para un tiempo determinado y a consignar el contrato suscrito entre las partes y “no basta solo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado”, sino que deben existir los elementos que demuestren que la situación se subsume entre uno de los supuestos autorizados por Ley para celebrar contratos a tiempo determinado, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
En consecuencia, y ciertamente tratándose de un contrato que no cumple las exigencias del artículo 64 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que se trata de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, por lo que la trabajadora no podía ser despedida, al estar amparada por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial.
Omissis.
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas supra, a juicio de esta Representación Fiscal la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al dictar la PROVIDENCIA Nº 32-2015 de fecha 27 de febrero de 2015, no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto, por cuanto el análisis efectuado se corresponde a los hechos probados en el expediente y a las normas aplicables al caso sub iudice.
Omissis. Por todos los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos en párrafos anteriores, es criterio de esta Representación Fiscal que la Providencia Administrativa Nº 32-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales intentada por la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrer, no es de imposible o ilegal ejecución, siendo necesario destacar que, tal como se desprende al acta de fecha 30 de marzo de 2015, la trabajadora ya fue reincorporada a su puesto de trabajo mediante la ejecución voluntaria de la Providencia, con lo cual se deja en evidencia la posibilidad que tenía la recurrente de dar cumplimiento el Acto Administrativo recurrido.
DE LA OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 01 de Abril de 2016 el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ciudadano EYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, consigno escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
Al respecto le comunico que analizadas las copias certificadas anexas al oficio en referencia, se observó que las partes involucradas en la presente acción judicial, son órganos que conforman a la denominada Administración Pública en su sentido amplio, verificándose para esta Procuraduría General de la República, la configuración de un conflicto de intereses y colisión de normas, toda vez que de acuerdo con el citado decreto Ley que rige las funciones de este Organismo, son materias de su competencia, no sólo la defensa y salvaguarda de los actos administrativos que dicte el Poder Ejecutivo Nacional ante cualquier acción de nulidad que se interponga en su contra sino, además, la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, debiendo intervenir incluso, en aquellas causas incoadas contra las entidades estadales y municipales cuando a su juicio estén afectados dichos intereses patrimoniales .artículo 1, 9 numeral 3ª, 77 y 78-.
Ante la circunstancia descrita, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, fue delegada en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Oficio Poder debidamente otorgado por la máxima autoridad de este Organismo. En tal sentido, este órgano procederá a ejercer en el presente caso la función de vigilancia y control, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la actividad administrativa, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Vigente.
En virtud de lo expuesto, le comunico que nos hemos dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, informándole de la notificación practicada por este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de Enero de 2.017, la parte recurrente apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por la apelante:
Omissis.
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que son dos los requisitos que deben cumplir los contratos de trabajo por tiempo determinado, a saber:
Que se celebre un único contrato, prorrogable por una sola vez, o máximo dos, cuando existan razones especiales que lo justifiquen.
Que se celebre sólo cuando la naturaleza del servicio exija o permita la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que se cumplieron ambos requisitos, pues la Sra. Zulay, suscribió con mi representada un único contrato que no fue objeto de ninguna prórroga.
Además, la naturaleza de los servicios prestados por la Sra. Zulay, permitían y exigían un contrato de trabajo por tiempo determinado, pues se suscribió en aplicación de los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permiten la celebración de este tipo de contratos, para la realización de servicios específicos por un tiempo específico y se desarrollen a favor de un ente de la Administración Pública, como lo es mi representada.
Además, como se señaló en la Audiencia Oral y Pública y en nuestro escrito de Nulidad, se ha demostrado que en el presente caso, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión en hechos inexistentes con base a que las actividades laborales ejercidas por la trabajadora eran constantes y permanentes, y a un supuesto despido injustificado que nunca ocurrió. Asimismo, la causa de terminación de la relación de trabajo, fue la expiración del término convenido por ambas partes en el referido contrato de trabajo por tiempo determinado.
En tal sentido, el órgano administrativo incurrió en falso supuesto al considerar que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que a su terminación habría sido un despido. Ello a su vez llevó a la administración a aplicar una normativa legal que no correspondía al caso que se le presentó para su solución.
Es el caso ciudadano juez que en el acto de ejecución al reenganche mi representada, admitió claramente y probó que dicha relación de trabajo fue a tiempo determinado y que concluyó en virtud del vencimiento del término pactado por ambas partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes en su oportunidad.
Además, conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
En el caso que nos ocupa, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido.
Ahora bien, para llegar a tal decisión, el Inspector del Trabajo estimó que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue constante y permanente, es decir la Inspectoría del trabajo convirtió la relación laboral-inicialmente pactada a tiempo determinado- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sin valorar, como era su deber, el contrato de trabajo a tiempo determinado.
En tal sentido, la decisión del Inspector es nula por resultar de imposible e ilegal ejecución, pues a la Gobernación le sería imposible contratar o reenganchar a una trabajadora bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminada, toda vez que con ello se violarían normas de orden público, como el artículo 37 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual permite la vía de contratación de los servicios en la Administración Pública, sólo en casos de trabajadores de alta calificación, para tareas específicas y por tiempo determinado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL PROCESO:
La recurrente al interponer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en su escrito consigno las siguientes documentales: marcado “B” copia del Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derecho de fecha 30 de marzo de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad y con respecto a los salarios caídos dejo constancia de efectuar los trámites pertinentes para su pago respectivo. Marcado “C” copia del Cartel de Notificación efectuado por la señalada Inspectoría del Trabajo al referido órgano Recurrente. Finalmente marcado “D” la providencia administrativa Nº 32-2015, de fecha 27 de febrero de2016, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo objeto del presente recurso de nulidad, constante de 09 folios útiles que forma parte del expediente administrativo Nº 039-2013-01-00153, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo correspondiente al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Este Sentenciador observa que ninguna de las señaladas copias fueron impugnadas, por lo que este tribunal valora dichos instrumentos con la condición de un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la recurrente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, considera prudente esta alzada traer a colación la Sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cuals e estableció:
“…El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil...”
Del análisis al referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictar la sentencia del caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
En el caso de marras, se evidencia que entre la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, se suscribió un contrato, cuyas clausulas entre otras, caben relatar las siguientes: Denominado CONTRATO DE VIGILANCIA NOCTURNA; El Objeto es la prestación de servicio personal cuya función exclusiva es de Vigilancia Nocturna; Por tiempo Determinado, sin prorroga y por una sola vez, que comenzara a regir a partir del 30 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; Con una remuneración de Bs. 1.935,26 mensuales; Finalmente el mismo fue suscrito en la ciudad de los Teques, a los 22 días del mes de octubre de 2012.-
En este sentido, es importante destacar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Sobre el particular se observa que si bien es cierto que el contrato se celebró desde el 30 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, también es cierto que el mismo fue suscrito en fecha 22 de octubre de 2012, es decir, que fue suscrito y firmado después de transcurrir más de tres meses de la relación laboral, por lo tanto, fue suscrito al haberse haberse iniciado la prestación de servicio personal por parte de la trabajadora como vigilante nocturna, por tal motivo en virtud de la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado, se tiene que dejar establecido este hecho irregular, ya que el mismo deja de tener tal naturaleza y se considera como celebrado a tiempo indeterminado, operando en consecuencia la presunción de ley, el cual establece que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto al vicio de imposible e ilegal ejecución de la providencia administrativa objeto de nulidad, la parte recurrente señala que le sería imposible contratar o reenganchar a una trabajadora bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, motivado a que con ello se violaría lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual regula la vía de la contratación de los servicios en la administración pública solo en caso de los trabajadores de alta calificación, para tareas específicas y por tiempo determinado; que los contratos de trabajo a tiempo determinado fueron celebrados en sintonía a lo establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores; asimismo señala el recurrente que el contrato de trabajo por tiempo determinado que vinculo a las partes se desarrolló y ejecuto en cabal cumplimiento de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la naturaleza de los servicios de la trabajadora posibilitaban y justificaban la celebración de un contrato a tiempo determinado.-
En virtud de lo anterior, es importante señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico, el mencionado artículo reza lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Siendo así, con respecto al numeral tercero del mencionado artículo, en cuanto al contenido del acto, éste se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena y decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinable, lícito y posible, por lo tanto la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 37. Solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Ahora bien, sobre el particular primeramente es preciso determinar el cargo y las funciones desempeñadas por la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, para luego establecer si el vínculo que los une se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte, la Cláusula Primera del Contrato de Vigilancia Nocturna suscrito entre la recurrente y la señalada ciudadana establece lo siguiente:
PRIMERO: El objeto de este contrato es la prestación del servicio personal de “EL CONTRATADO”, a fin cumplir funciones exclusivas de “VIGILANCIA NOCTURNA” en el plantel denominado COORDINACION GENERAL DE ADMINISTRACION, ubicadas en el Municipio Autónomo GUICAIPURO correspondiente a la Sub-Región Educativa ALTOS MIRANDINOS, institución Educativa dependiente de la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.
De dicho contrato se desprende que la mencionada ciudadana prestaba servicios laborales como Vigilante Nocturna para una dependencia de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que mal puede considerarse como un personal altamente calificado, en consecuencia se encuentra sometida al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, vista la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado y como quiera que en el contrato suscrito por la parte recurrente y la mencionada ciudadana se dejó establecido que el mismo fue celebrado a tiempo indeterminado, operando la presunción de ley, que establece que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado, por lo que forzosamente se declara improcedente dicho vicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, como quiera que en la Providencia Administrativa impugnada no se configuró algún vicio que acarrearía la nulidad absoluta de la misma, tal y como fue decidido por el Tribunal de Juicio, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente los vicios delatados por la parte recurrente y por lo tanto declarar sin lugar la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la Abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.826, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 32-15, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 32-15 de fecha 27 de Febrero 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.156.. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Nueve (09) del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2483